REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves siete (07) de Noviembre de 2013.-
203º y 154º

EXPEDIENTE No. VP01-L-2013-001446.-


DEMANDANTE: JHONATHAN ENERIQUE MANZANILLO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 15.464.716, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.877.269, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.976.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN TELEMIC C.A., (INTER).-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 8.508.319, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.740.-

TERCERO LLAMADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MÚLTIPLES CARRASQUERO URDANETA C.A.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda laboral contentiva de ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE MANZANILLO DAVALILLO, plenamente identificado en actas, debidamente representado en ese acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ RAMOS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 195.976, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION TELEMIC C.A., (INTER), dándole entrada a la misma, por auto de fecha 19/09/2013, y admitiéndose posteriormente, por auto de fecha 01/10/2013, previo haber sido subsanada la misma, librándose el respectivo cartel de notificación a la demandada en cuestión, en esa misma fecha, y posteriormente admitido en fecha 28/10/2013, llamamiento del tercero Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES CARRASQUERO URDANETA C.A., requerido por la apoderada judicial de la demandada de autos (SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION TELEMIC C.A., (INTER).-


Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, en principio, comparece por ante este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo Estado Zulia, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio MANUEL JOSE RAMOS PEREZ, identificado en actas, y luego en fecha treinta (30) de octubre de este mismo año, comparece la parte actora, ciudadano JHONATHAN ENRIQUE MANZANILLO DAVALILLO, plenamente identificado en las actas procesales, debidamente asistido por su apoderado judicial antes mencionado, y se presentaron dos diligencia agregadas a las actas en fecha 30/10/2013, presentadas por ante la URDD, por la cual, es decir la última, la parte actora expuso textualmente: … “…Por medio del presente me dirijo a este despacho para consignar el desistimiento de la demanda al expediente No. VP01-L-2013-001446 …”. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Consecutivamente por escrito de fecha 31/10/2013, la apoderada judicial de la demandada, abogada en ejercicio ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.740, y a su vez solicitante del tercero llamado, conviene en el desistimiento manifestado por el demandante de autos, solicitando sea homologado el mismo. En consecuencia, tomando en cuenta lo alegado por el propio demandante de autos y lo convenido por la representante judicial de la demandada y solicitante del tercero llamado, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda, en atención a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el propio actor, en la referida diligencia de fecha 30/10/2013, ha manifestado el hecho de desistir del presente procedimiento, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa, mas sin embargo la apoderada judicial de la demandada y solicitante del tercero llamado, convino en dicho desistimiento, requiriendo la homologación del mismo; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento solo del procedimiento, realizado por el demandante de autos, ciudadano JHONATHAN ENRIQUE MANZANILLO DAVALILLO, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ RAMOS PEREZ, en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION TELEMIC C.A., (INTER), y por cuanto lo accesorio persigue a lo principal, dado lo convenido por la apoderada judicial de dicha demandada y solicitante del tercero llamado, se hace extensible el mismo, es decir el desistimiento planteado, en relación a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MULTIPLES CARRASQUERO URDANETA C.A., (tercero llamado), e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la parte demandante, ciudadano JHONATHAN ENRIQUE MANZANILLO DAVALILLO, plenamente identificado en actas, con la debida asistencia de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ RAMOS PEREZ, también identificado en las actas procesales, en el juicio seguido por ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION TELEMIC C.A., extensible al tercero llamado SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MULTIPLES CARRASQUERO URDANETA C.A., por lo que se acuerda dejar sin efecto el cartel de notificación librado a dicho tercero, y sea participado a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral. Ofíciese en tal sentido.

SEGUNDO: Terminado el procedimiento.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez que transcurra el lapso respectivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y cincuenta y seis horas de la mañana (11:56 a.m.).

La Secretaria,


EFR/Exp. VP01-L-2013-001446.-