REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veintiuno (21) de noviembre de 2013.-

EXPEDIENTE No. VP01-L-2013-001205.-
PARTE ACTORA: XIOMARA ELENA ARANGUREN NUÑEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 5.042.835.-
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULEMA URDANETA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.015.-
DEMANDADA A TÍTULO PERSONAL: ANA TERESA PINEDA.-
APODERADO (A) DE LA DEMANDADA A TÍTULO PERSONAL: NO CONSTA EN ACTAS.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

En el día de hoy jueves veintiuno (21) de noviembre del año que discurre, a través de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y encontrándonos en el momento procesal para decidir; este Tribunal, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: Es de hacer notar que para la presente fecha (21/11/2013), a las 09:15 a.m., fue distribuida la presente causa signada con el No. VP01-L-2013-001205, previo sorteo, para conocer de la Instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, presentándose a los efectos única y exclusivamente la parte actora, ciudadana XIOMARA ELENA ARANGUREN NUÑEZ, antes identificada, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, antes identificada, presente para dicho acto, no compareciendo la demandada a título personal, ciudadana ANA TERESA PINEDA, pudiendo constatar quien aquí decide, la existencia de la notificación practicada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano DANIEL CASTILLO, conforme a exposición de fecha 01/11/2013 (Ver folio 37), y asumida como positiva por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quién sustanció la presente causa, siendo que dicha notificación se practicó en la persona de la ciudadana IMPERIA BRACHO, a la cual no identifican con su cédula de identidad, y quien le manifestó al alguacil antes mencionado, laborar como Recepcionista del SAGAS, procediendo a recibir el cartel de notificación, pero que no firmaría el mismo, por no estar autorizada para ello, desprendiéndose de tal exposición, que dicho alguacil se traslado a la sede del Servicio Autónomo para el suministro de Gas e Infraestructura (En lo sucesivo SAGAS), ya que esa fue la nueva dirección aportada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 14/10/2013, por medio de la cual, en principio, desiste del procedimiento y acción contra el co-demandado primigenio, ciudadano BALMORE JAVIER IRRAGORRI, suministrando a su vez dicha dirección del SAGAS, alegando que allí trabaja la demandada que queda, ciudadana ANA PINEDA, previo haber sido homologado el referido desistimiento por el Juzgado Sustanciador, mediante sentencia de fecha 06/11/2013, sin aportar ningún elemento fehaciente, de que efectivamente dicha ciudadana demandada trabaje para el mencionado SAGAS, y tanto es así, que la recepcionista la cual recibe el cartel, es decir un tercero, que a su vez tampoco identifican con su cédula de identidad (Vicios en la Exposición del Alguacil), en ningún momento manifiesta que la demandada trabaja para el SAGAS, simplemente se limita a recibir lo entregado como Recepcionista que es, entiéndase por consiguiente un cartel de notificación de una demanda laboral a título personal, en un sitio distinto al lugar donde se prestó el servicio alegado, en este caso de Domestica, por un tercero que resulta no ser la demandada a título personal de autos, única y exclusivamente en base a lo alegado por la actora, que dicha demandada trabaja en el SAGAS, se insiste sin aportar elemento fehaciente alguno, que demuestre tal manifestación, por lo que de cierta forma no se estaría cumpliendo exactamente con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando se expresa que la notificación respectiva, debe practicarse en la sede de la empresa, trasladándonos al presente caso, sería indefectiblemente en el sito o lugar donde se alega se presto el servicio como Domestica a la persona natural demandada (a título personal), e indefectiblemente debe ser entregado el cartel directamente a dicha persona a título personal demandada o en su defecto a alguien que la obligue, dando alcance a la flexibilización de dichas notificaciones contenida en el artículo 42 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), ello mediante una exposición cónsona con las circunstancias que se presenten al momento de indagar todo lo relativo al acto que se va a ejecutar (Notificación para la Instalación de la Audiencia Preliminar), de manera que la misma se encuentre blindada, para así garantizar los sagrados derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, los cuales deben prevalecer en todo proceso judicial, preservando el equilibrio y consonancia procesal, conjuntamente con el mantenimiento de una certidumbre jurídica, amparado en la verificación insoslayable de la procedencia de la acción incoada, a los fines en dado caso de la legitimación del fallo, y en definitiva con la razón expresa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la demandada a título personal a la Audiencia Preliminar, amparado en las consideraciones antes esgrimidas; este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en estricta observancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), acuerda: 1) REPONER, la presente causa, al estado en que sea librado nuevo cartel de notificación a la parte demandada a título personal, ciudadana ANA TERESA PINEDA, para que la misma sea practicada directamente a dicha ciudadana, en lugar donde prestó servicio la parte actora, asúmase la dirección primigeniamente aportada en el libelo de la demanda, a saber: Inmueble ubicado en la Avenida 2C, casa sin No, 3ra casa después de Ferresol, Sector Valle Frío, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en dado caso, dicha parte actora deberá suministrar una dirección donde pueda ser ubicada la misma personalmente, para de esta manera garantizar los sagrados derechos constitucionales antes mencionados a la defensa y al debido proceso, y la plena convicción de que la misma, es decir la demandada de autos, fue impuesta de la demandada incoada en su contra, por lo que de no ser posible la notificación a título personal, está indefectiblemente tiene que ser practicada en alguien que pudiese inferirse represente y obligue a la demandada en cuestión y en una dirección, donde se tenga la certeza pernocte la demandada, para que se pueda dar, como se dijo con anterioridad la convicción, de que dicha ciudadana se dio por enterada de la demanda en referencia. Asimismo, se deja establecido que la hora para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, será a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), al décimo (10) día hábil siguiente, en que se verifique haberse cumplido con la notificación respectiva, previa certificación secretarial a los efectos, para la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, anulándose consecuencialmente la certificación secretarial, de fecha seis (06) de noviembre de 2013, y la exposición de fecha primero (01) de noviembre de 2013, realizada por el Alguacil DANIEL CASTILLO, adscrito a este Circuito Judicial Laboral. 2) Una vez cumplida con la notificación de la demandada a título personal, ciudadana ANA TERESA PINEDA, en los términos indicados, se ordenará remitir la presente causa a la Coordinación de Secretaría, a los fines de la certificación respectiva y del sorteo de la misma, para la instalación de la Audiencia Preliminar consecuente.- Así se decide.- Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y líbrese nuevamente el respectivo cartel de notificación a la demandada a título personal en la dirección aportada en el libelo de la demanda. Siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m), se publica el presente fallo. Así se establece.-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.


EFR/EXP. VP01-L-2013-001205.-