REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000422
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2013-000563

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ANGEL ALBERTO REVEROL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.624.434, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: RODOLFO HAYDE y SENAI CUEVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 30.883 y 83.360 rrespectivamente.
Demandada: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Noviembre de 1998, bajo el No. 27, Tomo 60-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: GREGORIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.235.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO REVEROL CASTELLANOS, en contra de la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:


OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 28 de Octubre de 2013, donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte demandada recurrente: Que la decisión debe ser lacónica y precisa que solicita se haga con relación a ello. Que la parte actora reclamó un salario no devengado y hubo contradictorio en relación a ello, que por diferencia de salario fue negado por la Primera Instancia y que al final se declaró con lugar la demanda y se condenó en costas. Que no hay un vencimiento total por lo que solicita se modifique el fallo y libere de costas a la demandada. Fue todo.
Manifestó la parte demandante que no se tomó en cuenta el bono nocturno, que al momento de la contestación y de la audiencia, la parte demandada estaba conteste de que no se le pagó el bono nocturno, por lo que se reconoció la jornada del bono nocturno, que la diferencia del pago de salarios debe ser cancelado porque fue discutido en el debate probatorio e igualmente reconocido, por cuanto la jornada era de 24 horas x 24 horas de descanso y solo le era cancelado 12 horas, que por ello hay diferencia de pago.
Manifestó la parte demandada que ese particular fue discutido en la Audiencia de Juicio y se demostró que fue cancelado correctamente que por ello se declaró improcedente pero que no entiende porque se declaró con lugar la demanda y al pago de costas cuando debió ser declarado el fallo parcialmente con lugar y sin el pago de costas, aunado al hecho de que la parte demandante no apeló, finalmente solicitó se modifique el fallo apelado. Fue todo.

HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si el fallo fue dictado conforme a las conclusiones del debate probatorio en relación al concepto de diferencia salarial reclamado, en caso de ser contrario, verificar si el fallo debió ser declarado Con lugar o Parcial, por consiguiente verificar las costas procesales que pudieran causar.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que prestó servicios personales de manera subordinada y directa como vigilante (en la casa del Rector de la Universidad del Zulia, Dr. Jorge Palencia) para la Sociedad Mercantil Organización Nacional de Seguridad Integral C.A (ONSEINCA). Que inició su relación laboral el día 21 de Julio de 2009, para OSEINCA la cual tiene su sede Vía al Aeropuerto, laborando como vigilante en diferentes centros a los cuales la empresa prestaba servicio de vigilancia, que nunca tenía un horario fijo, que algunas veces laboró 12 horas al día y otras veces con un turno de 24 x 24, es decir, trabajaba 24 horas y descansaba otras 24 horas, todo dependía de las condiciones que estableciera la empresa las cuales nunca le consultaron, siempre debía acatar las ordenes e instrucciones que le decían. Que durante 3 años y 1 mes, que laboró para Onseinca cumplió un horario a cabalidad haciendo todas las labores que le imponía la patronal hasta el 28 de agosto de 2012, día en que la empresa le hace firmar la renuncia por una necesidad por cuanto su esposa estaba pasando una problemática de tipo medica y ante esa necesidad decidió “liquidarse” con una cantidad de Bs. 8.558,67 con la condición de firmarles la renuncia en vista de la urgencia de su esposa, aceptó. Que laboró desde diciembre de 2011 hasta el 28 de octubre de 2012 en un horario de 24 por 24, es decir, trabajaba 24 horas seguidas desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del siguiente día, que posteriormente descansaba las 24 horas siguientes, según lo ordenaba la patronal, siempre subordinado a sus necesidades y conveniencias y se veía obligado a cumplir todas las ordenes e instrucciones que le daban, eso en detrimento de sus derechos laborales adquiridos y plasmados en los instrumentos legales, que en dicho horario se le pagaba como si trabajara en horario de 12 por 12, es decir, 12 horas de trabajo y 12 horas de descanso, cuestión que no era así, ya que trabajó 24 horas de las cuales sólo le pagaban 12, con una diferencia de media jornada sin pagar, la cual a su vez generaba un recargo de un 30% correspondiente al bono nocturno y era de 07:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de salarios en el horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y su bono nocturno por la cantidad de bs. 36.017,06, por antigüedad la cantidad de Bs. 23.548,65, por intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 2.825,83, por antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 1.768,38, por Utilidades Fraccionadas 2012 la cantidad de Bs. 5.631,9, por Vacaciones no Disfrutadas 2010 la cantidad de Bs. 2.815,95, Vacaciones vencidas 2012 la cantidad de bs. 3.191,41, por Bono Vacacional 2010 la cantidad de Bs. 3.191,41. Que reconoce que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 8.558,67 en cheque conformable de Onseinca en la cuenta Nro 0121-0331-05-0010847707, Nro de cheque 95001796 en la entidad bancaria Banco Universal. Reclama la cantidad de Bs. 71.746,03, los intereses, costas e indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Hechos Admitidos: Que es cierto que el actor prestó servicios desde el 21-07-2009 hasta el 28-08-2012. Que es cierto, que en algunos casos el trabajador laborara en una guardia a disposición de 24 horas corridas, pero con sus respectivos descansos y luego se retiraba por 24 horas. Que es cierto que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 8.558,67 por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al momento de la terminación de la relación laboral.
Hechos Negados: Es falso y no es cierto que la demandada le pagara al demandante como si laborara únicamente 12 horas, por cuanto le cancelaba su jornada diurna y su jornada nocturna respectivamente, que si laboraba 24 horas y descansaba las 24 horas siguientes, significa que sólo podría trabajar a lo máximo 15 guardias de 24 horas durante el mes que tiene 30 días, lo que equivale a 30 jornadas mensuales de 12 horas cada jornada, y es el caso, que según cada quincena lograba hacer 14 o 13 guardias de 11 horas con su respectiva hora de descanso, que se le cancelaban todas y cada una de ellas, con sus respectivos aumentos salariales por bono nocturno, descansos trabajados y horas extraordinarias. Es falso y no es cierto que la demandada le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 36.017,06 por concepto de diferencia de salarios, bono nocturno y horas laboradas no canceladas. Niega, rechaza y contradice por no cierto que la demandada le adeude al actor la cantidad de dinero mencionada en el numeral anterior de los meses de diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2012 por concepto de diferencia de salario en el horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y su bono nocturno, por cuanto al demandante le cancelaban todas y cada una de las jornadas laboradas con sus respectivos incrementos por horas extraordinarias, bono nocturno y demás conceptos que pudiera corresponderle. Son falsos y no son ciertos los salarios variables que indica el apoderado actor que asiste al demandante de autos, que es falso que la hora de salario que devengara el demandante en diciembre del año 2011 fuera de Bs. 15,27, lo que dice el abogado de la parte demandante, lo que equivaldría a un salario básico diario de 167,97, equivalente a un salario básico mensual de Bs. 5.039,10, cuando lo cierto y lo real es que para la época, el salario básico devengado por el trabajador era el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 1.549,00 (Bs. 51,63 diarios, 4,63 por hora) vigente este salario hasta el mes de abril del año 2012, y 1.782,00 (Bs. 59,40 diarios, 5,40 por hora) vigente hasta el mes de agosto del año 2012. Niega, rechaza y contradice por no cierto y completamente falsos e inverosímiles los montos de los salarios básicos, normales e integrales indicados por el demandante sobre los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2012, porque los verdaderos salarios son los que aparecen en los recibos de pago correspondientes a cada quincena de cada mes laborado por el demandante; que estos salarios son inflados en la demanda. Que el apoderado actor debe saber que bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los tres primeros meses no generaban prestaciones sociales o antigüedad y visto que el ciudadano demandante inició su relación laboral en fecha 21 de julio de 2009, seria entonces en fecha 21 de noviembre cuando se acumularían los primeros 5 días de salario integral y no en el mes de octubre como pretende el demandante, por lo cual el reclamo sobre la cancelación de 207,55 es improcedente, no aplica. Que lo verdadero y cierto es que la demandada le canceló al demandante sus prestaciones sociales así como sus vacaciones, bono vacacional y utilidades. Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de 23.548,65 por antigüedad acumulada, por ser falso que dichas prestaciones sociales asciendan a ese monto y segundo, porque las mismas en su justa dimensión le fueron ya canceladas. Que es falso y no es cierto y rechaza que la demandada le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de 2.825,83 por concepto de intereses por la antigüedad indicados en la demanda y en el caso de haber alguna diferencia a favor del demandante, la demandada estaría en la disposición de cancelarla. Que es falso y no es cierto y rechaza que la demandada le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de 1.768,38 por concepto de antigüedad acumulada así: 2 días a salario integral de 187,73, del año 2010 la cantidad de 142,78, del año 2011 4 días la cantidad de 330,28 y 6 días del año 2012 la cantidad de 1.295,28, toda vez que estos conceptos en su justa dimensión ya le fueron cancelados en su justa dimensión al demandante. Que el apoderado del actor peca en cometer excesos en cuanto a los salarios por el indicados, salarios que ya fueron rechazados y negados en esta contestación. Que es falso y no es cierto y rechaza que la demandada le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de 5.631,9 que es el producto de multiplicar 187,73 que según el apoderado actor era el salario integral por 30 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012, que lo cierto es que las utilidades correspondientes al demandante de autos les fueron ya canceladas en su justa dimensión por la demandada. Que es falso y no es cierto y rechaza que la demandada le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de 2.815,95, que es el producto de multiplicar 187,73 que según el apoderado actor era el salario integral por 15 días por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2010, lo cierto es que dichas vacaciones les fueron canceladas en su justa dimensión y también fueron disfrutadas por el demandante de autos. Que es falso y no es cierto y rechaza que la demandada le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de 3.191,41 que es el producto de multiplicar 187,73 que según el apoderado actor era el salario integral por 17 días por concepto de vacaciones del año 2012, lo cierto es que dichas vacaciones les fueron canceladas en su justa dimensión y también fueron disfrutadas por el demandante de autos. Que es falso y no es cierto y rechaza que la demandada le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de 1.314,11 que es el producto de multiplicar 187,73 que según el apoderado actor era el salario integral por 7 días por concepto de bono vacacional del año 2010, lo cierto es que dicha bono vacacional le fue cancelado en su justa dimensión. Que es falso y no es cierto y rechaza que la demandada le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de 3.191,41 que es el producto de multiplicar 187,73 que según el apoderado actor era el salario integral por 17 días por concepto de bono vacacional 2012, lo cierto es que dicha bono vacacional le fue cancelado en su justa dimensión.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Que ratifica todas y cada una de las documentales presentadas junto con el libelo, a saber constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales se evidencia que la ciudadana Johana Badell y esposa de Ángel Reverlo fue atendida por motivo de cirugía. Visto que dichas documentales no se encuentran insertas en el expediente, sin embargo, si estuviesen no arrojarían ningún aporte al hecho controvertido, por lo tanto no emite valoración alguna. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -De los originales de los recibos de comprobantes de pago para dejar constancia de los salarios devengados por el actor. Vistos que fueron reconocidos en virtud de presentarse como pruebas documentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de las mismas. Así se decide.
-De los libros de registros de horas extras y vacaciones para dejar constancia que los mismos conceptos fueron pagados en favor del demandante. Visto que la parte demandada no los exhibió, no insistiendo la parte actora en la exhibición, es por lo que no existe pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-De la notificación de riesgo. Visto que la parte demandada no los exhibió, no insistiendo la parte actora en la exhibición, es por lo que no existe pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie a la RECTORIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA a los fines de informar si cuenta con los servicios de la demandada en la casa de habitación del Rector, ciudadano Jorge Palencia. Visto que la parte actora manifestó desistir de su evacuación, es por lo que se declara desistida la misma. Así se decide.
-Que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que informe si el demandante es titular de la cuenta de ahorros Nro. 0102-0216-70-0101107204 y de ser afirmativo informar si realizaba depósitos a favor del demandante y enviar los movimientos de cuenta correspondientes al año 2009 al 2012. Visto que la parte actora promovente desistió de la misma mediante diligencia en fecha 01 de julio de 2013, por lo tanto, igualmente se declara desistida la misma mediante auto de fecha 04 de julio de 2013. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Originales de los Recibos de pago de utilidades marcadas con las letras A1 a la A2 correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, del folio 141 al 142. Visto que no fueron impugnadas ni atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que le fue cancelado al actor por Utilidades del año 2009, 19 días, por la cantidad de Bs. 604,42, de las Utilidades del año 2010, 15 días, por la cantidad de Bs. 1.835,03 y de las Utilidades del año 2011, 15 días, por la cantidad de Bs. 2.323,50. Así se decide.
-Originales de los Recibos de pago de salario, marcadas con la letra B1 a la B31, del folio 143 al 173. Visto que no fueron impugnadas ni atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que le fue cancelado al actor su salario, descansos, bonos nocturnos, días feriados y horas extras. Así se decide.
-Copia simple del cheque a nombre del actor correspondiente al concepto de liquidación, marcado con la letra G1, en el folio 174. Visto que no fue impugnado ni atacado conforme a derecho, aunado al hecho de que fue reconocido dicho pago correspondiente a las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.558,67 (cantidad reflejada en el cheque), es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de Experticia: -Que se nombrara un experto contable para que realizara una experticia contable en la sede de la entidad de trabajo, en el departamento de contabilidad, sobre los recibos de pago y determinar cuál es el total de los salarios devengados por una persona que se desempeñe en el horario comprendido de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Visto que la parte actora desistió mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2013 de su evacuación, es por lo que se declaró desistida dicha prueba mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, por lo que no existe criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas documentales: -Original de la carta de renuncia de fecha 15-10-2012, marcada con la letra A, que riela en el folio 62. Visto que no fue impugnada ni atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor renunció al cargo de Vigilante el día 15 de octubre de 2012, por inconvenientes personales. Así se decide.
-Original de la notificación de disfrute de vacaciones de fecha 24 de agosto de 2012, marcada con la letra B, que riela en el folio 63. Visto que no fue impugnada ni atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor en los años 2011 y 2012 le concedieron las vacaciones y su disfrute. Así se decide.
-Originales de los recibos de pago, marcados con los Nros del 01 al 68, que van del folio 64 al 68. Visto que no fue impugnada ni atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le cancelaban su salario descansos, días feriados y bonos nocturnos. Así se decide.
-Originales de las liquidaciones de vacaciones de los años 2010, 2011 y 2012, marcadas con las letras C, D y E, que van del folio 133 al 135. Visto que no fueron impugnadas ni atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que al actor le cancelaron por vacaciones vencidas el equivalente a 15 días, por bono vacacional 7 días y descansos y feriados 2 días para un total de Bs. 978,68 en el año 2009-2010, por vacaciones vencidas el equivalente a 16 días, por bono vacacional 8 días y descansos y feriados 2 días para un total de Bs. 1.220,27 en el año 2010-2011, por vacaciones vencidas el equivalente a 17 días, por bono vacacional 17 días y descansos y feriados 2 días para un total de Bs. 2.138,40 en el año 2011-2012 Así se decide.
-Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra F, que riela en el folio 136. Visto que no fue impugnada ni atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le cancelaron la cantidad de Bs. 8.558,67 por concepto de prestaciones sociales por los siguientes conceptos: Articulo 142-A, por un total de Bs. 5.346,00, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 89,10, por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 89,10, por Utilidades la cantidad de Bs. 1.039,50, para un total de Bs. 6.563,70 y por el articulo 142 –C las cantidades de Bs. 644,71, 354,59, 2.448,00, 938,67, 2.064,00 y 891,00 para un total de Bs. 8.558,67. Así se decide.
-Copia simple del cheque a nombre del actor por la cantidad de Bs. 8.558,67, marcado con la letra G que riela en el folio 137. Visto que no fue impugnada ni atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le cancelaron la cantidad de Bs. 8.558,67 por concepto de prestaciones sociales en la entidad bancaria Corp Banca C.A Banco Universal. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos WILMER CUENCA y ALEX BOCARANDA. Visto que en el acta de la Audiencia de Juicio como de su reproducción, se dejó constancia del desistimiento de las referidas testimoniales, es por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en verificar si el fallo fue dictado conforme a las conclusiones del debate probatorio en relación al concepto de diferencia salarial reclamado, en caso de ser contrario, verificar si el fallo debió ser declarado Con lugar o Parcial, por consiguiente verificar las costas procesales que pudieran causar.
Tomando en cuenta las alegaciones de la parte demandada recurrente en apelación, arguye que el dispositivo del fallo de primera instancia no concuerda con la decisión tomada en la motivación del fallo, en el sentido de declarar improcedente la reclamación de la diferencia salarial y en el dispositivo declararlo Con lugar y al pago de costas, que debió ser declarado Parcialmente con lugar la demanda y por consiguiente eximirlo de las costas procesales.
Con esta orientación, ciertamente el fallo proferido por el Tribunal de la recurrida yerra materialmente al considerar en el dispositivo del fallo “Con lugar la demanda” y al respecto preciso es importante señalar que es adverso a dichos términos, toda vez que el actor entre tantos conceptos reclamados le fue improcedente el concepto de Diferencias Salariales en el horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, en los siguientes términos textuales:
(…) respecto a las diferencias de salarios reclamadas, en base a que la empresa a decir del demandante durante el período comprendido desde el mes de diciembre de 2011 a agosto de 2012, donde laboraba 24 horas y descansaba las siguientes 24 horas, le pagaba como si hubiese trabajado en horario de 12 horas cuestión que no era así, ya que trabajó 24 horas de las cuales sólo le pagaban 12, con una diferencia de media jornada sin pagar, la cual a su vez generaba un recargo de un 30% correspondiente al bono nocturno, que era de 07:00 p.m. hasta las 7:00 a.m; evidencia ésta Juzgadora de un análisis realizado a los recibos de pagos valorados, que si bien es cierto, el demandante durante el periodo up supra señalado, laboraba 24 horas y descansaba las 24 horas siguientes, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; efectivamente sólo laboraba entre 15 y 16 jornadas de 24 horas durante un mes, bien fuera éste de 30 ó 31 días, no obstante, la accionada le cancelaba lo equivalente a 15 y 16 jornadas quincenales, esto es, 30 – 31 jornadas mensuales de 12 horas, tal y como fue alegado por la parte demandada. De manera que a criterio de quien aquí decide, la accionada cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago de la media jornada reclamada por el actor como no cancelada, por consiguiente, es improcedente en derecho dicho pago. Así se establece. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Así pues, siendo evidente que el referido concepto de Diferencias Salariales en el horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso fue declarado improcedente, por haber demostrado la patronal que le fue cancelado el salario acorde a las horas trabajadas y demostradas, no cabe la menor duda que se incurrió en un error material de trascripción, al conceder la Primera Instancia un total vencimiento para con la accionada de autos, por consiguiente declara Con lugar la demanda y consecuencialmente al pago de costas procesales, por lo que no habiendo prosperado la reclamación del actor en su total integridad es necesario modificar el fallo de la recurrida en los siguientes términos: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO REVEROL CASTELLANOS en contra de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (OSEINCA) y la liberatoria de costas procesales en contra de la accionada. Así se decide.
Por su parte, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior, que la parte recurrente en apelación tuvo la oportunidad de solicitar Aclaratoria de la Sentencia de Primera Instancia y así evitar que el aparato jurisdiccional se activara, sin embargo como atenuante procedimental tiene el derecho de ejercer el Recurso de Apelación, por lo que fue escuchado en todas sus partes y declarado con lugar, además y conforme a ello mediante diligencia presentada ante el Tribunal de Juicio hace referencia a otro error en la sentencia, en cuanto a la fecha de emisión y con respecto a ello, se deja claro que dicha publicación fue el día veinticinco (25) de Septiembre de 2013 y no como a pie de página indica que fue a los veinte (20) días de marzo de 2013, por lo tanto la publicación formal del fallo de Primera Instancia fue el veinticinco (25) de Septiembre de 2013. Así se decide.
En conclusión habiéndole prosperado a la parte demandada recurrente el recurso de apelación, se le declara con lugar, por lo que se modifica el fallo en base a las argumentaciones anteriormente esgrimidas. Así se decide.
Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandada, como se refleja de los particulares del dispositivo del presente fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con los demás conceptos condenados por Diferencias de Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

“Sic de la decisión de la recurrida”
ANGEL REVEROL: Período del 21-07-2009 al 28-08-2012 (3 años y 1 mes y 7 días).
A los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:
* En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:



En consecuencia, le correspondería por antigüedad la cantidad de Bs. 15.337,52).
* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por años, calculados por 3 años, arroja la cantidad de 90 días, a razón del último salario integral de Bs. 109,15, da como resultado la cantidad de Bs. 9.823,50. Así se decide.
En tal sentido, tomando en cuenta que al actor le favorece es el monto de Bs. 15.337,52, pero dado que el trabajador-actor recibió como adelanto por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.340,97 (folio 136), ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 7.996,55. Así se decide.
Respecto al concepto de utilidades fraccionadas (2012), establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por la fracción de 8 meses 30 días, que multiplicados por el salario diario normal promedio de Bs. 100,33, arroja un total de Bs. 3.009,90, pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.039,50, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.990,40. Así se decide.
3.-En cuanto al concepto de vacaciones no disfrutadas (2010), contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones 15 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 94,69, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 1.420,35. Así se decide.
4.-En cuanto al concepto de vacaciones vencidas (2012), dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por vacaciones 17 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 94,69, arroja un total de Bs. 1.609,73, pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.009,80, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este concepto una diferencia por la cantidad de Bs. 599,93. Así se decide.
5.-En relación al concepto de bono vacacional (2010), previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 59.32, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 415,24, pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 285,45, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este concepto una diferencia por la cantidad de Bs. 129.79. Así se decide.
6.-En cuanto al concepto de bono vacacional (2012), previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días, por el salario normal diario de Bs. 94,69, sin embargo, dado que la empresa accionada canceló 17 días por este concepto, este numero de días le favorece, por consiguiente al ser multiplicado por el último salario devengado, arroja un total de Bs. 1.609,73, pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.009,80, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este concepto una diferencia por la cantidad de Bs. 599,93. Así se decide.
7.-Respecto al concepto de bono nocturno le corresponden lo siguiente:


Pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió por este concepto, durante el periodo comprendido de diciembre 2011 a agosto 2012, la cantidad de Bs. 1.924,68, éste monto se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.024,00. Así se decide.
De lo anterior, las cantidades sumadas por la Primera Instancia y no siendo objetadas por el recurrente, (únicamente en relación a la reclamación de Diferencia Salarial, resuelto ut supra en esta decisión) dan como resultado el monto total de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.760,95); en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
1.-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO NOCTURNO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO REVEROL CASTELLANOS en contra de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (OSEINCA)
TERCERO: Se modifica el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente ni de la demanda ni del recurso interpuesto.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUIS MIGUEL MARTINEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:21 p.m., quedando registrada bajo el número PJ06420130000166.-

LUIS MIGUEL MARTINEZ
EL SECRETARIO