Asunto: VP21-L-2013-162


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.053.352, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia
Demandada: INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA, inscrita ante el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 28 de octubre de 2003 bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en la ciudad de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIO SALAZAR GÓMEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 18 de abril de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 31 de julio de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 03 de octubre de 2003 para la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA, desempeñando el cargo de Secretaria en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos, devengando un salario básico y normal de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, y un salario integral de la suma de sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.62,20) diarios, con la inclusión de la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades, hasta el día 30 de enero de 2012 cuando fue despedida de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) años y tres (03) meses y veintisiete (27) días de trabajo ininterrumpido.
2.- Reclama a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA, la suma total de veintiséis mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.26.433,71), por los conceptos laborales de prestación de prestación de antigüedad legal, indemnizaciones por despido injustificado, las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2011, los intereses moratorios, indexación monetaria, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de Abogado.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO, la fecha de inicio y su culminación, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, y los salarios mínimos devengados durante la vigencia de ésta, y el ultimo salario y/o sueldo devengado.
2.-. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO haya sido despedida por la ciudadana BRÍGIDA ÁVILA en su condición de Presidente de la Institución Educativa, argumentando en su descargo, que renunció a sus labores habituales de trabajo como lo expresó en el escrito de la demanda incoado ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 03 de julio de 2012 según expediente alfanumérico VP21-L-2012-455 y admitida el día 06 de julio de 2012, y que de forma temeraria incompareció a la audiencia preliminar con el objeto que se declarara su desistimiento para demandar nuevamente en la presente causa y reclamar como de hecho lo hace las indemnizaciones por un supuesto despido injustificado.
3.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO por concepto de prestación de antigüedad legal, indemnizaciones por despido injustificado y utilidades correspondientes al ejercicio económico 2011.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO y la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA, la fecha de inicio y culminación, el cargo, la jornada y horario de trabajo desempeñado, los salarios mínimos devengados durante la vigencia de ésta, incluyendo el ultimo salario integral, queda por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO y la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA.
2.- Si le corresponden o no a la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda por disposición expresa de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en los párrafos anteriores. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió “recibos de pago de salario” constantes de veinticinco (25) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento en la audiencia de juicio de este asunto, por la representación judicial de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó a la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela durante los meses de mayo, junio, julio, septiembre, noviembre, diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre de 2005; enero, marzo, mayo, julio, septiembre y diciembre de 2006; febrero, abril, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2007; enero marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre de 2008; febrero, abril, junio, agosto, octubre, diciembre de 2009; marzo, mayo, junio septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; febrero y marzo de 2011 y del mes de enero de 2012; adicionalmente el pago de los conceptos de aguinaldo, incidencia de aguinaldo, bono vacacional, incidencia de bono vacacional, aporte patronal por el Seguro Social Obligatorio, Aporte patronal por Ley del Régimen Prestacional de Empleo y aporte a prestaciones sociales, y las deducciones legales correspondientes por Seguro Social Obligatorio, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley del Régimen de Vivienda y habitad. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas YADIRA MARGARITA CARRIÓN MARÍN, ELIZABETH DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JANETH ASUNCIÓN RODRÍGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.701.761, V-7.858.962 y V-8.969.899, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de todos ellos, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana YADIRA MARGARITA CARRIÓN MARÍN, se observa que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO; que sabe y le consta que trabajó para la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA como Secretaria desde el mes de octubre de 2003; que el día 30 de enero de 2012 fueron llamados por la ciudadana BRÍGIDA ÁVILA y la profesional del derecho DIANA REVEROL entre ellos su persona y la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO y les dijeron que estaban despedidas, ella (entiéndase: la testigo) negó que la despidieran y les informó que traía su carta de renuncia porque no trabaja por dinero sino por estima a la institución; que allí también estaba una secretaria quien levantó un acta, la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO solicitó su carta de despido, y la profesional del derecho DIANA REVEROL le dijo que en quince (15) se la hacía llegar; la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO en ningún momento renunció.
Por su parte, la representación judicial de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA tachó la testimonial ofrecida por la ciudadana YADIRA MARGARITA CARRIÓN MARÍN porque tiene un interés directo en las resultas del presente proceso, por cuanto estuvo presente en el expediente alfanumérico VP21-L-2012-454 donde la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO también estuvo presente como parte demandante formando un litis consorcio por una renuncia masiva en la que participaron ambas personas poniendo en peligro la estabilidad económica, operacional y hasta moral de la institución y de un grupo de niños que conforma la institución.
Sin embargo, a todo evento fue repreguntada por su oponente, manifestando que laboró en el Departamento de Evaluación de la Institución; le consta que la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO fue despedida porque estaba a su lado en el momento que sucedió el despido reseñado; que el despido ocurrió el día 30 de enero de 2012 en la Universidad de Bachaquero; que varios profesores pidieron la renuncia incluyendo su persona porque no tenia ningún interés económico y por eso presentó su carta de renuncia; que cada quien hizo su renuncia de forma personal, así como ella lo hizo (entiéndase: la testigo); no sabe la cantidad de personas que lo hicieron ni el tiempo en que lo hicieron.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se observa que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO; que sabe y le consta que trabajó para la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA como Secretaria desde el mes de octubre de 2003; que el día 30 de enero de 2012 fueron despedidos por la ciudadana BRÍGIDA ÁVILA y la profesional del derecho DIANA REVEROL, entre ellos su persona y la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO; que la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO en ningún momento renunció.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que el despido de efectuó el día 30 de enero de 2012 en un local al cual tuvieron que trasladarse que le pertenece a la Universidad del Zulia; que no formó parte del grupo de profesores que renunció masivamente, de hecho no sabe de ese asunto porque solo le compete lo que sucedió con su propia persona; que tuvo reclamación judicial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que tuvo con la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA.
Por su parte, la representación judicial de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA tachó la testimonial ofrecida por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ por considerar que tiene interés manifiesto en las resultas del presente proceso, en razón de haber formado parte de un grupo de docentes que reclamaron el cobro de sus acreencias laborales ante este Circuito Judicial Laboral en contra de la institución.
Con respecto a la declaración de la ciudadana JANETH ASUNCIÓN RODRÍGUEZ LEAL, se observa que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO; que sabe y le consta que trabajó para la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA como Secretaria desde el mes de octubre de 2003; que el día 30 de enero de 2012 fueron llamados por la ciudadana BRÍGIDA ÁVILA y la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO en ningún momento renunció.
Por su parte, la representación judicial de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA tachó la testimonial ofrecida por la ciudadana JANETH ASUNCIÓN RODRÍGUEZ LEAL por considerar que tiene interés manifiesto en las resultas del presente proceso, en razón de haber formado parte de un grupo de docentes que reclamaron el pago de sus acreencias laborales ante este Circuito Judicial Laboral en contra de la institución.
Sin embargo, fue repreguntada por su oponente, quien manifestó que estaba presente acompañando a la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO cuando la ciudadana BRÍGIDA ÁVILA la despidió; que la fecha del despido fue el 30 pero no estuvo presente, pues a ella la despidieron en la mañana y ella (entiéndase: la testigo) estuvo en la tarde, preguntando lo que pasó y le informaron lo sucedido; que específicamente no presenció el despido; que renunció el día 23 de febrero de 2012.
Con relación a las testimoniales de las ciudadanas YADIRA MARGARITA CARRIÓN MARÍN, ELIZABETH DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JANETH ASUNCIÓN RODRÍGUEZ LEAL, observa este juzgador que al tener reclamaciones judiciales frente a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA según constan de los expedientes alfanuméricos VP21-L-2012-454 y VP21-L-2012-455 ventilados ante los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no merecen la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, siendo “sospechosa su parcialidad”, y adicionalmente, en el caso de la ultimas de ellas, por no haber presenciado el despido, y ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió “prueba de inspección judicial” en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de hechos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba fue declarado su inadmisible en el proceso. Así se decide.
2.- Promovió “informe de inspección acular” marcado “A”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.
3.- Promovió “recibos de pago marcados” marcados “B” a la “B7” y “C” a la “C11”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento en la audiencia de juicio de este asunto, por la representación judicial de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 1° de las pruebas promovidas por ella promovidas, reproduciéndose las anteriores consideraciones, debiendo resaltarse únicamente la existencia de los “recibos de pago” correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003; enero, marzo, abril, agosto, octubre de 2004; julio y agosto de 2005. Así se decide.
4.- Promovió “comprobantes de liquidación” marcados “D” a la “D6”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento en la audiencia de juicio de este asunto, por la representación judicial de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA le pagó las sumas de dinero allí indicadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los periodos escolares 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; y 2010-2011. Así se decide.
5.- Promovió “expediente VP21-L-2012-455” marcado “E”
Con relación a esta instrumental, observa este juzgador que fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes al proceso, que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ instauró un procedimiento judicial contra la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA por el cobro de sus prestaciones laborales y demás acrecencias laborales en virtud de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
6.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MIRLA GONZÁLEZ, ALY MIRIAM QUINTERO DE D’ALESSIO y THAIDEE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.328.016, V-7.862.795 y V-11.131.532, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ALY MIRIAM QUINTERO DE D’ALESSIO, quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe nuevamente aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, CA; en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ALY MIRIAM QUINTERO DE D’ALESSIO, se observa que manifestó que tiene conocimiento de la existencia de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA como una asociación sin fines de lucro que imparte educación en la población de Bachaquero en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; que tiene conocimiento que la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO laboró como secretaria de la misma institución; que tiene conocimiento que la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO renunció a la institución de forma masiva junto con otra parte del personal administrativo y docentes adscritos a la institución el día 30 de enero de 2012, por la negativa de ese personal de utilizar de las nuevas instalaciones de la institución que iba ser la sede de estudios; que inclusive antes de irse querían meterse a la casa de la cultura aun a sabiendas que las paredes tenían problemas de agrietamiento y que se estaba facilitando la oportunidad de ocupar unas instalaciones de la Universidad del Zulia y existía la negativa de estar allí; inclusive renunciaron todas las profesoras, donde la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO en principio se había abstenido y luego se sumó a la decisión que había tomado los demás profesores; que estos hechos le consta porque fue representante hasta el año pasado en la institución en cuestión; también manifestó que este grupo de profesores reclamó ante este Circuito Laboral el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que le consta la renuncia de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO, porque desde hace más de catorce (14) años pertenece a la institución como representante y ha estado muy pendiente de todos los pasos que ha dado la institución cuando era el Instituto de Bachaquero, luego cuando pasó a ser el Instituto Don Pedro Bautista; y luego cuando pasó a ser el INSTITUTO INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA; que no estuvo presente en el lugar y momento cuando la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO renunció, pero siempre ha estado muy pendiente de lo que la Asociación Civil ha hecho y le consta porque desde un principio a través de la Presidenta de la Asociación Civil escuchó que la mayoría de los profesores habían renunciado y había la preocupación porque era conjuntamente con las secretarias; que la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO en ningún momento fue despedida, fue una decisión que se tomó desde un principio, decidiendo irse con todos los demás profesores y esa fue la notificación que pasó la Asociación Civil a todos y cada uno de los representantes en el momento que se sucedieron todos estos hechos para que fuera de su conocimiento; que no existe una renuncia expresa y escrita de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO pero si existe una renuncia verbal cuando a ella se le formuló una liquidación que está sostenida ante la Inspectoría del Trabajo y en donde en la misma aparece que renunció de forma voluntaria y ella aceptó esa liquidación para ese momento; reitera que tampoco estuvo presente en este último hecho narrado de la renuncia voluntaria ante la Inspectoría del Trabajo pero aduce como ya manifestó anteriormente, los catorce (14) años que tiene en la institución estando muy pendiente de los hechos que suceden en el Instituto Don Pedro Bautista y están muy de lleno trabajando conjuntamente sin pertenecer específicamente a la Asociación.
Con relación a la declaración de la ciudadana ALY MIRIAM QUINTERO DE D’ALESSIO, este juzgador la desecha del proceso porque no tiene una noción real y objetiva de la forma en que sucedieron los hechos dentro de la Institución; máxime de haber incurrido en contradicción al manifestar que le constaba la renuncia de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO porque fue forma masiva conjuntamente con otra parte del personal administrativo y docentes de la Institución, y consecutivamente manifestó que no estuvo presente en el lugar y momento cuando se efectuó la renuncia; que la renuncia la escuchó de la Presidenta de la Asociación Civil de la Institución Educativa; que existe una renuncia verbal cuando se le otorgó una liquidación, y por ultimo, que existe una renuncia voluntaria ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:
En primer orden, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO y la Asociación Civil INSTITUTO INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA, al efecto se observa:
La representación judicial de la Asociación Civil INSTITUTO INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA invocó en su escrito de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO terminó por la renuncia a sus labores habituales de trabajo.
Ante tal postura procesal, es de observarse que de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la Asociación Civil INSTITUTO INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA demostrar tal hecho en virtud de la afirmación sostenida para desvirtuar las pretensiones de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO en este asunto, lo cual no hizo, así como, tampoco demostró que hubiese incurrido en algunas de las conductas incorrectas establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, se debe concluir que estamos en presencia de un despido injustificado. Así se decide.
En segundo orden, se debe determinar si le corresponden o no a la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios.
Con relación a los salarios básicos es un hecho no controvertido que devengaba los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, siendo discriminados a continuación:
a.- la suma de ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.8,23) diarios, desde el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004.
b.- la suma de nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.9,88) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.
c.- la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.
d.- la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.
e.- la suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.
f.- la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.
g.- la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
h.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
i.- la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
j.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
k.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
l.- la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.
h.- la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.
i.- la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de enero de 2012. Así se decide.
Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO se tomará en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela porque de una minuciosa revisión y análisis realizado a los “recibos de pago” aportados al proceso, no se determinó que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente, debiéndose tomarse en consideración el salario básico explanado con anterioridad. Así se decide.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO durante el período comprendido entre el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 30 de enero de 2012, se tomarán en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, exponiéndose las mismas a continuación.
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de un bolívar con dos céntimos (Bs.1,02) diarios, desde el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004.
b.- la suma de un bolívar con veintitrés céntimos (Bs.1,23) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.
c.- la suma de un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs.1,33) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.
d.- la suma de un bolívar con sesenta y ocho céntimos (Bs.1,68) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.
e.- la suma de un bolívar con noventa y cuatro céntimos (Bs.1,94) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.
f.- la suma de dos bolívares con trece céntimos (Bs.2,13) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.
g.- la suma de dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2,56) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
h.- la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
i.- la suma de tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
j.- la suma de cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.4,03) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
k.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.4,43) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
l.- la suma de cinco bolívares con nueve céntimos (Bs.5,09) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.
h.- la suma de cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.5,86) diarios desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.
i.- la suma de seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.6,45) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de enero de 2012.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y tal como fue reconocido por la Asociación Civil INSTITUTO INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA en su escrito de contestación de la demanda, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.
Alícuotas del bono vacacional:
a.- la suma de cero bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.0,68) diarios, desde el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004.
b.- la suma de cero bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.0,82) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.
c.- la suma de cero bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.0,89) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.
d.- la suma de un bolívar con doce céntimos (Bs.1,12) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.
e.- la suma de un bolívar con veintinueve céntimos (Bs.1,29) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.
f.- la suma de un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs.2,13) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.
g.- la suma de un bolívar con setenta céntimos (Bs.1,70) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
h.- la suma de dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.2,22) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
i.- la suma de dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2,44) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
j.- la suma de dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2,68) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
k.- la suma de dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2,95) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
l.- la suma de tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.3,39) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.
h.- la suma de tres bolívares con noventa céntimos (Bs.3,90) diarios desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.
i.- la suma de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de enero de 2012.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por la fracción correspondiente a treinta (30) días, tal como fue reconocido por la Asociación Civil INSTITUTO INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA en su escrito de contestación de la demanda, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados, tenemos que el salario integral de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.9,93) diarios, desde el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004.
b.- la suma de once bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.11,93) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.
c.- la suma de doce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.12,92) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.
d.- la suma de dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs.16,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.
e.- la suma de dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.18,75) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.
f.- la suma de veinte bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.20,63) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.
g.- la suma de veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.24,75) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
h.- la suma de treinta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.32,19) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
i.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.35,40) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
j.- la suma de treinta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.38,96) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
k.- la suma de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.42,85) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
l.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.49,27) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.
h.- la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.56,67) diarios desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.
i.- la suma de sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.62,20) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de enero de 2012. Así se decide.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele a la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2004 hasta el día 03 de abril de 2004, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.9,93) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.148,95).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2004 hasta el día 03 de julio de 2004, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma once bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.11,93) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.178,95).
3.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de julio de 2004 hasta el día 03 de abril de 2005, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma doce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.12,92) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.581,40).
4.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs.16,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.733,50).
5.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2005, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs.16,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.32,60).
6.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 03 de agosto de 2006, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.18,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.656,25).
7.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 03 de abril de 2007, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma veinte bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.20,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs.825,20).
8.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 03 de octubre de 2006, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma veinte bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.20,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.82,52).
9.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2007 hasta el día 03 de abril de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma veinticuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.24,65) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares céntimos (Bs.1.479,oo).
10.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 03 de octubre de 2006 hasta el día 03 de octubre de 2007, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma veinticuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.24,65) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y siete bolívares noventa céntimos (Bs.147,90).
11.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2008 hasta el día 03 de abril de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma treinta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.32,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos treinta y un bolívares cuarenta céntimos (Bs.1.931,40).
12.- ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 03 de octubre de 2007 hasta el día 03 de octubre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma treinta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.32,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y siete bolívares cincuenta céntimos (Bs.257,52).
13.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 03 de abril de 2009 hasta el día 03 de agosto de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma treinta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.35,40) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos ocho bolívares (Bs.708,oo).
14.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma treinta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.38,96) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento sesenta y ocho bolívares ochenta céntimos (Bs.1.168,80).
15.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 03 de octubre de 2008 hasta el día 03 de octubre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma treinta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.38,96) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y nueve bolívares sesenta céntimos (Bs.389,60).
16.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 03 de febrero de 2010 hasta el día 03 de agosto de 2010, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.42,85) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos ochenta y cinco bolívares cincuenta céntimos (Bs.1.285,50).
17.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2010 hasta el día 03 de abril de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma cuarenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.49,27) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos setenta bolívares ochenta céntimos (Bs.1.970,80).
18.- doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 03 de octubre de 2009 hasta el día 03 de octubre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma cuarenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.49,27) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa y un bolívares veinticuatro céntimos (Bs.591,24).
19.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2011 hasta el día 03 de agosto de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.56,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento treinta y tres bolívares cuarenta céntimos (Bs.1.133,40).
20.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2011 hasta el día 03 de enero de 2012, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.62,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.1.555,oo).
21.- catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2010 hasta el día 03 de octubre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.62,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.870,80).
Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 1° al 21° ascienden a la suma de dieciséis mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.16.728,33), y habiéndosele pagado la suma de novecientos cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.905,16) según “recibos de pago” cursantes a los folios 49 y 79 al 92 del expediente; la suma de diez mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.10.484,66) según “comprobantes de liquidación” cursantes a los folios 93 al 99 del expediente, y la suma de cinco mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.689,33) que fueron consignados en el proceso mediante la emisión de un “cheque de gerencia” número 48006555 contra la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, y posteriormente consignado ante la Oficina de Control de Consignaciones según consta al folio 125 del expediente, todo lo cual asciende a la suma total pagada de diecisiete mil setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.17.079,15), y por tanto, nada se le adeuda por su diferencia. Así se decide.
22- cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades vencidas por ser uso y costumbre de la asociación, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.322,45).
23.- ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido desde el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 30 de enero de 2012, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, de la suma de sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.62,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil trescientos treinta bolívares (Bs.9.330,oo).
24.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 30 de enero de 2012, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, de la suma de sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.62,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs.3.732,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de quince mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.15.384,45). Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: indemnizaciones por despido injustificado utilidades vencidas), a la Asociación Civil INSTITUTO INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 14 de mayo de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación Civil INSTITUTO INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO contra la Asociación Civil INSTITUTO INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de quince mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.15.384,45), por todos los conceptos laborales que fueron anteriormente discriminados, así como el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la Asociación Civil INSTITUTO INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA, de pagar las costas procesales por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana ADELAIDA MARGARITA JIMÉNEZ BRICEÑO estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JULIO SALAZAR GÓMEZ, PAOLA WOO, GABRIELA FARÍA, DEAMRRIT RIVERO, CORRADO BRUNO y ANA KHARINA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 84.377, 117.348, 126.719, 95.176, 57.669 y 60.711, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la Asociación Civil INSTITUTO INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho DIANA REVEROL, MIRELYS ALBORNOZ y JEANNYLE PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 19.485, 141.603 y 149.756, domiciliadas en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 810-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO