LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2013-00471
Maracaibo, Jueves catorce (14) de Noviembre de 2.013
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: JOSE MARTINEZ PAREDES, JACKELINE MARTINEZ PAREDES, JOSELYN MARTINEZ DE BOLIVAR, JOSE MARTINEZ PAREDES y JOSE MARTINEZ PAREDES, venezolanos, mayor de edades, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.396.010, 16.427.568, 17.295.256, 20.149.282 y 20.149.442, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS NAVARRO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 34.602.
PARTE DEMANDADA: APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el No. 78, Tomo 86-A; y solidariamente al ciudadano JOSE ORLANDO MEJÍAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.772.586, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ROQUE ARISPE, ILDEGAR ARISPE BORGES, RAMON ORTIGOZA, KERLIN RODRIGUEZ, JAIRO GUILLEN y NIZA SAN MARTIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 98.652, 23.413, 37.886, 96.533, 12.517 y 91.257, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la demanda intentada por los ciudadanos JOSE MARTINEZ PAREDES, JACKELINE MARTINEZ PAREDES, JOSELYN MARTINEZ DE BOLIVAR, JOSE MARTINEZ PAREDES y JOSE MARTINEZ PAREDES, ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKY y solidariamente al ciudadano JOSE ORLANDO MEJIAS.
Contra dicha decisión, la parte demandante –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Sin embargo, se constata que una vez fijada la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, compareció el profesional del derecho LUIS NAVARRO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha once (11) de octubre de 2013, y presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) mediante la cual DESISTIÓ del recurso de apelación interpuesto en contra de la referida decisión.
Para resolver, el Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable. En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así pues, en orden al desistimiento de los recursos, considera este Tribunal, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere, para que el Juez pueda consumarlo, que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Así pues, este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte demandante, debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, evidenciándose que el abogado LUIS NAVARRO ROJAS, quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestó expresamente su desistimiento del recurso de apelación ejercido, estando –como se dijo- plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del poder debidamente autenticado ante el funcionario respectivo, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, al desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandante del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo aquí dictado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m).
LA SECRETARIA,
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
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