REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-O-2013-000057
PARTE AGRAVIADA: MORAIMA LUZARDO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.824.892, y con domicilio en la Ciudad de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MERCELIA FARIA PADRON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.627.826, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 34.171, y de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE: ACTUACIONES PROFERIDAS POR LA JUEZ DECIMO SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
DE LA ACCIÓN INCOADA.
En fecha cuatro de Noviembre (04) de noviembre del año 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogado MERCELIA FARIA PADRON, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MORAIMA LUZARDO NUÑEZ, , ya identificado, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (3) de mayo de 2013 dictada por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa llevada por ese Tribunal bajo el Nro. VP01-L-2009-000153.
Fundamenta la apoderada judicial de la parte agraviada la Acción de Amparo Constitucional de la siguiente manera: Que interpone Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la sentencia proferida por la Juez Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2013, por haber incurrido en una violación flagrante a los principios constitucionales, del debido proceso y del derecho a la defensa previstos en nuestra Carta Magna, asi como en violación a los principios jurídicos fundamentales contenidos en nuestra legislación, que hicieron incurrir a la Juez Décima Sexta de Sustanciación Mediación y Ejecución, en un error inexcusable en el fallo hoy recurrido, en los siguientes términos: Que la presente acción de amparo es interpuesta en contra de la empresa socialista MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ZULIA, C.A. (ESOMERCASUR), sentencia que declaro la perención de instancia de oficio.
Que como antecedente de ese caso debe destacar la sentencia que declaró de oficio la perención de instancia en pleno proceso de prolongación de audiencia preliminar, que es el punto medular que hizo incurrir a la Juez, en un error inexcusable en derecho, y en consecuencia en una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada, vulnerando sus principios y derechos constitucionales como seguidas será denunciado:
“Que la sustanciación del expediente había cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se había admitido la demanda y posteriormente su reforma, se había notificado a la empresa demandada al Procurador del Municipio San Francisco, se certifico las notificaciones y transcurrió el lapso para que se efectuara la audiencia preliminar, el dia 05 de Marzo de 2013, se realizo la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes, ya el proceso se encontraba en la fase de Mediación, Sustanciación y/o Conciliatoria y se había prolongado la Audiencia Preliminar en tres (3) oportunidades y distintas fechas. En la Audiencia Preliminar que se efectuó el dia 05 de marzo de 2013, se dejo constancia de la comparecencia de las partes; demandante y de las codemandadas, asi mismo se dejo constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas con anexos, y las partes codemandadas no presentaron escritos de pruebas; en dicha audiencia las partes conjuntamente con la juez consideraron necesario prolongar la audiencia y se fijó nueva fecha para el dia 25 de abril de 2013, en esta prolongación de la audiencia preliminar que se efectuó el dia 25 de abril de 2013, las partes concurrieron con el animo de conciliar, manifestaron nuevamente su voluntad conjuntamente con la Juez de prolongar la audiencia para el dia 27 de mayo de 2013, cabe destacar que en las actas que se levantaron con ocasión de la Audiencia Preliminar y sus dos (2) prorrogas y/0 prolongaciones, siempre se indico que las partes debían asumir la obligación de comparecer a la oportunidad indicada o fijada, s pena de incurrir en la inasistencia y con ello las consecuencias jurídicas previstas en la ley para cada unas de las partes”.
Que “es evidente, Ciudadano Juez, que la ciudadana Juez Décima Sexta de Sustanciación Mediación y Ejecución, sentenció de oficio la perención de instancia en pleno proceso de prolongación de Audiencia Preliminar, incurrió en una violación al debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, el cual se vio violentado al no haber podido ejercer el recurso de apelación correspondiente, por que si bien es cierto que las partes están a derecho y deben estar pendiente de sus causas, no es menos cierto, que mi representada fue sorprendida en la buena fe del proceso, por que la fijación de las prolongaciones de Audiencia Preliminares le dan a las partes SEGURIDAD JURIDICA; porque en ese lapso de tiempo entre la fijación de una Audiencia y su prolongación, no debe haber ninguna actividad unilateral que ocasiones inseguridad jurídica para alguna de las partes, y menos aun que el Juez dicte una sentencia sin por lo menos ordenar en dicha sentencia la notificación de las partes, para que las partes puedan tener los correspondientes recursos que ha bien deban o tengan ejercer . La juez Décima Sexta de Sustanciación y Ejecución, a solo cinco (5) días de haberse efectuado la segunda (2da) prolongación de la Audiencia Preliminar y a dieciséis (16) días para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia preliminar según la fecha acordada, dicto una sentencia declarando la perención de instancia, sin respetar el acuerdo que se hizo de prolongar una vez mas la audiencia para el dia 27 de mayo de 2013, por lo que en la fecha pautada o fijada para efectuar la tercera prolongación de la audiencia preliminar mi representada fue sorprendida en la buena fe, sin haber seguido las reglas procesales estipuladas para consumación del acto convenido, por lo que es evidente que la Juez incurrió en un error inexcusable de no respetar el acuerdo entre las partes de fijar una nueva oportunidad para prolongar la audiencia preliminar, violentado asi los principios constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, pues bien sabemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49, alude a la noción del debido proceso, la cual-según el criterio de esta sala esta conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarles a los ciudadanos una tutela judicial efectiva…”
... Que “ante tal violación de normas constitucionales y legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 27, de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1,2 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento con lo dispuesto en el articulo 22, ejeusdem, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la Juez Décima Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2013”.
Finalmente alega “Ciudadano Juez Superior, por los argumentos de hecho y de derecho expuesto, solicitamos respetuosamente proceda a admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, ordenando: 1:_ LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA JUEZ DECIMA SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de mayo de 2013.
Se deja constancia de que junto al escrito de interposición de la Acción de Amparo Constitucional, se consignaron copia certificada de actuaciones y decisiones del expediente VP01-L-2009-000153.
II
DE LA COMPETENCIA
La regla general de competencia es la establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo, y en especial el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra actuaciones que son atribuidas por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y que el accionante en amparo considera violatorias de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho al Trabajo y al derecho al salario, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal con competencia en materia laboral, actúa como Superior del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes referido, en materia laboral, constando en autos las actuaciones impugnadas, en copia certificada.
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los preceptos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal y en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.-.
Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la juez titular o provisorio a cargo del Tribunal que emitió la decisión accionada, en este caso, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se profirieron las actuaciones impugnadas, inmediatamente a su recepción, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del Juzgado referido, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará las actuaciones impugnadas. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1. SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MORAIMA LUZARDO NUÑEZ, en contra de las actuaciones proferidas por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
2. SE ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se profirieron las actuaciones impugnadas, inmediatamente a su recepción, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la Acción de Amparo.
3. SE ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practique la notificación al Tercero interesado constituido en la presente causa MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ZULIA, C.A. (ESOMERCASUR), con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato judicial, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.
4. SE ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese notifíquese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo a los ocho días del mes de noviembre de dos mil trece. –Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior
ABOG. THAIS COROMOTO VILLALOBOS SÁNCHEZ.
El Secretario,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las 11:54 a.m. horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ01520130173
El Secretario,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.
ASUNTO: VP01-O-2013-000057.-
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