REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2011-000138
ASUNTO: VP01-R-2013-000096

RECURRENTE: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, órgano de la Administración Pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Jaqueline Sierra, Mary Chourio de Hernández y Edwin Baptista, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.693, 23.559 y 108.505 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: 1- Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 182, de fecha 15 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaro: Con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Gilberto Medrano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, interpone Recurso de Nulidad la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra el acto administrativo de efectos particular 1- Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 182, de fecha 15 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaro: Con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Gilberto Medrano.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2011, se le dio entrada conforme lo dispone los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, éste Tribunal profirió sentencia interlocutoria declarándose competente para conocer el presente recurso contenciosos administrativo y admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso.
Seguido a ello, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la audiencia de juicio, en virtud de que consta en actas todas las notificaciones ordenadas, para el día veintiocho (28) de septiembre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Celebrada como fue la audiencia respectiva en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2012, se dio continuidad a la causa de conformidad con el artículo 84, 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo las cosas así, en fecha siete (07) de diciembre del año 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia declarando: “Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la Contraloría General del Estado Zulia, en contra de la Providencia Administrativa No. 182 de fecha 15 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.”
Seguido a ello, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, se interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándosele entrada y tramitándose de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido se le concedió a la parte recurrente, vale decir, a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación, vencido ese lapso se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte contestara a la apelación, fenecido dichos lapsos y encontrándose dentro de los treinta (30) días hábiles siguiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procede a decidir el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Como punto previo opone la Falta de Jurisdicción, ello bajo el supuesto de que la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), dictó una providencia administrativa en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un funcionario público de carrera, con 17 años laborando en la Administración Pública (Contraloría General del Estado Zulia) y que las funciones de éste no corresponden a la esfera de poderes y deberes contenidos en esta esfera judicial. En relación a ello, invoca el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que a esta jurisdicción laboral no le compete conocer los vicios del acto administrativo, siendo que, en consecuencia de ello, solicita se declare la Falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. De seguidas, cita lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende que los inspectores del trabajo no tienen atribuidas competencias para conocer las reclamaciones de los funcionarios públicos. Señala que se desprende del contenido del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se atribuyó una competencia que no le fue dada por Ley, esto al pronunciarse sobre la calificación de un cargo como de confianza. Indicó que el hecho controvertido no fue el de reconocerle o no la condición de funcionario de confianza o de libre nombramiento y remoción al tercero interesado, sino que en razón de que las labores de éste son propias a la función pública, el conocimiento de las controversias relativas al mismo, son exclusivas de los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido, cita el contenido establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que si bien es cierto que actualmente el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera se realiza a través del concurso, no es menos cierto que en el pasado, la Ley de Carrera Administrativa preveía el caso en el que el requisito del concurso podía ser obviado, reconociéndole la condición de funcionario público de carrera, a todos aquellos que habían ingresado provisionalmente, esto una vez transcurrido un período de seis meses, transformándolos en titulares del cargo y, de ese modo, en funcionarios de carrera. Indica que de las propias declaraciones del ciudadano GILBERTO MEDRANO en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se desprende su condición de funcionario público de carrera, ello cuando manifiesta haber ingresado al órgano de control fiscal en fecha 01-09-1993, esto es, bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y de la Ley de Carrera Administrativa, lo que lo hace acreedor de ser considerado como funcionario público de carrera. De igual modo señala que éste se desempeñó en su último cargo como Asistente de Oficina III, desconociendo su condición de funcionario público de carrera la autoridad administrativa, ello bajo el argumento de no haber ingresado por concurso. Ahora bien, en relación al acto impugnado, señala que de la respuesta dada en el acto de contestación, simplemente se contradijo el despido, al manifestarse que se había removido al tercero interesado, mas no despedido. Señala que de una lectura al texto de la Resolución No. 011-2009, de fecha 17 de abril de 2009, se advierte como en base a una serie de considerandos de índole constitucional y legal, se resolvió catalogar todos los cargos de la Contraloría General del Estado Zulia, como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción; que en base a esa resolución le fue otorgado el cargo de Alguacil al solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siéndole posteriormente asignado el cargo de Asistente de Oficina III, considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual modo se denuncia que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, esto en razón de que la Inspectoría no se pronunció sobre el valor probatorio de las resultas de la inspección judicial promovida y admitida para practicarse en el expediente administrativo del Sindicato, ello a los fines de comprobar el vencimiento del período de la directiva del mismo, derivando de ello una mora electoral. Se denuncia la ilogicidad de la Providencia Administrativa bajo examen, ello porque aún cuando el Memorando No. DRH-47 de fecha 14-05-2009, dirigido al tercero interesado, indica que el cargo de éste es de confianza y/o de libre nombramiento y de remoción y habiéndosele dado al mismo en dicho acto administrativo valor probatorio por no ser impugnado, se señala luego que dicha prueba no demuestra el hecho controvertido, ello por considerarse que el ciudadano GILBERTO MEDRANO no es un funcionario de confianza y/o de libre nombramiento y remoción. Denuncia una errada interpretación de la norma aplicada en el acto administrativo recurrido, esto es, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente denuncia que la Providencia Administrativa incurrió en silencio de los alegatos formulados en el acto de contestación de la Solicitud de Reenganche, porque el Inspector desechó todo argumento referido a la naturaleza jurídica de la Contraloría General del Estado Zulia, así como su objeto y su autonomía orgánica y funcionarial, todo lo cual le otorga la potestad de realizar lo que sea necesario para garantizar el cumplimiento de su actividad fiscalizadora. Por último se indica que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, fundamentó su decisión en el artículo 20 citado, siendo que la norma en cuestión hace referencia en forma expresa a los funcionarios públicos que puedan ocupar cargos de alto nivel, argumentando que el cargo de Asistente de Oficina, no se encuentra entre los referidos en forma expresa y taxativa en el artículo 20. En razón de ello, solicita se proceda a decretarse la nulidad de la Providencia Administrativa bajo examen.

FUNDAMENTOS EN LOS QUE SE SUSTENTA LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la falta de jurisdicción denunciada, observa que los Inspectores del Trabajo no tienen dentro de sus funciones, la competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas por los funcionarios públicos, ello en los casos en que éstos consideren que se les han lesionado sus derechos, por actos o hechos producidos por los órganos o entes de la Administración Pública; en tal sentido indica que si bien una Inspectoría del Trabajo es un órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en el trabajo y seguridad social (según las atribuciones que le atribuye la legislación laboral); no es menos cierto, que la ejecución de sus competencias se contraponen a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que es ésta última el instrumento legal a través del cual se han de regular las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadal y municipal. De seguidas invoca el contenido establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo destaca que se evidencia de actas que el ciudadano GILBERTO MEDRANO interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, querella funcionarial en contra de la Contraloría General del Estado Zulia, requiriendo con la misma, la nulidad absoluta del acto administrativo de su remoción y retiro, solicitando al propio tiempo que una vez reincorporado se ordenara la tramitación de su jubilación. Que en razón de ello, se tiene que el solicitante en sede administrativa (tercero interesado de la presente causa), resultó ser en efecto un funcionario público; más aún, que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo recurrido, estableció que éste ocupaba el puesto de Asistente de Oficina III y que dicho cargo nominal no podía ser considerado como de confianza o de libre nombramiento y remoción. Que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la doctrina como la jurisprudencia determinaban que para que una persona natural pudiera ser considerada como funcionario público, era necesario que: a.- Ejerciera funciones públicas con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; b.- Que hubiere sido investida mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de permanencia en las funciones conferidas, ello bajo una relación jerárquica de dependencia y; c.- Que estuviera regulada por un régimen legal o contractualmente establecido. Así pues, establece que tales supuestos quedaron revelados, en consideración de que el tercero interesado desde la fecha de su ingresó, permaneció en el cargo de Escribiente I, por un espacio superior a 7 años. Señala que el acto del cual se pide la nulidad, fue dictado por un órgano administrativo del trabajo y que con el mismo se afectó de manera particular a la parte interesada, ya que en efecto el tercero interesado se rige funcionarialmente por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las que, la resolución administrativa fue dictada por un ente administrativo sin competencia para dirimir el conflicto planteado, incurriendo en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De otro lado, tenemos que la Procuraduría General del Estado Zulia, en la oportunidad de la presentación de sus informes finales y actuando en nombre de la recurrente arguyo lo siguiente: Señala que el ingreso del ciudadano GILBERTO MEDRANO a la Administración Pública, específicamente en la Contraloría General del Estado Zulia, fue en el año 1993, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, encontrándose sujeto a las disposiciones que regula la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 93.1 de la dicho instrumento legal; que el legislador le atribuye a los Tribunales Contenciosos Administrativos, la competencia del conocimiento de todas aquellas controversias que se susciten entre los funcionarios y funcionarias y la Administración Pública a nivel nacional, estadal y municipal. Indica que los inspectores del trabajo no tienen atribuida competencia para conocer de las reclamaciones que puedan hacer los funcionarios públicos cuando éstos consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública. Agrega que el Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa se extralimitó en su competencia, ello al valerse de fundamentos que son propios del Tribunal Contencioso Administrativo, esto al entrar a resolver sobre la condición de funcionario de confianza del tercero interesado. Que denuncia una serie de vicios por no haberse pronunciado el funcionario del trabajo sobre: a.- La naturaleza jurídica del órgano contralor, ni sobre; b.- La Resolución No. 011-2009, de fecha 17 de abril de 2009, que dictara la Junta Interventora de la Contraloría General de la República y que declarara de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción a todos los funcionarios y funcionarias de la Contraloría General del Estado Zulia, esto en virtud de la autonomía orgánica y funcional atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mucho menos sobre; c.- La condición de funcionario público de carrera que ostenta el solicitante. Observa una ilogicidad en la providencia administrativa dictada cuando si bien el Inspector del Trabajo le concede valor probatorio al Memorando No. DRH-47, de fecha 14-05-2009, luego concluye que dicho elemento probatorio no demuestra el hecho controvertido, esto por no existir un nombramiento que le de al accionante la condición de funcionario de confianza; ante ello, indica la Procuraduría que la condición de “confianza” no va dirigida al funcionario sino al cargo. Señala que la Resolución Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, no solo adolece de una serie de vicios que devienen en la declaración de su nulidad, sino que además fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala que el solicitante, después de haber acudido ante la autoridad administrativa alegando estar excluido de la aplicación del Estatuto de la Función Pública, por no haber ingresado mediante concurso, acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo y presentó Recurso de Nulidad ejercido en contra del Acto Administrativo de su remoción y retiro. Que ello no es más que el reconocimiento de su condición de funcionario público de carrera amparado por la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, manifestándose al propio tiempo ser acreedor del beneficio de jubilación y gozando de estabilidad. Que por todo lo antes expuesto solicita que sea declarada con lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa dictada.

FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto se señaló lo siguiente: Se puede apreciar una evidente contradicción cuando el a quo argumental textualmente lo siguiente: “De otro lado, tenemos que si bien en principio se podría asumir que la providencia objeto de examen en la presente causa, fue dictada por una instancia manifiestamente incompetente para ello, como lo es el Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, tampoco es menos cierto que se desprende de actas procesales (y no se encuentra bajo ninguna forma controvertido), que el ciudadano en referencia no sólo era un funcionario público que se desempeñaba como Asistente de Oficina III para la Contraloría General del Estado Zulia, sino que también ostenta la condición de Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Único de Empleados Activos, Jubilados y Contratados de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEMPCONGEZ), es decir, que gozaba y goza de la protección por Fuero Sindical consagrada en el artículo 449 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo”, como se puede observar, no se puede decidir una causa, bajo la afirmación de dos argumentos que se contraponen entre sí, ya que desde el instante que se afirma haberse dictado una Providencia Administrativa por una instancia como es la Inspectoría del Trabajo, manifiestamente incompetente, ya habiendo comprobado la condición de funcionario público, ya se considera suficiente para declarar la nulidad de la providencia administrativa dictada, indiferentemente del fueron sindical que supuestamente gozaba o goza el trabajador. Pero es el caso que después de reconocer y admitir en forma clara y concisa la incompetencia de la instancia y la condición de funcionario público del trabajador, argumenta que también es cierto que gozaba y goza de fuero sindical, argumentos totalmente contradictorios, ya que si la instancia es incompetente tal como lo admite y así lo declara el tribunal de la causa, entonces nos encontramos ante un funcionario público que acudió ante una autoridad como es la inspectoría del trabajo que le esta vetado conocer de las atribuciones que son propias de un tribunal contencioso. Que en caso de ser cierto el argumento de fuero sindical, la instancia que dictó la Providencia fue declarado manifiestamente incompetente, por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue presentado por un trabajador con la envestidura de funcionario público. Que en el presente caso, el ciudadano Gilberto Medrano consideró que por un acto dictado por la máxima autoridad del órgano contralor, lesiono sus derechos, al ser removido de su cargo, acudió a un órgano administrativo como fue la Inspectoría del Trabajo, ante quien negó sus condiciones de funcionario público por no haber ingresado mediante concurso, con la única intención de obtener la admisión de su reclamo por esta autoridad administrativa. Que acudió ante una autoridad manifiestamente incompetente, en lugar de acudir a la instancia contenciosa funcionarial, que sería la competente para pronunciarse sobre su remoción y fuero sindical, y luego de haber acudido a la Inspectoría del Trabajo compareció ante el Tribunal Contencioso Jurisdiccional ante quien solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción, alegando en este caso su condición de funcionario público, pero sin hacer mención del fueron sindical. Que se desprende de la solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, que para el momento de ser interpuesta fue asistido por el ciudadano José Villanueva, actuando con el carácter de secretario general del sindicato único de empleados activos, jubilados y contratados de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido que como miembro directivo de esta organización sindical no podía representarlo ante la inspectoría del Trabajo, por cuanto dicho sindicato se encontraba en Mora Electoral, encontrándose limitado a realizar solo actividades de simple administración, situación esta que el A quo no analizó, por no haber valorado la inspección ocular promovida ante la Inspectoría del Trabajo. Que el ciudadano Gilberto Medrano fue removido por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de la existencia de una Resolución Administrativa por la Junta Interventora en el año 2009. Solicita se proceda anular la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia y sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1- Copia certificada de Querella Funcionarial, copia cédula de identidad, y partida de nacimiento, que riela en los folios 15 al 35, querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDRANO, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e contra del acto administrativo de remoción y retiro del trabajador del cargo de asistente de oficina III, contentivo de la Resolución número 452, de fecha 20 de septiembre del año 2010, presentando el 09 de diciembre del año 2010. Visto por esta Alzada, que las copias certificadas del documento en referencia arrojan que el tercero interesado del presente recurso interpuso una querella funcionarial ante el Tribunal competente, relativa a la remoción o retiro del mismos a sus labores habituales de trabajo, considerando esta Alzada que la referida documental posee pleno valor probatorio y será concatenada con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
2- Gaceta Oficial donde Reforman Parcialmente el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, donde se observa que una de las causas de retiro dentro de la Contraloría es por remoción. Sin embargo, al ser una Gaceta Oficial es considerada por el Principio Iura Novit Curia. Así se establece.
3- Resolución Administrativa proferida por el Contralor General del Estado Zulia. Visto por este Tribunal de Alzada, el acto administrativo en referencia el mismo es valorado por ser un documento público, donde señalan que ubiquen al ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDRANO, en el nivel 4, paso I tabulador de sueldos de la Contraloría General del Estado Zulia, en consecuencia la información aquí arrojando ayuda a dilucidar la presente controversia, lo cual será debidamente concatenada en las resultas de la presente decisión con la finalidad de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
4- Acto Administrativo, dirigido al ciudadano GILBERTO RAMÓN MENDRANO, donde el Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, le informa que a través de la Resolución Administrativa número 452, de fecha 20 de septiembre del año 2010, la máxima autoridad del órgano contralor resolvió su REMOCIÓN, del cargo de ASISTENTE DE OFICINA III, que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Zulia, por ser un cargo de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción. Igualmente se observa que en dicho acto se le informa que puede interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la notificación, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio al acto administrativo mencionado y el mismo será analizado y concatenado con el resto de las probanzas, a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
5- Recibos de pagos en copias, conformación de la junta directiva del sindicato, sin embargo de las referidas documentales no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
6- Resolución Administrativa número 452, emitida por el Contralor donde remueven del cargo al ciudadano GILBERTO RAMÓN MENDRANO, en consecuencia el mismo posee pleno valor probatorio y será concatenada con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
7- Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y procedimiento administrativo interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, conjuntamente con Providencia Administrativa de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 182, de fecha 15 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a todas las documentales señaladas que forman parte del cúmulo contentivo del procedimiento administrativo aperturado con antelación al presente y de la cual es emanada providencia administrativa, por la cual se interpuso el presente recurso de nulidad aquí analizado, en consecuencia lo arrojado por las referidas documentales serán concatenado con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo que a continuación se menciona 1- Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 182, de fecha 15 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaró: Con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Gilberto Medrano.
Ahora bien, obsérvese que el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo se encuentra circunscrito en los siguientes vicios.

1- Vicio de incompetencia manifiesta
El recurrente solicita la Falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, por no tener la potestad que sólo les es otorgada a los jueces de la Jurisdicción Contencioso, que existe una Falta de Jurisdicción de una autoridad administrativa como es la Inspectoría del Trabajo, que dictó una providencia administrativa donde ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de un funcionario público de carrera, con diecisiete años laborando en la Administración Pública, en la Contraloría del Estado Zulia, ahora bien de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que preceptúa que los actos administrativos serán nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, el vicio se configuró al emanar el acto impugnado de una autoridad administrativa que no está legalmente autorizada.
Para resolver, el tribunal considera:

Señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial número 2.818, extraordinaria del 01/07/1981), lo siguiente:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
A este respecto, cabe señalar que en el caso bajo estudio se verifica el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, quien profiere providencia administrativa declarando con lugar el reenganche y pago de los respectivo salarios caídos, pero es el caso que en el presente asunto simultáneamente fue llevada una querella funcionarial por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarada parcialmente con lugar, al realizar una análisis minucioso y detallado del procedimiento administrativo, de las probanzas que rielan en las actas, se pudo verificar lo siguiente, el ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDRANO, ostenta la cualidad de funcionario público, según se desprende de los siguientes medios probatorios: 1- Copia certificada de Querella Funcionarial. 2- Resolución Administrativa proferida por el Contralor General del Estado Zulia, donde señalan que ubiquen al ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDRANO, en el nivel 4, paso I tabulador de sueldos de la Contraloría General del Estado Zulia. 3- Acto Administrativo, dirigido al ciudadano GILBERTO RAMÓN MENDRANO, donde el Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, le informa que a través de la Resolución Administrativa número 452, de fecha 20 de septiembre del año 2010, la máxima autoridad del órgano contralor resolvió su REMOCIÓN, del cargo de ASISTENTE DE OFICINA III, que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Zulia, por ser un cargo de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción. 4- Resolución Administrativa número 452, emitida por el Contralor donde remueven del cargo al ciudadano GILBERTO RAMÓN MENDRANO, las probanzas consignadas en las actas procesales que conforman la presente causa, a juicio de esta juzgadora arroja que el tercero interviniente el ciudadano GILBERTO RAMÓN MENDRANO, es funcionario de la Administración Pública y en virtud de ello, fue declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial ordenando la reubicación del trabajador y el pago del mes respectivo de salario, siendo esa la vía idónea para atacar el acto administrativo donde RESOLVIERON removerlo de su cargo.
Observa esta Juzgadora que en relación a la citada causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.4 eiusdem, referida al denominado vicio de incompetencia manifiesta, que se refiere al vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación.
La incompetencia de orden constitucional se produce en dos casos: cuando una persona que carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce sus competencias sin legitimidad alguna; o cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto del Estado. En estos casos, los actos administrativos así dictados están viciados de nulidad y por ser dictados “por autoridades manifiestamente incompetentes” resultarían viciados de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La usurpación de autoridad se produce cuando una persona sin ningún tipo de investidura pública asume una función pública y actúa como funcionario, por su parte, la usurpación de funciones se origina cuando un órgano de una de las ramas de Poder Público ejerce funciones de otro órgano de las ramas del Poder Público.
En el caso subjudicie la parte recurrente Contraloría General del Estado Zulia, denuncia que el Inspector del Trabajo usurpó funciones del Poder Judicial y específicamente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo porque declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por un funcionario público, cuando tal atribución no le ha sido otorgada al Poder Ejecutivo a través de las Inspectorías del Trabajo, que el ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDRANO, ejercía un cargo público y fue removida del mismo por calificarse el referido cargo como de confianza a través de la Resolución Administrativa número 452, dictada el veinte (20) de septiembre de 2010, por el Órgano Contralor, contra la cual sólo podía ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.
A los fines de resolver la denuncia de incompetencia manifiesta observa esta Juzgadora que la providencia administrativa impugnada dictada por la Inspectoría del Trabajo declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cursa en copia certificada en autos.
Resulta necesario el análisis de las normas que le confieren sus atribuciones a la Inspectoría del Trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el artículo 454 dispone:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante…”.

De la citada norma se desprende que la atribución que le ha conferido la Ley Orgánica del Trabajo a los Inspectores del Trabajo se limitan exclusivamente a las relaciones de los trabajadores con sus patronos y no a las relaciones funcionariales de los empleados de la Administración Pública, tales relaciones de empleo público se encuentran reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuyos artículos 92 y 93 se establece la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las reclamaciones de los funcionarios públicos los cuales disponen:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”

De las citadas normas se desprende que contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley por los funcionarios o funcionarias públicos sólo podrá ser ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial y corresponde exclusivamente la competencia para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, aplicando tales premisas al caso de autos se observa que mediante Resolución dictada por el Contralor, se acordó la remoción del ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDRANO, contra cuyo acto la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga en su artículo 92 el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial cuyo conocimiento se encuentra atribuido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.
Observa esta Juzgadora que conforme a la citada Resolución la Contraloría General del Estado Zulia removió a partir del 30 de septiembre del 2010, al ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDRANO, por ende sometido al régimen estatutario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 establece que contra el referido acto administrativo sólo podrá ser ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, resulta concluyente para este Órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa número 182, de fecha 15 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaro: Con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Gilberto Medrano, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual se evidencia de las competencias atribuidas a las Inspectorías del Trabajo en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a las atribuidas a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, en virtud de las argumentaciones expuestas es forzoso para este Tribunal Superior, declarar CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesto contra la decisión proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia con lugar el recurso de nulidad contra la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 182, de fecha 15 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaro: Con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Gilberto Medrano. Así se decide.
En relación a las costas procesales, éstas no proceden dada la naturaleza del fallo. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la decisión de fecha siete (07) de diciembre del año 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha siete (07) de diciembre del año 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 182, de fecha 15 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaro: Con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Gilberto Medrano.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:33 p.m., quedando registrada bajo el número PJ0642013000167.-


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO