REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)
Año: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000379
PARTE ACTORA: OBDIMAR JOSE SALAZAR.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SIMON EDUARDO PALMA AVILAN.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TELLERIA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDEN SALAZAR RUBIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2013-000379, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUAREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora, el abogado en ejercicio SIMÓN PALMA AVILAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OBDIMAR JOSE SALAZAR, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 17 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 23, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos. Y por la demandada INVERSIONES TELLERIA, C.A. comparece el abogado LEIDEN SALAZAR RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.376, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 18 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 33, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: la parte actora alega en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de enero de 2010, como mesonero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 11:00 a.m hasta las 4:00 p.m y de 7:00 p.m a 11:00 p.m de y los fines de semana hasta las 12:00 p.m., con un día libre por semana, devengando un ultimo salario promedio mensual de Bs.7.862,42; alega que nunca le fue cancelado el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que siempre le fue pagado un salario basado de comisiones, hasta el 31 de julio de 2013 fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando y en virtud que la empresa no pagó de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales procedió a demandar el pago de los mismos los cuales se describen a continuación: Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de pago de Vacaciones periodos 2012, 2013, 2011; Diferencia por pago de Utilidades, Diferencia de Bono Nocturno, Intereses Sobre Prestaciones y Diferencia de Salarios Mínimos; cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDO: La parte demandada INVERSIONES TELLERIA, C.A., representada por su apoderado judicial antes identificado, declara en este acto que: reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce el reclamo que se hace en relación al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y en consecuencia a la incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales que reclama. No obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece pagar al actor la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00), por la totalidad de los conceptos demandados, los cuales serán pagados el día Quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), por ante la sede de este Juzgado. TERCERO: Presente el apoderado Judicial de la parte actora, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, antes identificados, declara que acepta para su representada el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTO: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho a la trabajadora a solicitar la ejecución del presente acuerdo y al cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS.