REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)
Año: 203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000354
PARTE ACTORA: EMELY ALEXANDRA ZAMBRANO NÚÑEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA DE PALMA, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN
PARTE DEMANDADA: FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GONZÁLEZ ABAD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2013-000354, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado SIMÓN EDUARDO PALMA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana EMELY ALEXANDRA ZAMBRANO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.399.023, según se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 41, Tomo 132, de fecha 09-08-2013; y por la parte demandada, comparece el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., según se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del municipio sucre del estado miranda, de fecha 21-03-2006, bajo el número 11, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora dejó establecido en su libelo de demanda que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), comenzó a prestar servicios personales para la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A. ocupando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, devengando un último salario básico mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.862,42), en un horario de lunes a domingo corrido de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. y en temporada hasta las 05:00 p.m. con una hora libre; que en fecha 25-05-2013 finalizó la relación laboral por renuncia, por tal razón procedió a demandar los conceptos que se especifican a continuación: Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas año 2013, Bono Vacacional Fraccionado año 2013, Utilidades año 2013, Intereses Sobre Prestaciones, Salarios Mínimos Sin Cancelar, Diferencias de Vacaciones, Diferencias de Utilidades, Descanso Semanal Obligatorio, Domingos y Feriados y Comisiones Pendientes, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., representada por su apoderado judicial antes identificado, declara en este acto que reconoce la relación laboral, pero desconoce la diferencia de salario mínimo, los días de descansos, domingos y feriados así como las comisiones pendientes; en consecuencia desconoce el monto total demandado por cuanto el trabajador recibió adelanto de las prestaciones sociales, en tal sentido a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece pagar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), por la totalidad de los conceptos demandados, los cuales serán pagados el día tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), por ante la sede de este juzgado. TERCERA: Presente el abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la trabajadora EMELY ALEXANDRA ZAMBRANO NUÑEZ, y suficientemente facultado para ello antes identificado, declara que acepta para su representada el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
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