REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000184.-

PARTE DEMANDANTE: LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.856.442, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: SCHERLLY CUMARE, MARIANELA MORALES y DUGLEIDYS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ , Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.010, 109.502 y 163.353 respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Septiembre de 2001 bajo el No. 35 Tomo 5-A.-

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ROJAS, EGLI MACHADO, JUDITH JOA, YINNA CHÁVEZ y ANGELO CHÁVEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552 respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: TUBOS SERVICIOS S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Septiembre de 2001 bajo el No. 35 Tomo 5-A.-

APODERADO JUDICIAL: LUÍS ÁNGEL ORTEGA, KAREM JIMÉNEZ y APALICO HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.257, 168.715 y 171.957 respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación incoado por la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) contra el auto de fecha 30 de Septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual se señaló que la Audiencia Preliminar se celebraría tentativamente el día 04 de Octubre de 2013 a las 09:00 a.m.

Contra dicha decisión la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 01 de Octubre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 08 de Octubre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 18 de Octubre de 2013.-

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de Noviembre de 2013, se procedió a dictar la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), señaló que ratifica en toda y cada una de sus partes la apelación y el escrito presentado por su representada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y así mismo ratifica el escrito de fundamentos de apelación que fue consignado a tales efectos, señaló que en la presente causa se trata de un punto de derecho toda vez que el juzgador a quo yerro al momento de establecer que el termino de distancia se computa por días de despacho, como puede observarse el termino de distancia sirve o tiene su fundamento en dos cosas, la posibilidad del traslado de la persona desde su domicilio hasta la sede del Tribunal y como consecuencia inmediata el ejercicio de su derecho a la defensa, para ese traslado no es importante si el Tribunal a decidido despachar o no ese día o si estamos en presencia de un sábado o domingo o de un día de fiesta nacional, toda vez que es un hecho notorio y exento de toda prueba que los medios de transporte funcionan en este país todos los días calendarios, por ello es la nueva redacción que se dio al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2001 donde se estableció que este artículo no abarca el termino de distancia, circunstancia que quedó aclarada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/03/2001 a través de la cual la misma sala aclaró la sentencia sobre el computo de los actos procesales, en sentencia de fecha 319 con ponencia del Magistrado GARCÍA GARCÍA donde expreso, que el termino de distancia debía ser computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, pues esa sentencia de la Sala Constitucional cuya interpretación es vinculante, por lo que le termino de distancia debió computarse no como lo estableció la recurrida por días de despacho sino por días calendarios consecutivos sin atender las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de allí se puede observar de acuerdo al caso en concreto que le computo realizado por el juzgado de la recurrida desde la fecha de consignación de la boleta del último de los notificados que en este caso fue la empresa TUBOS SERVICIOS C.A., es decir el 07/08/2013 fecha donde se empezó a computar el término de distancia que se le concedió a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A que eran ochos (08) días continuos y consecutivos tal como lo señalan las sentencia vinculantes mencionadas, ese lapso venció el 15/08/2013 y luego los 10 días de despacho para celebrar la Audiencia Preliminar se empezaron a computar desde el día 16 de Septiembre de 2013 luego del receso judicial que correspondió desde el 15/08/2013 al 15/09/20013, y siendo que el día 20 de Septiembre de 2013 no hubo despacho en este Circuito Judicial Laboral, es por lo que la Audiencia Preliminar correspondía para el día 30/09/2013 lo cual no se hizo razón por la cual de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional es por lo que solicita sea declarado el desistimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta de que la parte demandante conocía de esta circunstancia y sabía que el día 30 de Septiembre de 2013 es por ello que considera que el Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Dra. DEYANIRA GRANT y su Secretaria yerran al momento de realizar el computo y la parte demandante no asistió a la Audiencia y es por ello que solicita se declare el desistimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que su representada si estuvo presente el día y la hora fijada por el Tribunal a quo a fin de celebrase la Audiencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario pronunciarse como punto previo respecto a la apelación admitida en dos efectos por el Juzgador a quo de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 294 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Observa esta Juzgadora, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2013 señaló lo siguiente:

“Vista el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.210, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30/09/2013 (folios 174 al 175), éste Tribunal lo admite a dos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 294 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”. (Subrayado nuestro)

En atención a ello, resulta menester traer a colación que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henríquez La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Por otra parte tenemos que el efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al Juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al Juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer Juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior; la apelación a un solo efecto no impide que la causa principal siga su curso de Ley, ni mucho menos que la sentencia definitivamente firme pueda ser ejecutada.


De tal manera que a criterio de esta Alzada, contra el auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2013 a través del cual la juzgadora a quo considero que tentativamente la Audiencia Preliminar en la presente causa se celebraría el CUATRO (04) de OCTUBRE DE 2013, se debió admitir el recurso a un solo efecto; ello a los fines de que la causa principal siguiera su curso, por lo que se insta a la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para que en futuras apelación en donde se recurra de un auto que causa algún gravamen a las partes, la misma sea admitida a un solo efecto, a los fines de remitir con oficio al Tribunal de Alzada las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal; todo ello a los fines de garantizar el orden público laboral, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así las cosas, pasa quien juzga a pronunciarse respecto al alegato de apelación señalado por la parte co-demandada recurrente en los siguientes términos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, a los fines de dilucidar quien juzga la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, considera necesario realizar un breve recorrido de las actas procesales, en los siguientes términos:

1.- En fecha 28 de Mayo de 2012 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, demanda incoada por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) y TUBOS SERVICIOS S.A., la cual fue admitida en fecha 12 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenándose la notificación de las partes co-demandadas .

2.- Practicadas las notificaciones de las partes co-demandadas, en fecha 25 de Julio de 2012 el apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) realizó el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida en fecha 26 de Julio de 2012, ordenando la notificación del tercero interviniente y del Procurador General de la República, otorgándole a la referida empresa un lapso de OCHO (08) días como termino de distancia.

3.- Practicada las notificaciones del Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A y del Procurador General de la República, en fecha 23 de Abril de 2013 el Juzgador a quo consideró necesario en virtud del tiempo transcurrido, desde la fecha de notificación practicada a las partes co-demandadas sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) y TUBOS SERVICIOS, C.A., ordena la notificación de las partes demandante y codemandadas de autos, haciéndole de su conocimiento, que los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, comenzarían a transcurrir una vez que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación del tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

4.- En fecha 07 de Mayo de 2013, el ciudadano LUÍS DELGADO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consignó cartel de notificación dirigido al ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ en virtud de haberse practicado satisfactoriamente la notificación del mismo.

5.- En fecha 14 de Mayo de 2013, el ciudadano LUÍS DELGADO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consignó cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) en virtud de haberse practicado satisfactoriamente la notificación de dicha empresa.

6.- En fecha 15 de Mayo de 2013, el ciudadano JAIRO MANZANO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consignó cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., en virtud de haberse practicado satisfactoriamente la notificación de dicha empresa.

7.- En fecha 06 de Junio de 2013, la Secretaria JOHANNA ARIAS certificó la notificación practicada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
8.- En fecha 14 de Junio de 2013 el Juzgador a quo mediante auto de una revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto y por cuanto evidenció que al momento de certificar la notificación practicada a la empresa llamada como tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A. el lapso de suspensión del Procurador General de la República, no se encontraba vencido, en virtud de lo cual dicho Tribunal a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal, dejó sin efecto la certificación de la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y ordenó notificar a todas las partes intervinientes en la presente causa del presente auto, dejando constancia que los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, comenzarían a transcurrir una vez que constara en actas la última de las notificaciones que de las partes se haga; todo ello a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.-

9.- En fecha 01 de Julio de 2013, el ciudadano LUÍS DELGADO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consignó cartel de notificación dirigido al ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ en virtud de haberse practicado satisfactoriamente la notificación del mismo.

10.- En fecha 03 de Julio de 2013, el ciudadano LUÍS DELGADO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consignó cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) en virtud de haberse practicado satisfactoriamente la notificación de dicha empresa.

11.- En fecha 18 de Julio de 2013, se recibió de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con Sede en Cabimas, resultas de exhorto de notificación provenientes del TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en virtud de haberse notificado satisfactoriamente al tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A,

12.- En fecha 07 de Agosto de 2013, el ciudadano FELIX JAIMES en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consignó cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., en virtud de haberse practicado satisfactoriamente la notificación de dicha empresa.

Siendo ello así, considera necesario esta Alzada destacar que de conformidad con el auto dictado por el juzgador a quo en fecha 14 de Junio de 2013 la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa comenzarían a transcurrir una vez que constara en actas la última de las notificaciones que de las partes se haga; en tal sentido dicho lapso debía comenzar a computarse, de conformidad con las actas procesales, a partir del día 07 de Agosto de 2013, fecha en la cual se practicó la notificación dirigida a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A.

En tal sentido de conformidad con lo establecido en el auto de admisión del tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo al Décimo (10°) día hábil mas ocho (08) días consecutivos que se le concedió como termino de distancia al tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, a los fines de determinar esta Alzada la fecha en la que debía realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, considera necesario señalar que a partir del día 07 de Agosto de 2013, fecha en la cual se practicó la última de las notificaciones de las partes, debía comenzar a computarse el termino de distancia de OCHO (08) días otorgados al tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A.

Así las cosas, la polémica en la presente causa se presenta en la forma en la que debe computarse el termino de distancia, toda vez que el juzgador a quo en el auto recurrido de fecha 30 de Septiembre de 2013, excluyó del computo del termino de distancia los días comprendidos del 12 de Agosto de 2013 al 15 de Agosto de 2013 por ser días inhábiles “términos prorrogados” como textualmente se señalan en el auto recurrido.
En tal sentido esta Juzgadora considera necesario señalar que, relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, que:
“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”


De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, conociendo de la solicitud de aclaratoria respecto a la sentencia Nº 80 dictada por esa Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa, efectuada por el abogado SIMÓN ARAQUE, consideró lo siguiente:
“Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
En tal sentido, esta Alzada, reitera los criterios jurisprudenciales precedentes y deja sentado que el término de la distancia es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al Juicio, razón por la cual de conformidad con los criterios señalados ut supra, el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de un simple computo realizado en la presente causa, resulta evidente que como quiera que el día 07 de Agosto de 2013, se practicó la última de las notificaciones de las partes, a partir de ese día debía comenzar a computarse el termino de distancia de OCHO (08) días otorgados al tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., razón por la cual tenemos que los OCHO (08) días calendarios consecutivos contados desde el día 07 de Agosto de 2013, fueron los siguientes:
agosto

l m m j v s d
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31

Ahora bien, como quiera que el cómputo del término de distancia culminara el día 15 de Agosto de 2013, resulta necesario señalar que la COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante Resolución No. 2013-08 de fecha 06 de Agosto de 2013 acordó lo siguiente:

“PRIMERO: No dar despacho y tampoco realizar audiencias durante el lapso comprendido entre el doce (12) de agosto y el quince de septiembre (15) de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, en los Juzgados Superiores y de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que se declaran estos como días inhábiles a los efectos de los lapsos procesales, considerándose que los términos y lapsos que vencieran en el día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. No será suspendido el servicio público de administración de justicia acordándose la habilitación para los casos urgentes, pero si fueren contenciosos, se requerirá para su validez la notificación previa de la otra parte.
SEGUNDO: En materia de amparo se considerarán habilitados los días del período mencionado. De suscitarse alguna emergencia, estarán a disponibilidad Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Jueces de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para la cual deberán los justiciables comunicarse con la Jueza Coordinadora Laboral Abg. JEXSIN COLINA DAVILA al siguiente número telefónico 0414-6332504 y al 0414-6470789.
TERCERO: De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base al cual se aplican analógicamente los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos de suspensión de causas en años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, sin interrupción.
CUARTO: Háganse las anotaciones en el libro diario de la Coordinación del Trabajo a través del sistema JURIS 2000.
QUINTO: Publíquese la presente resolución en sitios visibles de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su conocimiento por parte de los usuarios y justiciables y remítase copia del mismo, al Coordinador Laboral Nacional, a la Rectoría del Estado Zulia y a los jueces que conforman este Circuito”.
Siendo ello así, resulta evidente que el computo del termino de distancia culminó en un día que no era hábil para el Tribunal, razón por la cual el computo de los DIEZ (10) días hábiles a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, debía comenzar a computarse al día hábil de despacho siguiente a aquel en el que se venció el termino de distancia.
En tal sentido, considera necesario realizar un cómputo de los DÍAS DE DESPACHO de este Juzgado Superior del Trabajo, en el lapso comprendido desde el 15/08/2013 al 30/09/2013, ambas fechas inclusive, en consecuencia:

Agosto 2013: Desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2013 no hubo despacho y tampoco se realizaron audiencias de conformidad con la Resolución No 2013-08 dictada por la COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Septiembre 2013: Lunes 16 hubo despacho, Martes 17 hubo despacho, Miércoles 18 hubo despacho, Jueves 19 hubo despacho, Lunes 23 hubo despacho, Martes 24 hubo despacho, Miércoles 25 hubo despacho, Jueves 26 hubo despacho, Viernes 27 hubo despacho, Lunes 30 hubo despacho.

En consecuencia, de un simple computo realizado a los días de despacho de este Circuito Judicial Laboral desde el 16 de Septiembre de 2013 al 30 de Septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, esta Alzada constata que los DIEZ (10) días de despacho a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, fenecían en 30 de Septiembre de 2013, y era precisamente en esa fecha en la que debía realizarse el llamado a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, una vez analizada las actas que conforman la presente causa, evidencia esta Juzgadora que no existe en actas prueba alguna que demuestre que ese día, 30 de Septiembre de 2013, fecha en la que debía realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, se halla realizado efectivamente la Audiencia correspondiente, ello en virtud del computo errado realizado por el juzgador a quo, y menos aún se evidencia que la parte demandante ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ haya asistido al Tribunal a las 09:00 a.m., como lo acordó el auto de admisión de demanda los fines de atender al llamado a la Audiencia, lo cual era su deber en virtud de ser la parte activa en el proceso y la que se afirma como titular de un derecho o interés reclamado y por ser además el titular de un derecho subjetivo material.

Siendo ello así y como quiera que no se evidencia de las actas procesales que la parte demandante ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ haya asistido a la sede del Tribunal el día correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente acusa, es por lo que esta Alzada considera necesario la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.


Es por ello que en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada debe forzosamente declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ contra la sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) y TUBOS SERVICIOS S.A, y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ello en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar la cual debía realizarse el día 30 de Septiembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante esta Alzada no puede dejar pasar por alto la oportunidad a los fines de conminar a la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para que en el futuro se abstenga de realizar cómputos que se encuentran alejados de la interpretación dada a las normas del ordenamiento jurídico venezolano, más específicamente a lo concerniente al termino de distancia, institución ésta más que analizada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, toda vez que este tipo de prácticas dificultan el funcionamiento expedito del sistema de administración de justicia, acarreándole consecuencias jurídicas a las partes en virtud de un computo errado realizado por la Juzgadora a quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los argumentos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) contra el auto de fecha: 30-09-2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ contra la sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) y TUBOS SERVICIOS S.A, y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ANULANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) contra el auto de fecha: 30-09-2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ contra la sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) y TUBOS SERVICIOS S.A, y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO: SE ANULA el auto apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 09:20 de la mañana Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 09:20 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000184.-
Resolución Número: PJ0082013000257.-
Asunto Diario No 02.-