Asunto: VP21-N-2013-053

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En la presente reforma del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES, la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Auto de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 16 de julio de 2013, dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-209 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por el ciudadano GIOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ VILCHEZ contra su representada.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la reforma del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES, relacionado con el Auto de Reenganche y Restitución de Derechos dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, este juzgador acoge las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS; en sentencia número 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES; en sentencia número 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON; ratificadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 694, expediente 2011-0293, de fecha 25 de mayo de 2011, caso: TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: MORAIMA GUTIÉRREZ contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
En este sentido, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem en concordancia con el tercer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y adicionalmente, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la admisibilidad de su reforma y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las siguientes notificaciones:
PRIMERO: Al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a la vez, solicitarle la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, so pena de hacerse acreedor de las sanciones pecuniarias o patrimoniales previstas en la norma en cuestión.
SEGUNDO: Al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, remitiéndole copias certificadas de la reforma de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la reforma demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión y, para su notificación se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Al ciudadano GIOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ VILCHEZ y a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la reforma del presente recurso.
QUINTO: Se insta a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
SEXTO: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado.
SÉPTIMO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas de la reforma del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas notificaciones.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 916-2013.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET