Asunto: VP21-L-2012-613
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-20.856.880, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: TRANSPORTE TRANSMARA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1997 bajo el No. 1, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ, representada judicialmente por el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de octubre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 05 de agosto de 2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de junio de 2011 para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, desempeñando sus labores como personal de mantenimiento en una jornada y horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a viernes, y desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), los días sábados, teniendo el día domingo como descanso, devengando un salario básico y normal, de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios y un salario integral de la suma de setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.78,75) diarios, hasta el día 09 de mayo de 2012 cuando fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses y ocho (08) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, la suma de veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.23.458,75) por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal y adicional, utilidades fraccionadas y bonificación de fin de año; vacaciones y bono vacacional fraccionado y el beneficio especial de alimentación, así como los intereses moratorios y su corrección monetaria.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo en forma vehemente, determinada y detallada, la relación de trabajo con la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ, argumentando en su descargo, que en ningún momento le prestó sus servicios personales, y en ese sentido, negó pormenorizadamente todos los elementos de la relación de trabajo, es decir, las supuestas fechas de inicio y finalización, el supuesto cargo como personal de mantenimiento y las sumas de dinero reclamadas con ocasión de la supuesta relación de trabajo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, queda por dilucidar la existencia o no de la relación de trabajo, y consecuencialmente, la procedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De igual forma, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los mencionados artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarlos.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio, le corresponde a la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, y demostrada la prestación de servicio laboral invocada, le corresponderá a este último, probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora porque es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre su salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HERIBERTO SEGUNDO ARTEAGA CARIDAD, HAYDE QUIROZ DE ARTEAGA y CÉSAR ENRIQUE JIMÉNEZ MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.848.495, V-1.554.734 y V-4.524.943, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos HERIBERTO SEGUNDO ARTEAGA CARIDAD y HAYDE QUIROZ DE ARTEAGA, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA; en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano HERIBERTO SEGUNDO ARTEAGA CARIDAD, se observa que manifestó tener conocimiento de la relación de trabajo de la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ con la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, porque tenía un vehículo donde le daba la cola hasta la empresa, dejándola unas veces en la parte de afuera y otras veces dentro de la misma cuando el vigilante le abría el portón; que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, está ubicada en la calle Vargas con calle 51, en la población de Ciudad Ojeda; que no sabe la fecha exacta de inicio y finalización que habrá trabajado con dicha empresa pero aproximadamente trabajó un (01) año con la misma; que la llevaba aproximadamente entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) y las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) y la pasaba buscando entre las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.).
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que nunca ha laborado para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA; que nunca vio ningún representante de dicha empresa pagarle alguna suma de dinero a la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ.
Con respecto a la declaración de la ciudadana HAYDE QUIROZ DE ARTEAGA, se observa que manifestó tener conocimiento de la relación de trabajo de la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ con la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, porque ella vive alquilada en una pieza de su casa y junto con el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO ARTEAGA CARIDAD, quien es su esposo, la llevaban y la buscaban a la empresa; que la llevaba aproximadamente entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) y las ocho horas e la mañana (08:00 a.m.) y no sabe la hora fija en que la buscaba su esposo en la tarde, porque no todo el tiempo le hacían este transporte.
Con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos HERIBERTO SEGUNDO ARTEAGA CARIDAD y HAYDE QUIROZ DE ARTEAGA, observa este juzgador que no tienen conocimiento cierto de los hechos controvertidos del presente asunto, es decir, de la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, y además de considerar que tienen un interés especial en este asunto porque vive en una habitación alquila de su propiedad, y en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.
2-.- Promovió “hoja de cálculos”, marcada “A”.
Con relación a este medio de prueba, se observa que fue reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, considera este juzgador que la referida documental no tiene la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión de la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ porque de éste es que se deriva el derecho reclamado en este asunto, y por tanto, carece de valor probatorio, aunado al hecho de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3-.- Promovió “Reclamo Administrativo”, marcado “B”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto, y por tanto, queda desechado del proceso. Así se decide.
4-.- Promovió “Acta de Reclamo Administrativo”, marcada “C”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto, y por tanto, queda desechado del proceso. Así se decide.
5-.- Promovió “carné”, marcado “D”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, haber sido promovido en copia fotostática simple; sin embargo, la representación judicial de la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ, exhibió un original del citado documento.
Ante tal postura, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, lo desconoció por no estar suscrito por su representada, y al verificarse tal situación, es evidente, que no puede serle oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, y por tanto, se desecha del proceso. Así se decide.
6-.- Promovió originales de “sobres de pago”, marcados “E”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, argumentando para ello, que no estaban suscritos por su representada ni contienen firma, sello ni logo de la empresa, y al haberse verificado tales circunstancias, es evidente, que no pueden serles oponibles conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILLIAN SANDOVAL, GLEYSSI CHIQUINQUIRÁ GARCÍA LOAIZA y ALBA DEL CARMEN RAMÍREZ QUIÑÓNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.614.462, V-11.453.365 y V-7.739.062, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas GLEYSSI CHIQUINQUIRÁ GARCÍA LOAIZA y ALBA DEL CARMEN RAMÍREZ QUIÑONEZ, quienes fueron legalmente juramentadas y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, CA; en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana GLEYSSI CHIQUINQUIRÁ GARCÍA LOAIZA, se observa que manifestó ocupar el cargo de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, desde hace cuatro (04) años; que dentro de sus funciones es la administración de la empresa y se encarga de hacer los cálculos de las cuentas por pagar, de las cuentas por cobrar, de las negociaciones y de revisar todo lo correspondiente al dinero que entra y sale de la empresa; que nunca vio o emitió ningún pago a la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ por ningún concepto; que una vez que se reincorporó el Gerente de Operaciones de la empresa producto de haber padecido de un accidente cerebro vascular y por el cual estuvo incapacitado aproximadamente un (01) año, vio a la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ pasar a las instalaciones de la empresa a visitarlo eventualmente en calidad de amiga personal.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que actualmente labora para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, ocupando el cargo de Gerente Administrativo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ALBA DEL CARMEN RAMÍREZ QUIÑÓNEZ, se observa que manifestó ocupar el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, cuyas funciones consisten en revisar al personal que va ingresar a la empresa; realizar las nóminas, liquidaciones y de todo lo referente al personal de la empresa; que no tiene conocimiento que se haya contratado a la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ para ocupar el cargo como personal de mantenimiento de la empresa; que ha laborado para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, durante ocho (08) años; que los recibos de pago que elabora la empresa para sus trabajadores tienen el logo de la misma, el Registro de Información Fiscal; y el desglose de todo lo que se les paga a cada trabajador; así como las deducciones que se le hacen; que los recibos que cursan en el expediente no son los que utiliza la empresa, que son a muy pocas personas a las que se les paga en efectivo, pues la mayoría de los trabajadores tienen una cuenta nómina y los que son pagados en efectivo como dijo se utiliza el sobre de manilla.
Así mismo, la testigo presenta un modelo de recibo de pago utilizado por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, argumentando que posee las descripciones por ellas antes mencionadas y que se expiden tres (03) copias, de las cuales una (01) va para contabilidad, otra (01) para el archivo personal y otra (01) para el trabajador.
De mismo modo, le fue presentado por este juzgador el carné original exhibido por la representación judicial de la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ en la audiencia de juicio de este asunto, del cual manifestó que debió haberse elaborado fuera de la empresa, y que es extraño que tenga una autorización para manejar vehículo a una persona de mantenimiento y que el mismo no está suscrito por la dueña de la empresa ó por la administradora general, por lo que si no está firmado por ella no tiene validez, y si en algún momento la empresa ha contratado a trabajadores de forma eventual por dos (02) o tres (03) días no se les elabora carné porque como van a una labor de campo no los necesitan.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que efectivamente si hay trabajadores a los cuales se les ha pagado en dinero en efectivo, cuando los mismos no han querido abrir una cuenta nómina, pero eso ahora en obligatorio ya que ella no quiere manejar el dinero en efectivo; se hizo sobre todo con los trabajadores que realizaban mudanzas de los taladros como dijo anteriormente, pero se utilizaba el sobre de manilla; que actualmente labora para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA; ocupando el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos.
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ tachó las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas GLEYSSI CHIQUINQUIRÁ GARCÍA LOAIZA y ALBA DEL CARMEN RAMÍREZ QUIÑONEZ por ser personal de confianza de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, debido a los cargos que ostentan dentro de ella.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que las testigos fueran trabajadoras de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio de este proceso, no es óbice para desecharlos; por el contrario, cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), estos son los únicos presenciales. En razón de ello, tales declaraciones deben ser valoradas en su justo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deberán ser adminiculadas a otros medios de prueba idóneos para que ofrezcan al juzgador la convicción necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte de la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ, razón por la cual, se le formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dentro de la confesiones mas relevantes de la declaración de la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ manifestó que entró a la Compañía a través de la ciudadana ALBA DEL CARMEN RAMÍREZ QUIÑÓNEZ quien funge como Gerente de Recursos Humanos; primero desde la casa de la dueña de la empresa, y de la casa la envían a la sede la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, donde le dijeron que iba comenzar mediante un periodo de prueba donde pasados tres (03) meses, y posteriormente, la iban a reportar para entrar como personal fijo pero pasaron estos tres (03) meses y no la reportaron, pero siguió trabajando sin cobrar el beneficio de alimentación ni ningún otro beneficio, solo un sobre, hasta el día 09 de mayo que no pudo ir trabajar por un paro de transporte que hubo y por esa falta la despidieron; que el carné presentado se lo dieron en la empresa; que el horario de trabajo fue desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a viernes, y desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), los días sábado y que le reportaba su trabajo a la ciudadana ALBA DEL CARMEN RAMÍREZ QUIÑÓNEZ.
Con vista a las declaraciones formuladas por la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ, este juzgador la desecha porque no guardan relación con los medios de pruebas aportados al proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 53 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en la primera nombrada, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
Pues bien, de los medios de prueba evacuados en este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ fuera una trabajadora al servicio de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, y, que la actividad extendida por ella hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador (a) está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador (a) y su familia.
Es decir, la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ no demostró la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, ni mucho menos se verificó la subordinación, ajenidad ni el salario como consecuencia lógica del servicio prestado, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo, quedando, se repite una vez más, desvirtuada su figura como trabajadora y del contrato de trabajo conforme al alcance contenido en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la demanda intentada por la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA CA, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea de la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ, en su escrito de la demanda, se desprende que devengó como último salario básico la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, equivalentes a la suma de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,oo) mensuales, lo cual trae como consecuencia, que no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos, y por tanto, no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA.
Se exime a la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ de pagar las costas y costos del presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana LAURA MARÍA REYES RODRÍGUEZ estuvo representado judicialmente por los profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ALFREDO LINARES y LINDA IGUARÁN RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.935, 158.276 y 130.346, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 114.719, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 809-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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