REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 06 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
202º Y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° DE EXPEDIENTE: VH01-L-2003-000110.
PARTE ACTORA: ciudadana ANA MARGARITA PEROZO DE FULCADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.928.716.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LABARCA Y VICENTE PADRON, Inpreabogado números 35.045 y 46314, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDICCIÓN ACEROS MARA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana ANA MARGARITA PEROZO DE FULCADO, contra la FUNDICCIÓN ACEROS MARA C.A., en fecha seis (06) mayo de de dos mil tres (2003), admitida en fecha veintidós (22) mayo de de dos mil tres (2003).
Ahora bien, de actas se evidencia que en fecha 12 de agosto del 2004, el Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó la sentencia de fecha 18 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; reponiendo la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación que le correspondiera por distribución, luego de transcurso de los cinco (5) días a que contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo remitiera al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución.
En fecha 19 de agosto de 2004, la parte actora anuncia Recurso de Casación, que fue declarado perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2005.
En fecha 13 de octubre de 2005, fue recibido el expediente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada y ordena la notificación de la demandada, a los fines de que se comiencen a computar los cinco (5) días que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de mayo de 2006, se remite el expediente al Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber transcurrido el lapso de contestación de la demanda a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere efectuado este acto procesal.
En fecha 04 de agosto de 2006, es recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que devuelve el expediente por cuanto observa que no consta en las actas la notificación de la sociedad mercantil FUNDICIÓN ACEROS MARA, C.A. (ACEMAR).
En fecha 27 de octubre de 2006, es recibido el expediente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Zulia, en virtud de la Resolución Nro..206-00034 del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31 de mayo de 2006, que suprimió los Tribunales Quinto y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial Nro.349.839, de fecha 06 de octubre de 2006.
Que fecha 06 de noviembre de 2006, se aboca este Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, notificadas las mismas, es de observar que la ultima actuación de la parte actora, fue de fecha 21 de mayo del 2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 201 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya Transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la pensión.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 99-668, expresó:
“…Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el No. 211 de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente No. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
…omissis…
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción,…”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, se tiene que la misma es una Institución del Derecho Procesal, el cual constituye uno de los medios de terminación del proceso diferente a la sentencia, pero que no debe vincularse a la voluntad interventora de las partes, ejemplo, la transacción, ni del Juez, en el caso de la conciliación. La perención obedece única y exclusivamente a aspectos o situaciones estrictamente de hecho o de índole objetivo, que deben presentarse o materializarse para su procedencia, en los términos que consagra la norma 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, se requiere, que se materialicen los siguientes presupuestos:
a. La existencia de una instancia en el contexto ya expresado.
b. Que transcurra un lapso de tiempo determinado por la modalidad de perención que se trate.
c. La no ejecución de obligaciones o actos procedimentales atribuibles a las partes.
Por otra parte, en sentencia del 13 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda la norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio”.
Los actores, están en la obligación de impulsar la causa, como una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva.
Los involucrados en el proceso están obligados y no simplemente facultados a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia, recordemos que el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes; y el artículo 253 de la Constitución donde establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la parte actora no ha efectuado actos procesales en el transcurso de mas de un (01) año, situación fáctica con fundamento a los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dispositiva
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2013.- Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, al Procurador General de la Republica. Líbrese boleta de notificación y oficio.-
LA JUEZ
ABOG. ANA ÁVILA
LA SECRETARIA