REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes quince (15) de noviembre de 2013.-
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº VP01-S-2013-000445.-
ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MEDIACIÓN
DEMANDANTE: ANNERYS BEATRIZ GARCÍA (Compareció); SU APODERADA JUDICIAL (PROCURADORA DE TRABAJADORES): MARÍA RENDÓN (Compareció); PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FM. C.A., (CONOCIDA COMERCIALMENTE COMO AREPA VAQUERA); LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA (VICE-PRESIDENTA): LILIBETH JUMARI CHIRINOS GARCÍA (Compareció); SU ABOGADA ASISTENTE: KEILA CAROLINA ARAUJO PORTILLO (Compareció); MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.- En el día hábil de hoy, viernes quince (15) de noviembre de 2013, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.), comparecen la ciudadana ANNERYS BEATRIZ GARCÍA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 5.839.675, como parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores MARÍA RENDÓN, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 14.927.409, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.094, por una parte y por la otra, la representante legal (Vice-Presidenta) de la demandada de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES FM. C.A., (CONOCIDA COMERCIALMENTE COMO AREPA VAQUERA), ciudadana LILIBETH JUMARI CHIRINOS GARCÍA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 10.244.654, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KEILA CAROLINA ARAUJO PORTILLO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 12.873.460, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.307, consignando a los efectos copia fotostática del acta constitutiva de la demandada, constante de veinticuatro (24) folios útiles, quienes en principio, mediante diligencia de esta misma fecha (15/11/2013), que corre inserta al folio veinticinco (25) de la presente causa, renunciaron al termino de comparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), y solicitan al despacho se realice la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva. Ahora bien, este Juzgado, en atención a lo solicitado por las partes, le da inicio a la consecuente instalación de la Audiencia Preliminar, en la cual se escucharon propuestas y alternativas en el conflicto planteado, con la intervención mediadora del ciudadano Juez que preside este acto, y se le concedió un tiempo prudencial para que expusieran sus argumentos. En este estado, se le cedió el uso del derecho de palabra, a la representante legal de la demandada de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES FM. C.A., (CONOCIDA COMERCIALMENTE COMO AREPA VAQUERA), ciudadana LILIBETH JUMARI CHIRINOS GARCÍA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 10.244.654, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KEILA CAROLINA ARAUJO PORTILLO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 12.873.460, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.307, quien manifestó haber logrado un acuerdo (Convenimiento de Pago), con la demandante de autos, ciudadana ANNERYS BEATRIZ GARCÍA, plenamente identificada en las actas procesales, debidamente asistida por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores MARÍA RENDÓN, antes identificada, en esta Fase de Mediación, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades y con la facilitación del Juez Mediador, hemos como lo manifesté con anterioridad, llegado a un Convenimiento de Pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del CPC, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), enunciado en los siguientes términos: 1.- La demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES FM. C.A., (CONOCIDA COMERCIALMENTE COMO AREPA VAQUERA), representada por su Vice-Presidenta, ciudadana LILIBETH JUMARI CHIRINOS GARCÍA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KEILA CAROLINA ARAUJO PORTILLO, también identificada, ofrece pagar en este acto, a la demandante de autos, ciudadana ANNERYS BEATRIZ GARCÍA SANCHEZ, plenamente identificada en las actas procesales, la cantidad íntegra reflejada en el libelo de la demanda, que resulta ser DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 17.130,60), para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados pormenorizada y detalladamente en el escrito libelar (folios 01 al 07), derivados del accidente de trabajo reclamado, a saber: INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR QUE ACARREÓ UNA DISCAPACIDAD TEMPORAL. ART 130 NUMERAL 6 DE LA LOPCYMAT, ello mediante un (01) exclusivo pago, verificable en este acto por la cantidad de Bs. 17.130,60, mediante cheque No. 38675971, de fecha 12/11/2013, a nombre de la accionante ANNERYS GARCÍA, de la Entidad Financiera Banco BANESCO, por Bs. 17.130,60, girado en contra la cuenta No. 01340080680803158844, cuyo titular de la cuenta es la demandada de autos INVERSIONES FM C.A., siendo que la parte actora, procedió a recibir el cheque en cuestión a su entera satisfacción.- En este estado, presente la demandante, ciudadana ANNERYS GARCÍA, asistida por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores, MARÍA RENDÓN, ambas antes identificadas, expuso: Acepto en este acto, íntegramente, en todos sus términos y modalidad de pago, libre de apremio y coacción, voluntariamente y a mi entera satisfacción, el Convenimiento de Pago Laboral planteado por la Vice-Presidenta de la demandada de autos, en el sentido de cancelarme por el concepto derivado del Accidente de Trabajo accionado, comprendido este en el concepto identificado en el libelo de la demanda, y en la presente acta de convenimiento de pago, siendo: INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR QUE ACARREÓ UNA DISCAPACIDAD TEMPORAL. ART 130 NUMERAL 6 DE LA LOPCYMAT, es decir se incluye todos y cada uno de los conceptos pretendidos, englobando dicho convenimiento de pago a todos sin excepción, la cantidad total de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 17.130,60), conforme a la modalidad de pago ofrecida y aceptada, consciente con los derechos que me asisten y comprendidos de manera integral en el presente Convenimiento de Pago, como un formal finiquito, declarando recibir el pago en cuestión, mediante dicho cheque antes identificado. 2.- Las partes con el presente Convenimiento de Pago celebrado, dan por concluido el presente juicio, manifestando que nada tienen que reclamarse y le solicitan a este Tribunal homologue el presente acuerdo (Convenimiento de Pago), impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Asimismo, solicitan muy respetuosamente a este Juzgado, proceda ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente, visto el pago materializado en este acto. En este estado, este Tribunal de Instancia, en Fase de Mediación, para decidir observa: por cuanto considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Juzgado proceda a homologar el acuerdo celebrado por las partes (Convenimiento de Pago), quienes están debidamente facultadas para ello, es decir para convenir y con inmediación del juez que preside la audiencia; es por lo que, se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se homologa el acuerdo (Convenimiento de Pago), celebrado por las partes en esta audiencia. Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio. SEGUNDO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes; este Juzgado, ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. CUARTO: De igual manera se ordena agregar a la presente acta, copia fotostática tanto del acta constitutiva de la demandada, como del respectivo cheque recibido por la actora en este acto, todo constante de veinticinco (25) folios útiles. Consecutivamente, se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes; de igual manera, se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaría, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencialmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las diez y cuarenta y seis horas de la mañana (10:46 a.m), se levanta la presente acta de mediación, las cuales firman conformes:
El Juez,
Abg. Edmundo Finol Rincón.
La parte actora,
La apoderada judicial de la demandante (Procuradora de Trabajadores),
La representante legal de la demandada (Vice-Presidenta),
Su abogada asistente,
La Secretaria,
Abg. Lilisbeth Rojas.
EFR/EXP. VP01-S-2013-000445.-
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