REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO: VP21-N-2013-000065.
PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fechas 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros. 36 y 15 en su orden, de los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER RÚAN, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEAN NAVA, RAFAEL PIÑA YSEA, DIOSCORO CAMACHO e IRENE GOTERA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 150.782, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040 y 133.098, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013, notificado en fecha 23 de mayo de 2013.
TERCERO INTERESADO: LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.600.530, domiciliada en el Sector R-5, Barrio Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 15 de noviembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013, notificado en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.600.530, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0) y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la mano derecha (Código CIE M65), son consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que en fecha 27 de octubre de 2010 la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, acudió ante la DIRESAT-COL y solicitó evaluación médica, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, petición que dio lugar a la apertura del expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nro. COL-47-IE-13-0074; que como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA y de la presunta investigación realizada, la DIRESAT-COL, considerando ésta la evaluación de criterios 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico determinó que la trabajadora padece: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0) y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la mano derecha (Código CIE M65), son consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente.
Adujó la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica Nro. 0060-2013 por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar enfermedades comunes padecidas por la trabajadora LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA como enfermedades de origen ocupacional; por cuanto se consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la mencionada ciudadana y la actividad que ésta desempeñaba para su mandante, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales de la trabajadora (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional; aunado a que existen otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la hora de emitir el acto recurrido, lo cual implica que la apreciación de los hechos por parte de esta Dirección se alejan de la realidad, siendo que sólo se realizó un diagnóstico a la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, más no se valoraron a fondo las causas que pudieron de forma inequívoca dar origen al mismo, las circunstancias que pudieran haber incidido, los procesos patológicos que pudo haber tenido la propia ex trabajadora, los efectos temporales o permanentes de la misma, o ni mucho menos una adecuada apreciación del ambiente en el cual se desempeñaba, en conclusión, no se desplegó correctamente la actividad de investigación a la que está llamado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en atención al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para poder calificar unas enfermedades como ocupacionales y en consecuencia determinar el daño que esta le causa al trabajador.
Alegó la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica Nro. 0060-2013 por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, por cuanto en el supuesto negado que la misma padeciera de 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Lesión Radicular Motora Parcial Moderada C5-C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Síndrome de Túnel Carpiano derecho (Código CIE 10: G56.0) y 3.- Sinovitis de Tendones Flexores de la mano derecha (Código CIE M65), consideradas como enfermedades de origen ocupacional, no obstante, la misma no representa una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en una enfermedad que genere en la trabajadora una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que ameriten posturas estáticas en bidepestación y/o sedestación prolongada, movimientos del cuello o flexo extensión sostenida de la columna cervical, además de movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con miembros superiores; todo ello se debe, a que la supuesta enfermedad que adolece la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, según todos los exámenes practicados pueden ser solucionados mediante simples intervenciones quirúrgicas, un período de recuperación con terapias y la voluntad de la referida ciudadana de modificar posibles hábitos personales; que ésta enfermedad no limitaría hasta un 67% las capacidades de desempeño de la trabajadora, razón por la cual se debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, una vez cumplidas las recomendaciones médicas, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otro trabajador, quizás con menos rapidez que una persona en óptimo estado de salud pero igual desempeñando sus labores; es decir, que estos tipos de enfermedades, no resultan subsumibles ni compatibles con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la misma tipifica un tipo de discapacidad que deviene de una enfermedad ocupacional que genera una discapacidad parcial pero “permanente” para ejercer las funciones laborales que se venían ejerciendo y en el caso en concreto la enfermedad planteada, ésta no es capaz de generar tal estado de inutilidad en la persona puesto a que la misma puede seguir desempeñando sus funciones quizás a un rimo menor, cumplidas las recomendaciones de los especialistas y los tratamientos adecuados. Que este tipo de error en el acto administrativo, hace al mismo un acto anulable, puesto a que no se subsumieron correctamente los hechos en la norma jurídica.
Arguyó que conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sólo puede dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora, es decir no puede hacer el estudio médico destinado a establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, pues esta actividad ha sido encomendada exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sino que ésta una vez que obtiene el informe del seguro social sólo debe adminicular ese resultado con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre grados de discapacidad y conforme al porcentaje arrojado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el contemplado en los diferentes grados de discapacidad subsumirlo en el que comprenda los valores recibidos, para así cumplir con su función de “dictaminar” el grado de discapacidad de la enfermedad ocupacional.
Que por todas las consideraciones realizadas, queda claro que el acto administrativo dictado por la DIRESAT-COL adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto no desplegó a porcentaje alguno arrojado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia no se apegó a lo establecido en la Ley; y además falló en la actividad de investigación a la que está llamada conforme a nuestro ordenamiento jurídico, dejó de valorar otros hechos y sin tener basamentos, o mejor dicho, contrariando los basamentos y dictaminó el grado de discapacidad de la enfermedad en forma totalmente arbitraria.
Que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe duda que la Certificación Nro. 0060-2013 objeto del presente recurso adolece del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó la nulidad absoluta de la Certificación Médica Nro. 0060-2013 por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en procedimiento administrativo que calificó de origen ocupacional la enfermedad común padecida por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, dado que según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante “Informe” que debe dictarse “previa investigación”; que esta investigación preliminar es precisamente un procedimiento previo que sirve para definir la situación que conlleva al acto definitivo de certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad (de ser el caso), con la realización a priori de un conjunto de actos administrativos preparatorios o de trámite.
Que no obstante, como quiera que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento Parcial se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, se debe aplicar el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo, ii) la sustanciación del expediente; y iii) la terminación del procedimiento.
Que así debía proceder la DIRESAT – COL en el presente caso, debido a que si no se realiza un procedimiento previo, entonces, ello causa indefensión a la Empresa, quien no puede alegar sus defensas, sino una vez que se haya dictado el informe por medio del cual se certificada que un accidente o enfermedad es de origen ocupacional/laboral y se determina el grado de discapacidad del trabajador, si fuera el caso a través de los medios de impugnación correspondientes (los recursos en vía administrativa o judicial), lo que causa indefensión a su representada y le cercena su derecho al debido proceso, al haberse obviado la apertura del procedimiento administrativo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con las garantías establecidas en la Constitución.
Que para mayor abundamiento señaló que de la lectura integral del expediente administrativo no se desprende, si quiera por medio de referencia, cuál fue el análisis o estudio que realizó el Dr. ENRY BRACHO, sobre las actas del expediente y del cuadro clínico de la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA para poder llegar a la conclusión hoy impugnada; lo cual vicia aún más el acto administrativo recurrido.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicitaron que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva; en consecuencia solicitan que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Nro. 0060-2013 de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, sea declarado nulo.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ocurrida el día 23 de mayo de 2013 (según se evidencia del cartel de notificación rielado al folio Nro. 44); en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Certificación contenida en el Oficio Nro. 0060-2013 de fecha 08 de mayo de 2013 y Cartel de Notificación recibido por la hoy recurrente en fecha 23 de mayo de 2013); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013, notificado en fecha 23 de mayo de 2013.
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Certificación contenida en el Oficio Nro. 0060-2013 de fecha 08 de mayo de 2013 y Cartel de Notificación recibido por la hoy recurrente en fecha 23 de mayo de 2013) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-13-0074, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana LISBETH MARGIOLY LEÓN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.600.530, domiciliada en el Sector R-5, Barrio Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido.
QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:18 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 03:18 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2013-000065.
Resolución número: PJ0082013000258.-
Asiento Diario Nro 17.-
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