REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-O-2013-000041.-

Parte Accionante HERDE MARCANO YLIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.178.158.

Abogado Asistente: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.311, en su condición de Procurador de Trabajadores.

Parte Accionado SERVICIO TECNICO MATURIN, C.A. (SERTEMACA)

Apoderado Judicial: DAVID ZAJACHKIVSKYJ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.631

Motivo de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 18 de septiembre de 2013, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana HERDE MARCANO YLIANA JOSEFINA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.178.158, debidamente asistida por el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.311, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores, en contra de la empresa SERVICIO TECNICO MATURIN, C.A. (SERTEMACA).

Derechos Denunciados como Violados.
Señala la accionante en su escrito libelar, que en fecha 21 de mayo de 2010 comenzó a prestar servicio para la Servicio Técnico Maturín, C.A. (SERTEMACA), desempeñándose en el Inspector Siaho, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 2.500,00, hasta el día dieciocho (18) de abril de 2011, fecha ésta en la que aduce, fue despedida injustificadamente, por cuanto menciona que se encontraba amparado por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010.

Alega que inició un procedimiento administrativo en fecha 28 de abril de 2010, con motivo de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa Servicio Técnico Maturín, C.A. (SERTEMACA), siguiéndose el mismo por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Narra que en fecha 26 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, dictó providencia administrativa N° 00422-2011, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que incoare el solicitante contra Fundación Misión Barrio Adentro.

Establece que en fecha 22 de Noviembre de 2011, el funcionario del trabajo competente acude a la empresa a fin de ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa, manifestando la ciudadana Vigdennys Pérez, en su condición de asistente administrativo de la empresa accionada, quien previa autorización de su jefe ciudadano Juan Pablo Farias quien funge como Jefe de Recursos Humanos, ordeno que no cumpliera con lo emanada por el ente administrativo, es decir, que no darían cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos, de lo cual se dejó constancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proceder a aperturar el procedimiento de multa correspondiente. Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente.

En fecha 23 de abril de 2012, la empresa acude por ante el tribunal laboral del Estado Monagas, a objeto de introducir un procedimiento de nulidad de acto administrativo con suspensión de los efectos de dicho acto, y el día 17 de julio de 2012, se suspende los efectos del acto administrativo, y en fecha 05 de junio de 2013, se declara inadmisible el recurso de nulidad signado con el número NP11-N-2012-000033, motivos por el cual en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que le han sido violados por la empresa accionada es por lo que acude a interponer el presente recurso de amparo constitucional.

Fundamentos Constitucionales.
En virtud de lo anterior, la recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita la presunta agraviada que se le restituya la situación jurídica infringida ya que considera que existen los supuestos contenidos en la Ley, así como en la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda la presente Acción de Amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, este tribunal admite la presente acción de amparo constitucional presentado, ordenando la notificación de la empresa Servicio Técnico Maturín, C.A., parte presunta agraviante, así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
Posteriormente por auto de fecha 21 de octubre de 2013, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día viernes Veinticinco (25) de Octubre de 2013, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
En fecha 25 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia CONSTITUCIONAL, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana: YLIANA JOSEFINA HERDE MARCANO, asistida en este acto por el Procurador de Trabajadores, Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.311, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la comparecencia del Abogado: DAVID ZAJACHKIVSKYJ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.631, quien consigna en este acto poder en original y copia que acredita su representación a los fines de su devolución igualmente consigna Registro Mercantil de su mandatario, y en representación del Ministerio Publico, comparece el Abogado: TERRY GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.980, quien consigna en este acto copia simple de la Resolución donde se le designa como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena de dicho Ministerio. Acto seguido, se declaró constituido el Tribunal, en SEDE CONSTITUCIONAL dando Inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia e inmediatamente se dirigió a la parte accionante, a quien le otorgó el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanara sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, ratificó las pruebas promovidas junto con el libelo de la presente acción; seguidamente se le otorgó el lapso a los fines de su exposición a la parte agraviante, dejándose constancia que no consigna escrito de pruebas, sino que invoca el merito que emerge de la comunidad de la prueba. Acto seguido este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes y se procedió a la evacuación de las mismas, realizando cada una de las partes las observaciones pertinentes. Se le otorgó la oportunidad a la representación del Ministerio Público quien realizó las observaciones correspondientes. Acto seguido el Tribunal se retira de la Sala, a los fines de revisar con detenimiento las pruebas aportadas al proceso y dictar el Dispositivo del Fallo en la presente Acción de Amparo. A su retorno señalo que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario diferir dicho Dispositivo, en consecuencia se les notifica a las partes que el Dispositivo del Fallo, será dictado el día lunes veintiocho (28) de octubre de 2013, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), fecha en la cual el tribunal una vez hechas las ponderaciones correspondientes, profiere el Dispositivo del Fallo y declara: IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YLIANA JOSEFINA HERDE MARCANO, contra la empresa SERVICIO TECNICO MATURIN, C.A., reservándose el tribunal el lapso legal correspondiente a los fines de la publicación de la presente decisión.


PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)


“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).

En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas de la Parte Accionante.-
• Consigna marcadas “A”, copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 00422-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, correspondientes al expediente N° 044-2011-01-010409
• Promueve marcadas “B”, copias certificadas de la Resolución de Multa N° 00077-201, contentivo del procedimiento de aplicación de sanción.
• Marcado “C” copia certificada de sentencia dictada en el expediente NP11-N-2012-000033, por medio de la cual declara Inadmisible el recurso de nulidad.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

De las Pruebas de la Parte Accionada
La parte accionada procedió a ratificar las documentales que fueron consignadas por la parte accionada conjuntamente con su escrito libelar, este tribunal sigue el criterio anteriormente establecido. Y así se resuelve.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la audiencia de Amparo Constitucional, paso a exponer, su opinión en relación al presente caso haciéndolo en los siguientes términos: que de la revisión de las actas procesales, evidenció que existe providencia administrativa con Nº 00422-2011, de fecha 26 de septiembre de 2011, favorable a la trabajadora, así como también providencia sancionatoria N°. 00077-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, igualmente verificó la no existencia de efectos suspendidos, ni nulidad alguna con respecto a la acción ejercida, abduciendo, que la misma no es ilegal, ni inconstitucional, por lo que solicitó al Tribunal que se declare con lugar, la presente acción de amparo. Así mismo, señalo que vista la incomparecencia de la parte accionada por si o por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia constitucional solicita que se aplique las consecuencias establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es otra que la admisión de los hechos de la parte accionante en su escrito de amparo constitucional.

Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2013 procedió a consigna escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L, la cual en dicha audiencia promovió copias certificadas del recurso de nulidad de la Providencia administrativa incoado por esta, así como también copias certificadas del cuaderno de mediadas aperturado con motivo del referido recurso; por lo que debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante y accionada respectivamente.
La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de los administradores o representantes legales de la empresa SERVICIO TECNICO MATURIN, C.A. (SERTEMACA) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo deL Estado Monagas en fecha 26 de septiembre de 2011, identificada con el Nº 00422-11. La pretensión de la accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunta agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 05 al 28; en la misma se encuentra inserta la Resolución N° 00077-2012 correspondiente al procedimiento de multa en el cual se sanciono a la empresa SERVICIO TECNICO MATURIN, C.A. (SERTEMACA), con dos salarios mínimo que equivalen a la cantidad de Tres Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.3.096,42), por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora señalar que la parte accionante en su escrito libelar expuso que en fecha 23 de abril de 2012, la empresa accionada acude por ante el tribunal laboral del Estado Monagas, a objeto de introducir un procedimiento de nulidad de acto administrativo con suspensión de los efectos de dicho acto, y el día 17 de julio de 2012, se suspende los efectos del acto administrativo, y en fecha 05 de junio de 2013, se declara inadmisible el recurso de nulidad signado con el número NP11-N-2012-000033, para lo cual consigna copia certificada de la referida decisión, en la cual solo se ordena la notificación a las partes y al Procurador General de la República por haber sido publicada fuera del lapso legal establecido, más no así hace señalamiento alguno sobre revocar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto la decisión todavía no se encontraba definitivamente firme, por consiguiente, forzosamente se concluye que el acto impugnado sigue suspendidos sus efectos hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme que traiga como consecuencia la revocatoria del mismo. Y así se declara.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es necesario destacar que aunado a lo establecido en la sentencia anteriormente transcrita existen otros requisitos de procedencia que el tribunal constitucional debe verificar a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En la presente causa quedo demostrado por los señalamientos realizados por la parte actora, aunado a las pruebas aportadas que fue acordada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que dio origen a la presente acción, la cual sigue vigente hasta la presente fecha, motivos por el cual forzosamente debe concluir quien juzga que la presente acción es improcedente. Y así se declara.

DECISION.-
En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la YLIANA JOSEFINA HERDE MARCANO, en contra de la empresa SERVICIO TECNICO MATURÍN, C.A. (SERTEMACA).; identificados en autos.

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a).