LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2013-000465
Maracaibo, Jueves catorce (14) de Noviembre de 2013
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JESUS CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nos. 11.883.516.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS SANCHEZ MEJÍA y JUAN PÉREZ GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 171.886 y 173.356, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, inserto bajo el No. 25, tomo 7-A, modificada por documento protocolizado en la misma oficina de Registro, el día 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 83-ARM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: DOMINGO RODRIGUEZ y ROSSANA MARTINEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.594 y 103.069 respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN PÉREZ GARCIA y MILAGROS SANCHEZ MEJÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano RAFAEL JESUS CASTAÑO, en contra de LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Contra dicho fallo, la parte actora –como se dijo- ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante, abogados en ejercicio JUAN PÉREZ GARCIA y MILAGROS SANCHEZ MEJÍA; y de la representación judicial de la parte demandada, abogada ROSSANA MARTINEZ; por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Los apoderados judiciales de la parte demandante apelante alegaron en la audiencia, que el día 20 del mes pasado (domingo) se encontraba la abogada MILAGROS SANCHEZ GARCIA, en una reunión familiar en Cabimas, sufrió un accidente, se resbaló y se cayó, no acudió al médico porque el dolor que venía sufriendo era por la enfermedad que padece de fibromialgía, cualquier golpe o caída hace que el dolor sea más fuerte. Que comenzó a tomarse el tratamiento que generalmente toma, y al día siguiente acudió al médico en Cabimas, es decir, que trató por sus propios medios, pero el dolor era insoportable, la diagnosticaron, le hicieron una serie de terapias, incluyendo acunpuntura porque no se podía parar, ordenándole reposo por una semana, que luego se extendió, porque aun sigue en tratamiento. Que le informó al otro abogado que está en el poder, pero que éste le informó igualmente que sentía un malestar estomacal y al día siguiente le informó que estaba en el hospital. Seguidamente el apoderado judicial también de la parte actora abogado JUAN PEREZ GARCIA, adujo que el día 22 de octubre en la madrugada comenzó a sentir fuertes dolores estomacales, incluyendo evacuaciones que le imposibilitaban realizar otra actividad, por lo que se dirigió al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE LA CONCEPCION que tiene un horario de de 07 a.m a 01:00 p.m.; que en virtud de que se estaba acercando la hora de la celebración de la audiencia y él estaba mal, llamó al actor, pero se encontraba realizando una actividad educativa, dado que es docente, entonces tampoco no pudo asistir a la audiencia. Que por causas no imputables no pudieron asistir a la prolongación, como venían asistiendo anteriormente, dada las prolongaciones de las audiencias. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de continuar con la audiencia preliminar. La representación judicial de la parte demandada refutó los anteriores alegatos solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Que la jurisprudencia ha establecido que hay hechos fortuitos y de fuerza mayor. Del mismo modo verificó las documentales consignadas por la parte actora recurrente, y solicita sean ratificados por los terceros, por cuanto desconoce si efectivamente sucedieron los hechos en la fecha alegada, porque le llama la atención que ninguno de los dos pudieron comparecer a la audiencia; solicitando se confirme el fallo apelado.
En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En el caso que se examina, los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, pruebas documentales públicas, -como se dijo- contentivas de Original de Constancia Médica, expedida por el Dr. Juan Barrios V. médico cirujano urólogo, quien diagnosticó cólico renouretral bilateral que se alivió con tratamiento endovenoso, en la misma fecha que se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto. Dicho lo anterior, constatada la causa que le impidió comparecer a los apoderados judiciales de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario, anular la sentencia de fecha 06 de junio de 2013 y SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MILAGROS SANCHEZ y JUAN PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia,
3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).
EL SECRETARIO
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
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