REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000427
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2013-001035
Demandante: JENNY DEL CARMEN MONTILA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.156.101, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Janny Godoy, Edelys Romero, Benito Valecillos, Ana Rodríguez, Yetsy Urribari, Arly Pérez, Andrés Ventura, Karen Rodríguez, Irama Montero, Edris Navarro, Patricia Sánchez, Luís Perozo, Gleris Morales, Rosarelis Aranaga, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, Adriana Sánchez, Jackelin Blanco, Judith Ortiz, María Gabriela Rendon, Odalis Corcho, Ellyuz Rivero, Luz Vence, Yasmin Nava, Carlos del Pino, Dislene Urdaneta y Yoleida Vega, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.714, 112.536, 96.874, 51.965, 105.484, 105.261, 122.436, 123.750, 36.202, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 46.454, 109.506, 98.061, 114.708, 116.519, 103.094, 105.871, 105.267, 123.041, 108.538, 126.431, 117.410 y 65.477 respectivamente.
Demandadas: CANTINA BRISAS DEL RULL, sociedad de hecho sin identificación alguna en las actas procesales que conforma la presente causa y a la persona natural LILIANA MARROQUIN GABANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.165.735.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Sin identificación alguna de apoderado judicial de la demandada.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte actora.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana JENNY DEL CARMEN MONTILA VILLASMIL en contra de la sociedad de hecho CANTINA BRISAS DEL RULL y la persona natural LILIANA MARROQUIN GABANZO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha tres (03) de octubre del año 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: “Se condena a la parte demandada Sociedad de Hecho CANTINA BRISAS DEL RULL y la ciudadana LILIANA MARROQUIN GABANZO a pagar a la demandante ciudadana JENNY DEL CARMEN MONTILLA VILLASMIL la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.696,79). Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar con el objeto de determinar: 1- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 2- De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir desde el día 01/08/12 hasta la realización del informe, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3- En lo que respecta a la indexación se acuerda desde la notificación de la demandada es decir desde el 05/08/13 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. “
Posterior a la decisión señalada en fecha siete (07) de octubre del año 2013, la parte actora por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Yetsy Urribari, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, en fecha tres (03) de octubre del año 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.
OBJETO DE LA APELACIÓN
El día veintidós (22) de octubre del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora recurrente, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte actora recurrente: debo indicar que el demandado es la ciudadana LILIANA MARROQUIN GABANZO y la sociedad de hecho CANTINA BRISAS DEL RULL, pues estoy apelando de la sentencia indicando para que se corrija la demandada de autos y también en cuanto al fondo porque si bien es cierto estamos en presencia del artículo 131 ya que la sentencia proviene de una admisión de hecho y que ciertamente esta sentencia declaró con lugar la acción que se interpuso, existen ciertas incongruencia en relación al cálculo de prestaciones sociales allí establecido, demandamos antigüedad y estamos hablando de una relación que tenía dos partes, una parte prevista en el artículo 108 y otra prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, ciertamente había que hacer el desglose de dos cálculos uno basado en esa nueva ley que establecía dos situaciones particulares, primeramente el literal a), que nos habla de una forma de garantía que nos habla de trimestrales y nos habla en el literal c), de unos cálculos de 30 días por cada año de servicio en base al último salario cuando la relación termine, pero existe una obligación implícita en el literal d), que es que deben hacerse ambos cálculos, tiene que hacerse el del literal a) y tiene que hacerse el literal c), para poder establecer cual es el más favorable al trabajador, en el presente caso sólo se estableció el literal c), es decir 30 días por año, que no es el más favorable al trabajador, el tribunal motiva esta situación al hecho de que el cálculo de prestaciones sociales no se desglosó la tabla que se indicaba como anexo, sin embargo es obligación del tribunal cuando existe una admisión de hecho hacer el cálculo en ambas situaciones aunque no se había establecido la tabla del desglose de la prestación de antigüedad, sin embargo así no fue realizado y por lo tanto estoy solicitando al tribunal valore la situación de que deben realizarse ambos cálculos y el que más le favorezca al trabajador, en base a un salario mínimo que era lo que ella devengaba sea realizado, sin embargo, a manera ilustrativa consigna la tabla de lo que fue el cálculo para que verifique que en base a salario mínimo y va a dar tal cual los días de antigüedad, tal cual los días que fueron demandados y los montos precisados en el libelo, en consecuencia solicito al tribunal corrija dicha situación. En relación a lo que es las vacaciones y los bonos vacacionales, hay vacaciones correspondiente al año 2008, 2009, 2010, 2011, que se regían bajo la antigua ley, bajo esa antigua ley artículo 219 y 223 era quince (15) días por cada año de servicio más los días adicional y siete (07) días de bono vacacional más un día adicional, pero establecía una situación que eran los descansos en el período de vacaciones, entonces el tribunal sólo suma los quince (15) días más los siete (07) días y se solicita al tribunal se corrija igualmente esa situación y se le otorguen los días de descanso. Igualmente con respecto a las vacaciones fraccionadas ya entró en vigencia la nueva ley porque es el último período que es el año 2012, la relación culminó en el año 2012, en vigencia de la nueva ley, recordemos que la nueva ley hace una ampliación de lo que es el bono vacacional y lo lleva a quince (15) entonces el tribunal obvio esa situación al hacer el cálculo de las vacaciones fraccionadas pues no le otorgó el nuevo beneficio por bono vacacional que le otorga la ley del año 2012 que fue cuando terminó la relación. Igualmente se corrija el artículo 92, con respecto a la indemnización.
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2008, comenzó a prestar servicio como cantinera para la ciudadana LILIANA MARROQUIN GABANZO, en las instalaciones de la sociedad de hecho CANTINA BRISAS DEL RULL, donde funge la ciudadana como propietaria de la misma, devengando un último salario normal de Bs.1780, dichos labores las realizó en un horario y jornada de lunes a domingo con el día martes de descanso de 10:00 a.m., a 12:00 p.m. Que en fecha primero (01) de agosto del año 2012, fue despedida sin que hasta la fecha se le hiciera la cancelación de los montos que por prestaciones sociales le corresponde, razón por la cual acudió en fecha trece (13) de agosto del año 2012, por ante la inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de dicho conceptos, resultando infructuosas las gestiones. Es por ello, que acude ante el Tribunal a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que reclama lo siguiente: Antigüedad: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando a favor la cantidad de Bs.14.921,01. Intereses: Por concepto de Antigüedad prevista e el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.3.873,14. Vacaciones y bono vacacional vencido (2008-2009), de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de quince (15) días de vacaciones más tres (03) de descanso más siete (07) de bono vacacional, resulta la cantidad de Bs.1.483,50. Vacaciones y bono vacacional vencido (2009-2010):La cantidad de dieciséis (16) días de vacaciones más tres (03) de descanso, más ocho (08) días de bono vacacional, la cantidad de Bs.1602,18. Vacaciones y bono vacacional vencido 2010-2011: Le corresponde la cantidad de diecisiete (17) días de vacaciones más tres (03) de descanso más nueve (09) de bono vacacional, totalizando la cantidad de Bs.1.720,86. Vacaciones y bono vacacional fraccionado (2011-2012): le corresponde la cantidad de Bs.1.795, 03. Indemnización por terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs.14.864,88. Beneficio de alimentación, la cantidad de Bs.10.887,25, por este concepto. Totalizando la cantidad de Bs.51.203,98 por todos los conceptos reclamados.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En la causa bajo estudio, se observa que en la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció, lo que acarreó la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar. Así las cosas, se observa que recurrió únicamente la parte actora, con relación al cálculo de los conceptos peticionados, es decir, la parte demandada no ejerció recurso de apelación a los efectos de enervar las razones de su incomparecencia, en consecuencia corresponde a este Tribunal de Alzada dilucidar ante esta segunda etapa de cognición los siguientes puntos:
1- Verificar la antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2- Determinar los días de descanso en el período vacacional de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
3- Verificar el cálculo relativo a las vacaciones fraccionadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en tres (03) delaciones a saber, pasa a seguidas este Tribunal a producir su fallo de forma escrita bajo los siguientes términos:
En primer tenor resulta conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Ahora bien, del artículo parcialmente referido se entiende, que en los caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos donde exista incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a las partes.
No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada no apeló de la decisión proferida por el Juez de la primera Instancia donde declaró la Admisión de los hecho, siendo el caso, que fue la parte actora y apela en virtud de su inconformidad a los conceptos peticionados en el escrito libelar, realizando las siguientes denuncias, las cuales en lo pronto serán resueltas en el presente fallo.
1- Verificar la antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076, de fecha siete (07) de mayo del año 2012, lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.
En este sentido, se procederá al cálculo respectivo con respecto al concepto de antigüedad de la accionante de autos JENNY DEL CARMEN MONTILLA VILLASMIL
Trabajadora: Jenny del Carmen Montilla Villasmil
Fecha de inicio: 19 de agosto de 2008
Fecha de terminación: 01 de agosto de 2012
Tiempo total: 3 años 11 meses y 13 días.
Antigüedad:
1- De conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
PERÍODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALI.
UTIL ALÍCUOTA DE BONO
VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL X 5 DÍAS
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0,00
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0,00
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0,00
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35
Abr-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 155,48
May-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 155,48
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 155,48
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 155,48
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 155,48
Sep-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 155,89
Oct-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 155,89
Nov-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 155,89
Dic-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 155,89
Ene-10 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 155,89
Feb-10 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 155,89
Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
May-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Sep-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Oct-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Nov-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Dic-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Ene-11 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Feb-11 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Mar-11 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
Abr-11 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
May-11 1.407,47 46,91 1,95 0,80 49,66 248,32
Jun-11 1.407,47 46,91 1,95 0,80 49,66 248,32
Jul-11 1.407,47 46,91 1,95 0,80 49,66 248,32
Ago-11 1.407,47 46,91 1,95 0,80 49,66 248,32
Sep-11 1.528,21 50,94 2,12 1,13 54,19 270,97
Oct-11 1.528,21 50,94 2,12 1,13 54,19 270,97
Nov-11 1.528,21 50,94 2,12 1,13 54,19 270,97
Dic-11 1.528,21 50,94 2,12 1,13 54,19 270,97
Ene-12 1.528,21 50,94 2,12 1,13 54,19 270,97
Feb-12 1.528,21 50,94 2,12 1,13 54,19 270,97
Mar-12 1.789,45 59,64 2,49 1,33 63,45 317,25
Abr-12 1.789,45 59,64 2,49 1,33 63,45 317,25
May-12 1.789,45 59,64 2,49 2,49 64,61 323,05
Jun-12 1.789,45 59,64 2,49 2,49 64,61 323,05
Jul-12 1.789,45 59,64 2,49 2,49 64,61 323,05
TOTAL: 9.284,13
Obteniendo por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.9.284, 13, más los días adicionales que serían de dos días de salario, por cada año, es decir, 8 días X64,61 : 516,88.
En consecuencia totaliza la cantidad de Bs. 9.801,01, por concepto de antigüedad de conformidad al literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
2- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Procederemos se seguidas a verificar la antigüedad de conformidad al literal c, con la finalidad de percibir cual de ambos cálculos es más beneficioso para el trabajador.
30 días X 4 años: 120 días * Bs.323,05 (último salario integral devengado): Totaliza la cantidad de Bs.7.753,2
En consecuencia resulta mayor el monto reflejado en el cuadro, vale decir, lo arrojado de conformidad con el literal a y b del artículo 142 de la vigente ley, por lo que se condena la cantidad de Bs. 9.801,01, por concepto de antigüedad. Así se decide.
Por lo que la primera de las denuncias formuladas por la parte actora resulta procedente. Así se decide.
2- Determinar los días de descanso en el período vacacional de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Corresponde a la accionante de autos lo siguiente:
1- Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: Le corresponde la cantidad de 15 días de vacaciones, 03 días de descanso de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 07 días de bono vacacional, sumando 25 días X Bs.59,64 (último salario normal): resulta la cantidad de Bs.1.491,00. Así se decide.
2- Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2009-2010: Le corresponde la cantidad de 16 días de vacaciones, 03 días de descanso de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 08 días de bono vacacional, sumando 27 días X Bs.59,64 (último salario normal): resulta la cantidad de Bs.1610,28. Así se decide.
3- Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2010-2011: Le corresponde la cantidad de 17 días de vacaciones, 03 días de descanso de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 09 días de bono vacacional, sumando 29 días X Bs.59,64 (último salario normal): resulta la cantidad de Bs.1729,56. Así se decide.
Totalizando la cantidad de Bs.4.830,84, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido. Así se decide.
3- Verificar el cálculo relativo a las vacaciones fraccionadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la última de las denuncias alegada por la parte actora, la misma va referida a las vacaciones fraccionadas, por lo que le corresponde de conformidad con la LOTTT, 30,25 X 59,64: Bs.1804,11, correspondiente por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Así las cosas, una vez analizado el objeto de apelación en el presente asunto denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).
En consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a señalar el resto de los conceptos que se encuentran firme el presente asunto, en virtud de no haber sido objeto de la presente apelación. Así se establece.
“Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme a los términos del artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La cantidad de 120 días a razón de Bs. 66,76 de salario diario integral, lo cual totaliza la cantidad de ocho mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.011,20).
Por concepto de Bono Alimentario conforme a los términos de los artículos 2 y Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para Trabajadores la cantidad de de 407 días a Bs. 26,75 diario (Unidad Tributaria a 107 bolívares), lo cual totaliza la cantidad de diez mil ochocientos ochenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 10.887,25).”
Totalizando la cantidad de Bs.35.334,4, que suma todos los conceptos antes señalado, se condena a las codemandada a cancelar la mencionada cantidad, más los intereses e indexación que corresponda. Así se decide.
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana JENNY DEL CARMEN MONTILLA VILLASMIL en contra de la persona natural LILIANA MARROQUIN y la sociedad de hecho CANTINA BRISAS DEL RULL. TERCERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha tres (03) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora, en virtud de haber resultado procedente las denuncias formuladas ante esta instancia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al seis (06) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 02:10 p.m., quedando registrada bajo el número PJ06420130000170.-
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
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