REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000384.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Demandante: JOSÉ CONTRERAS, CARMEN OLIVARES Y WILFRIDO RIVERO, venezolanos y el ultimo extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 22.151.024, 6.885.939 y E 82.176926 y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia respectivamente.

Procuradores de la parte demandante: WENDY ECHEVERRIA, FRANLEWIS AGUILERA, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, JOSÉ SIMANCA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARII, ANA RODRIGUEZ, ODALIS CARORCHO, JOHANNA ARIAS, JENNY BENAVIDES, GLENNYS URDANETA, BENITO VALECILLOS Y ADRIANA VILCHEZ, ADRIANA SÁNCHEZ abogados en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.165, 107.691, 105.261, 112.436, 112.275, 123.750, 36.202, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 105.871, 805.304, 103.030, 98.646, 97.766 y 98.061 respectivamente. .

Demandada: CLUB HOTEL BALNEARIO TURISTICO BELLO LAGO C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Febrero de 1996, bajo el Nro 11, Tomo 6-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: ANDREINA FERNÁNDEZ Y MASSIEL MOLERO, titular de la cedula de identidad la primera con el Nro 17.385.704 y la segunda inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 174.597 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio en efecto devolutivo, contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos JOSÉ CONTRERAS, CARMEN OLIVARES Y WILFRIDO RIVERO en contra de la demandada CLUB HOTEL BALNEARIO TURISTICO BELLO LAGO C.A en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto fecha siete (07) de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:
Se interpone demanda en contra del CLUB HOTEL BALNEARIO TURISTICO BELLO LAGO C.A.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012 se publicó sentencia definitiva por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ CONTRERAS, CARMEN OLIVARES Y WILFRIDO RIVERO en contra de la demandada CLUB HOTEL BALNEARIO TURISTICO BELLO LAGO C.A.
Se consignan las resultas del Informe emitido por el Banco Central de Venezuela efectuados hasta el día 31 de enero de 2013, de cada trabajador demandante tomando en consideración los intereses moratorios utilizando el promedio entre la tasa activa y la pasiva por concepto de antigüedad y por otros conceptos laborales.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2013 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto ordenando la ejecución forzosa del fallo.
Mediante escrito consignado por parte de la Procuradora de los Trabajadores, abogada Glennys Urdaneta, señala que existe un error material en las cantidades de dinero a embargar que se establecen en el auto por cuanto a su decir, (del escrito) solo se sumaron las cantidades de dinero arrojadas en la experticia contable mas no el capital de las cantidades condenadas.
En fecha siete (07) de agosto de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar respuesta a la solicitud de la parte actora, objetando la parte actora el referido auto ante esta Instancia mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013.
Se le dio entrada a la diligencia de apelación en fecha 16 de septiembre de 2013 y se escucha el recurso de apelación mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013.
En diligencia de fecha 04 de octubre de 2013 se dejó constancia de la entrega de dinero correspondiente al pago parcial del monto sentenciado y los intereses establecidos en la experticia complementaria del fallo, quedando a deber el resto de las cantidades de dinero, que las cantidades de dinero a cancelar corresponde al segundo pago parcial; al ciudadano José Contreras la cantidad de Bs. 13.162,28, a través de cheque Nro. 88001451 del Banco del Tesoro librado a su favor, a la ciudadana Carmen Olivares la cantidad de Bs. 8.848,12 del Banco del Tesoro librado a su favor, al ciudadano Wilfredo Rivero la cantidad de Bs. 12.225,51 en cheque de gerencia Nro. 26001449 del Banco del Tesoro librado a su favor; se dejó constancia en esa misma diligencia que los actores aceptaban dichas cantidades reservándose el derecho de poder ejecutar el resto del dinero.

OBJETO DE APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en fecha 21 de octubre de 2013, donde la parte demandante expone sus alegatos y el Tribunal dictando el dispositivo del fallo en fecha 29 de octubre de 2013, en consecuencia, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Parte demandante recurrente: Que el motivo de la apelación es del auto de fecha 7 de agosto de 2013 por considerar que existe un error material de las sumatorias de las cantidades de dinero a embargar por cuanto se sumaron los totales de la experticia contable mas no el capital, que llama al capital al monto condenado en la sentencia, que para explicar mejor existen 3 trabajadores y tienen conceptos que fueron condenados como antigüedad, indemnización por despido y preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades, que la experticia tiene 3 montos para cada uno de los trabajadores como intereses moratorios por antigüedad que el segundo es la corrección monetaria por concepto de antigüedad y el tercer concepto por intereses moratorios de los demás conceptos y el concepto de intereses moratorios es por la antigüedad que arroja la experticia contable y debió sumarle el monto condenado por antigüedad que estuvo contenido en la sentencia, que en el segundo concepto que arrojó la experticia contable allí si está la corrección monetaria incluyendo la antigüedad de la cual se le restó, pero que en el tercer monto que arrojó la experticia contable que son los intereses de mora por los demás conceptos laborales es aparte, que tampoco incluye el monto condenado por esos conceptos laborales resultantes en la sentencia y que el Juez de Primera Instancia sumó los resultados de la experticia contable pero que no sumó el monto condenado por lo que consideran que hay un error material lo cual da una diferencia mas o menos a cada trabajador de 10.000 bolívares, que para ilustrar lo que está diciendo quiere referirse por ejemplo al concepto de antigüedad del señor Contreras es de 7.203 y que los conceptos de intereses moratorios por concepto de antigüedad son de 6.083,64 y el Juez de Primera Instancia no consideró ese monto de 7.203 y así fueron para los demás conceptos.
Manifestó la ciudadana Jueza que tomó en cuenta el informe del Banco Central de Venezuela, manifestó la parte recurrente que existe una disparidad porque en la experticia contable por ejemplo en los intereses moratorios se hace referencia al total de esos intereses moratorios, que por ejemplo en el folio 288, que seria la página 5 de la experticia contable allí se establece el final del total de intereses sobre la cantidad de 7.203, 70 q ue esos son los intereses que la cantidad total seria 7.203, 70 mas 6.083,64, que el problema es que al momento de que el Tribunal de Primera Instancia suma para hacer el auto del embargo consideran que existe un error material en la sumatoria y así con cada caso. Que se ella (la parte recurrente) hizo un desglose de las cantidades de las cuales consigna que también está en el expediente, que en el segundo concepto si lo restó porque en la corrección monetaria si está incluido el capital pero en los otros conceptos no. Que por todo lo antes expuesto solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación. Fue todo.
Manifestó la parte demandada que hace contestación al recurso de apelación intentado en contra del auto de fecha 7 de agosto de 2013, y que cabe destacar que el 15 de Febrero de 2013 el Banco Central de Venezuela consigna la experticia complementaria del fallo, que con respecto a los intereses moratorio y al concepto de antigüedad y demás conceptos laborales por cada uno de los trabajadores sumando el monto condenado de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 y cabe destacar que el 22 de mayo de 2013 el Tribunal Quinto de primera Instancia decretó la ejecución forzosa con respecto a cada uno de los trabajadores por los siguientes montos: con respecto al ciudadano José Contreras 39.486,85 y que en este monto está incluido el monto condenado tanto de antigüedad como conceptos laborales, intereses moratorios y demás conceptos laborales en base al INCP, que asimismo con la trabajadora Carmen Olivares la cantidad de 26.544,38 de esos montos, tanto el monto condenado como y la antigüedad.
En ese estado interviene la parte recurrente manifestando que el Juez de Primera Instancia solo tomó en cuenta los intereses y la corrección monetaria para hacer la sumatoria mas no lo condenado.
Manifestó la parte demandada que ella no es contadora pero que deduce que el monto del Índice al Consumidor, por ejemplo del folio 285 de las copias del MC de 7.203,70 x 3.16949 da un total de 22.832,06, en este instante la parte actora manifestó que si está de acuerdo con ese calculo cuando calcula el IPC por eso es que lo resta, pero que en los otros conceptos no están incluidos por lo que no suma los intereses.
Conforme a lo anterior manifestó la parte demandada que a su representada no van a poderle cobrar dos veces los 7.203,70, que no tuvo el fin de semana para investigar como se calcula eso pero concluyó que no se le puede cobrar dos veces el mismo monto y que por eso el Tribunal no resta, solo suma los 6.083,64 mas los 22.832,06. Que la parte actora recurrente tiene su pensar y ella (la parte demandada) tiene otra que concluyó que el Banco Central hace tres cosas: calcula los intereses de antigüedad, la corrección monetaria del INPC y los intereses moratorios de los demás conceptos laborales, que lo que pasa que el INPC lo calculan con los 7.203,70 con respecto a la antigüedad y ya están incluidos y mal pudiera el Tribunal cobrarle de nuevo los 7.203,70, solo cancelarle los intereses moratorios en cuanto a eso que serian los 6.083,64 al igual que con los demás trabajadores.
Manifestó la parte demandante recurrente repitiendo que el Juez de Primera Instancia solo tomó en cuenta los intereses y la corrección monetaria para hacer la sumatoria mas no lo condenado, que en el recuadro del ciudadano Contreras solo sumó los 10.571,15.
Manifestó la parte demandada que mal podría cobrársele dos veces por el mismo monto con respecto al señor José y así con los demás trabajadores porque ya se está calculando el mismo monto para la corrección monetaria (el INPC), que además ya los trabajadores se les canceló la ultima cuota.
Manifestó la parte demandante recurrente que se escuchó la apelación en un solo efecto y que la empresa ha tenido la disponibilidad de cancelar y que sin embargo no se hizo un acuerdo de pago por cuanto lo que está en discusión son los montos por lo que se convino en pagos parciales sin dejar escrito que hay acuerdo porque no están precisados los montos de la condena y tomando en cuenta los resultados de esta audiencia.
Manifestó la parte demandada que se efectuó el último pago en vista de que antes se le dio un cheque firmado con marcador y llenado con bolígrafo y no lo pudieron cobrar y que en vista de ello se los volvió a traer y que seria el ultimo pago, pero que están en la disposición de lo que vaya a dictar este Tribunal en aceptar esos pagos. Fue todo.

HECHO CONTROVERTIDO
Verificar si el cálculo efectuado por el Tribunal de la recurrida, fue ajustado acorde a los lineamientos de la decisión que quedó definitivamente firme y por consiguiente tomando como referencia los emitidos por el Banco Central de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.
En este orden de ideas, la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los Jueces de la República, a los fines de evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso, deben revisar las actas del proceso del cual se observe el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de inferior jerarquía que corresponda y así determinar si se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto es, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan.

En este mismo orden de ideas, esta Superioridad observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, específicamente en la determinación de los montos a pagar por la parte perdidosa, esto es, en la “determinación en la condenatoria por medio de experticia complementaria del fallo emitida por el Banco Central de Venezuela”.
Visto lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo que el punto medular de la presente decisión es relacionado al auto de fecha 07 de agosto del año en curso, donde el Tribunal Ejecutor recibe las resultas del Informe del Banco Central de Venezuela hasta el día 31 de enero de 2013 de cada trabajador demandante, tomando en consideración los intereses moratorios y utilizando el promedio entre la tasa activa y la pasiva por concepto de antigüedad y por otros conceptos laborales, mas no de la corrección monetaria tanto de la condena como de los demás conceptos laborales, que no es mas que restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo materia de orden publico social donde el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, es evidente que las expectativas económicas de los demandantes no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían, por lo tanto que, siendo realizada la experticia complementaria del fallo por parte del Banco Central de Venezuela ciertamente yerra en su cometido al obviar dentro del cálculo efectuado, la corrección monetaria de la prestación de antigüedad como de los demás conceptos laborales y sus intereses moratorios, por cuanto únicamente se centró en realizar el calculo de los intereses moratorios utilizando el promedio entre la tasa activa y la pasiva, solo por concepto de antigüedad y los demás conceptos, por lo que resta para esta Alzada verificar si el cálculo efectuado por el Tribunal de la recurrida, fue ajustado acorde a los lineamientos de la decisión que quedó definitivamente firme y por consiguiente tomando como referencia los emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Así pues, se tiene que el Juez de la recurrida por medio de la solicitud planteada por la parte actora, se pronuncia mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013 cometiendo igualmente errores a los fines de determinar la cuantía exacta sobre lo condenado.
Pues bien, le resta a este Tribunal Superior indicar que siendo tres demandantes en la causa, a continuación se discriminaran lo correspondiente a cada uno de ellos de la siguiente forma:
Para el ciudadano JOSÉ CONTRERAS, siendo el monto condenado por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.203,78 y de los otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 12.517,41 para un subtotal de Bs. 19.721,19, se desprende pues que la corrección monetaria de la prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 10.296,81, de la corrección monetaria de los otros conceptos arroja la cantidad de Bs. 17.648,78 y de los intereses moratorios la cantidad de Bs. 16.658,75 para un subtotal de Bs. 64.325,53 de la cual se le debe deducir por el pago ya efectuado y reconocido tanto en la Audiencia de Apelación como en la diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, la cantidad correspondiente a Bs. 13.162,28, por lo que arroja un total a pagar al ciudadano JOSÉ CONTRERAS de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 51.163,25). Así se decide.
Para mayor ilustración, lo arriba indicado se dejará establecido en el siguiente cuadro:

JOSE CONTRERAS MONTOS
MONTO CONDENADO
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 7.203,78
OTROS CONCEPTOS LABORALES 12.517,41
SUB-TOTAL 19.721,19,
CORRECCIÓN MONETARIA-PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 10.296,81
CORRECCIÓN MONETARIA-OTROS CONCEPTOS LABORALES 17.648,78
INTERESES MORATORIOS 16.658,75
SUB-TOTAL 64.325,53
MENOS MONTO PAGADO 13.162,28
TOTAL 51.163,25

TOTALES 51.163,25

Para la ciudadana CARMEN OLIVARES, siendo el monto condenado por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.353,87 y de los otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 10.827,44 para un subtotal de Bs. 15.181,31 se desprende pues que la corrección monetaria de la prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 6.223,09, de la corrección monetaria de los otros conceptos arroja la cantidad de Bs. 15.266,02 y de los intereses moratorios la cantidad de Bs. 12.823,85 para un subtotal de Bs. 49.494,27 de la cual se le debe deducir por el pago ya efectuado y reconocido tanto en la Audiencia de Apelación como en la diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, la cantidad correspondiente a Bs. 8.848,12, por lo que arroja un total a pagar a la ciudadana CARMEN OLIVARES de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 40.646,15). Así se decide.
Para mayor ilustración, lo arriba indicado se dejará establecido en el siguiente cuadro:

CARMEN OLIVARES MONTOS
MONTO CONDENADO
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 4.353,87
OTROS CONCEPTOS LABORALES 10.827,44
SUB-TOTAL 15.181,31
CORRECCIÓN MONETARIA-PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 6.223,09
CORRECCIÓN MONETARIA-OTROS CONCEPTOS LABORALES 15.266,02
INTERESES MORATORIOS 12.823,85
SUB-TOTAL 49.494,27
MENOS MONTO PAGADO 8.848,12
TOTAL 40.646,15

TOTALES 40.646,15


Para el ciudadano WILFRIDO RIVERO, siendo el monto condenado por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6.236,25 y de los otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 9.123,43 para un subtotal de Bs. 15.359,68, se desprende pues que la corrección monetaria de la prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 14.869,92, de la corrección monetaria de los otros conceptos arroja la cantidad de Bs. 12.862,72 y de los intereses moratorios la cantidad de Bs. 13.922,25 para un subtotal de Bs. 57.014,57 de la cual se le debe deducir por el pago ya efectuado y reconocido tanto en la Audiencia de Apelación como en la diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, la cantidad correspondiente a Bs. 12.225,51, por lo que arroja un total a pagar al ciudadano WILFRIDO RIVERO de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BS. 44.789,06). Así se decide.
Para mayor ilustración, lo arriba indicado se dejará establecido en el siguiente cuadro:


WILFRIDO RIVERO MONTOS
MONTO CONDENADO
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 6.236,25
OTROS CONCEPTOS LABORALES 9.123,43
SUB-TOTAL 15.359,68
CORRECCIÓN MONETARIA-PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 14.869,92
CORRECCIÓN MONETARIA-OTROS CONCEPTOS LABORALES 12.862,72
INTERESES MORATORIOS 13.922,25
SUB-TOTAL 57.014,57
MENOS MONTO PAGADO 12.225,51
TOTAL 44.789,06

TOTALES 44.789,06

En conclusión de lo anterior, se desprende que cada uno de los demandantes tienen a favor una diferencia de pago por la corrección monetaria e intereses indicados en cada cuadro, por lo cual, los cálculos efectuados tanto por el Banco Central de Venezuela como del Tribunal A quo, se encuentran con errores materiales, si bien, fueron resueltos por esta Alzada conforme a los parámetros establecidos en la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, tomando en cuenta dichos cálculos hasta el día 31 de enero de 2013, en donde se hace formal expedición de los mismos por parte del organismo emisor, por lo que en definitiva, se desprende que a cada uno de los accionantes le corresponde las cantidades siguientes:

TRABAJADORES MONTOS
JOSE CONTRERAS Bs. 51.163,25
CARMEN OLIVARES Bs. 40.646,15
WILFREDO RIVERO Bs. 44.789,06

TOTALES Bs. 136.598,46

Siendo resuelto el Recurso de Apelación de la parte actora y habiendo prosperado en derecho, se anula en todas y cada una de sus partes el auto de fecha siete (07) de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no existe condenatoria de costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha siete (07) de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ANULA el auto apelado.

TERCERO: No existe condenatoria de costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 03:15 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000189.-



LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO