REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes doce (12) de noviembre de 2013.-
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2013-001554.-
ACTA DE MEDIACIÓN VERIFICADA A SOLICITUD DE LAS PARTES DONDE SE MATERIALIZA CONVENIMIENTO DE PAGO
DEMANDANTE: GENESIS ALEJANDRA BOSCAN PRIETO (No-Compareció); LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN (Compareció); DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUBWAY SAN FRANCISCO C.A.; REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL: RICARDO GONZALEZ (Compareció); MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.- En el día de hoy martes doce (12) de noviembre de 2013, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), siendo el último día para la publicación de la decisión, con ocasión de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, se presentan los apoderados (as) judiciales de ambas partes, previamente haber diligenciado en esta misma fecha, dándose por recibida la misma en este acto, donde solicitan la suspensión de la publicación de dicha sentencia, alegando que llegaron a un arreglo (Convenimiento de Pago), por ende renuncian a cualquier lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), y requieren la instalación de una Audiencia, a los fines de materializar un convenimiento de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del CPC, de igual manera por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, teniendo disponibilidad fáctica este Juzgado, para que tenga lugar la celebración de la presente Audiencia de Mediación (Convenimiento de Pago), presentándose las partes arriba indicadas y comparecientes en este proceso, y se dio inicio a la referida Audiencia de Mediación (Convenimiento de Pago), conforme lo previsto en el artículo 126 de la LOPTRA, en concordancia con el referido artículo 263 del CPC; presente de igual manera el Juez Mediador, quién preside personalmente la misma, procedió explicarle a las partes presentes el motivo de la Audiencia, las reglas a seguir y se le concedió un tiempo prudencial para que expusieran sus argumentos, previamente alegados en la citada diligencia presentada en esta misma fecha por los representantes judiciales de ambas partes, con el fin de llegar a la presente auto-composición procesal. En este estado, se le cedió el uso del derecho de palabra, al apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUBWAY SAN FRANCISCO C.A., abogado en ejercicio RICARDO J GONZALEZ PARRA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.733.338, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.334, y plenamente facultado para transigir conforme se desprende del documento poder que consigna en este acto, constante de cuatro (04) folios útiles, quien manifestó haber logrado un acuerdo (Convenimiento de Pago), con la demandante de autos, ciudadana GENESIS ALEJANDRA BOSCAN PRIETO, plenamente identificada en las actas procesales, específicamente con su apoderada judicial que la representa en el acto, abogada en ejercicio MONICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 12.217.523, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.620, en esta Fase de Mediación, antes de la publicación de la decisión en comento, la cual insistimos requerimos su suspensión, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades y con la facilitación del Juez Mediador, hemos como lo manifesté con anterioridad, llegado a un Convenimiento de Pago, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 263 del CPC, expresado en los siguientes términos: 1.- La demandada de autos Sociedad Mercantil SUBWAY SAN FRANCISCO C.A., representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio RICARDO GONZALEZ, antes identificado, ofrece pagar en este acto, a la demandante, ciudadana GENESIS ALEJANDRA BOSCAN PRIETO, plenamente identificada en las actas procesales, la cantidad íntegra reflejada en el libelo de la demanda, que resulta ser NUEVE MIL OCHO CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.008,40), para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados pormenorizada y detalladamente en el escrito libelar (folios 01 al 06), a saber: ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT, INTERESES, VACACIONES PRORRATEADAS AÑO 2012-2013, BONO VACACIONAL PRORRATEADO AÑO 2012-2013 y UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2012-2013, ello mediante un (01) exclusivo pago, verificable en este acto por la cantidad de Bs. 9.008,40, mediante cheque No. 22737417, de fecha 12/11/2013, a nombre de la accionante GENESIS ALEJANDRA BOSCAN PRIETO, de la Entidad Financiera Banco BANESCO, por Bs. 9.008,40, girado en contra la cuenta No. 01340039350393072652, cuyo titular de la cuenta es el apoderado judicial de la demandada RICARDO GONZALEZ, siendo que la apoderada judicial de la actora actuante, abogada en ejercicio MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN, también plenamente identificada en el escrito libelar, y quien se encuentra plenamente facultada para convenir y recibir cantidades de dinero, conforme se desprende del documento poder que corre inserto al folio seis (06) de la presente causa, procedió a recibir el cheque en cuestión a entera satisfacción de su representada, por instrucciones expresas de esta última.- En este estado, presente la apoderada judicial de la demandante GENESIS ALEJANDRA BOSCAN PRIETO, abogada en ejercicio MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN, expuso: Actuando en nombre y representación de mi mandante, ciudadana demandante GENESIS ALEJANDRA BOSCAN PRIETO, y siguiendo instrucciones expresas de la misma, acepto en este acto, íntegramente, en todos sus términos y modalidad de pago, libre de apremio y coacción, voluntariamente y a entera satisfacción de mi representada, el Convenimiento de Pago Laboral planteado por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil SUBWAY SAN FRANCISCO C.A., en el sentido de cancelarle por sus Prestaciones Sociales, comprendidas estas en los conceptos pormenorizadamente detallados en el libelo de la demanda, y en la presente acta de convenimiento de pago, siendo: ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT, INTERESES, VACACIONES PRORRATEADAS AÑO 2012-2013, BONO VACACIONAL PRORRATEADO AÑO 2012-2013 y UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2012-2013, es decir se incluyen todos y cada uno de los conceptos pretendidos, englobando dicho convenimiento de pago a todos sin excepción, la cantidad total de NUEVE MIL OCHO CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.008,40), conforme a la modalidad de pago ofrecida y aceptada, consciente con los derechos que asisten a mi representada y comprendidos de manera integral en el presente Convenimiento de Pago, como un formal finiquito, declarando recibir el pago en cuestión, mediante dicho cheque antes identificado. 2.- Las partes con el presente Convenimiento de Pago celebrado, dan por concluido el presente juicio, manifestando que nada tienen que reclamarse y le solicitan a este Tribunal homologue el presente acuerdo (Convenimiento de Pago), impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Asimismo, solicitan muy respetuosamente a este Juzgado, proceda ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente, visto el pago materializado en este acto. En este estado, este Tribunal de Instancia, en Fase de Mediación, para decidir observa: por cuanto considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Juzgado proceda a homologar el acuerdo celebrado por las partes (Convenimiento de Pago), quienes están debidamente facultadas para ello, es decir para convenir y con inmediación del juez que preside la audiencia; es por lo que, se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se homologa el acuerdo (Convenimiento de Pago), celebrado por las partes en esta audiencia. Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio. SEGUNDO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes; este Juzgado, ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. CUARTO: De igual manera se ordena agregar a la presente acta, copia fotostática del respectivo cheque recibido por la apoderada judicial de la parte actora en este acto. Consecutivamente, se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes; de igual manera, se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaría, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencialmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m), se levanta la presente acta de mediación, las cuales firman conformes:
El Juez,
Abg. Edmundo Finol Rincón.
La apoderada judicial de la demandante,
El apoderado judicial de la demandada,
La Secretaria,
Abg. Lilisbeth Rojas.
EFR/EXP. VP01-L-2013-001554.-
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