REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
No. Expediente: NP11-L-2012-000425.
Parte Demandante: GUERI FRANCISCO VIAFARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.097.590.
Apoderado Judicial: Dannielle Mendoza, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.135.
Parte Demandada: TECNOLOGÍA Y SERVICIOS DE PROCURA INTEGRAL, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de febrero de 2000, bajo el N° 73, Tomo A-4, con última modificación de Acta Constitutiva, en fecha 10 de diciembre de 2006, ante el mismo Registro Mercantil, anotándose bajo el N° 32, Tomo A.
Apoderado Judicial: Argenis Darío Osorio Montoya, Yesisd Arturo Ruiz Medina y Juan Carlos Orense González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.376, 114.481 y 115.031.
Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa en fecha 28 de marzo de 2012, con la interposición de demanda por Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano Gueri Francisco Viafara Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-15.097.590, debidamente asistido por la ciudadana Dannielle Mendoza, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.135, en contra de la entidad de trabajo Tecnología y servicio de Procura Integral, C.A.
Indica el accionante en su escrito de demanda, que inició la prestación de sus labores para la accionada a partir del 13 de marzo de 2008, desempeñándose en el cargo de Planificador de Obra, como personal fijo hasta el día 27 de marzo de 2011, fecha en la que renuncio; de igual forma expone que durante sus labores realizó funciones como; seguimiento y control de obras, elaboración de planes de trabajo e informes semanales, control físico financiero del proyecto, elaboración seguimiento y consignación de valuaciones y cierre físico financiero de obra, así como la labor de administrador de contrato. Continua argumentando; que acudía a reuniones aclaratorias de inicio y seguimiento, realizando el cierre físico financiero de contratos y la valuación del mismo sometido a cualquier cambió de alcance o incremento de obra según el caso, donde debiera existir la permanencia del planificador en cien por ciento de la obra, lo que implicaba visitas periódicas fuera del estado Monagas, a Bolívar, Sucre y Anzoátegui.
Establece en cuanto a los beneficios y conceptos laborales, la accionada Tecnología y Servicio de Procura Integral, C.A., esta se comprometió en pagarle por concepto de utilidades 120 días anuales y por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y antigüedad lo que establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Alega, que su jornada de trabajo siempre iniciaba desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que por las labores ejecutadas devengaba como salario básico la cantidad de Bs. 200,00, y que a pesar de la múltiples gestiones por el realizada, a fin de obtener el pago correspondiente al trabajo efectuado, las cuales resultaron infructuosas, es por lo que comparece a demandar los montos y conceptos que a continuación se discriminan:
ANTIGÜEDAD: 171 días x Bs. 270,56 = Bs. 46.265,00; VACACIONES VENCIDAS: 48 días x Bs. 200 = Bs. 9.600,00; BONO VACACIONAL VENCIDO: 24 días x Bs. 200,00 = Bs. 4.800,00; UTILIDADES: 360 días x Bs. 200 = Bs. 72.000,00 Sub Total Bs. 132.665,00. ANTICIPO: Bs. 30.000,00 TOTAL: Bs. 102.665,00.
La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se abstiene de admitirlo, por cuanto consideró que no cumplía con los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de la subsanación efectuada por el ciudadano Gueri Viafara, debidamente asistido por la abogada Dannielle Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.135, es admitida la demanda en fecha 26 de abril de 2012; ordenándose la notificación a la parte accionada. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se da inicio a la fase de medicación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2012, en la misma se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Dannielle Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la aparte accionada el abogado Juan Carlos Orense, en su condición de apoderado judicial, quienes en este mismo acto presentaron sus escritos probatorios y conjuntamente con la anuencia del Juez consideraron pertinente la prolongación de la audiencia. Correspondió nuevamente en fecha 18 de junio de 2012, la prolongación de audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Armando Oliveira y Dannielle Mendoza, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y por la parte accionada asistió el abogado Juan Carlos Orense, los cuales conjuntamente con la venia de la juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia, misma que tuvo una extensión en cuanto a sus prolongaciones hasta el día 01 de noviembre de 2012, fecha ésta de su culminación ello en virtud a que las partes no les fue posible conciliar sus posiciones. Se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por amabas partes a los fines de su remisión al tribunal de juicio que corresponda.
Luego de recibido el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 14 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 09 de enero de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Armando Oliveira y Dannielle Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.514 y 119.135 respectivamente, y por la parte accionada el abogado Argenis Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, las partes en su intervención solicitaron al tribunal una audiencia conciliatoria, en la cual deba estar presente un representante de la empresa accionada, ello por considerar la oportunidad de llegar a un acuerdo; siendo tal solicitud acordada por el tribunal.
En fecha 12 de julio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Armando Oliveira y Dannielle Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.514 y 119.135 respectivamente, y por la parte accionada el abogado Argenis Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, tuvo lugar la exposición de alegatos y defensas que hicieren las partes involucradas en el presente juicio. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas iniciándose con las testimoniales correspondientes a la parte actora, los ciudadanos Oswaldo Tineo, Rubén Cancino, Vivian Guerra y Carmen Salón, de lo cual la parte promovente informó al tribunal que sólo la ciudadana Carmen Salón, titular de la cédula de identidad N° V-11.659.189, acudió a rendir el testimonio correspondiente. Posteriormente se dio lugar a la evacuación del remanente probatorio consistente de documentales, exhibición e informes que promoviera la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Gueri Francisco Viafara Gutiérrez, parte actora, debidamente acompañado de sus apoderados judiciales los abogados Danielle Mendoza y Armando Oliveira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.135 y 91.514, y por la parte accionada el abogado Argenis Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376, así como también tuvo acto de presencia la ciudadana Ana del Valle García, titular de la cédula de identidad N° V-, . Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la evacuación de la prueba de declaración de parte, la cual recayó en la persona del actor y el representante de la entidad de trabajo accionada, realizándose seguidamente las conclusiones generales al proceso. El tribunal a los fines de proferir el dispositivo del fallo difirió este, para que tuviere lugar el día jueves siete (07) de noviembre de 2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), lo cual una vez constituido nuevamente el tribunal procedió a declarar, con lugar la demanda incoada por el ciudadano Gueri Francisco Viafara Gutiérrez, en contra de la entidad de trabajo Tecnología y Servicio de Procura Integral, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a la exposición realizada por las partes al inicio de la audiencia de juicio, y lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, en el cual se admite la relación de trabajo, el cargo ocupado, así como las fechas de ingreso y egreso; queda como punto controvertido determinar el número de días a pagar por concepto de utilidades, ello en consideración a que la parte accionante alegó que se había convenido el pago de de estas en base a 120 días, siendo tal alegación negada por la parte accionada, y con motivo a ello tiene inherencia a la base de cálculo para los demás conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente expuesto, la parte accionada rechazo el número de días a cancelar por lo conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionante demostrar que fue acordado por ambas parte el pago de los 120 días por concepto de utilidades, así mismo, deberá probar que le corresponda el número de días reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Promovió y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcado con la letra A, en un (01) folio útil, original de carta de trabajo, emitida por la accionada en fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana Iris Tineo, Coordinadora de Recursos Humanos.
• Marcado con la letra B, en un (01) folio útil, original de carta de renuncia, emitida en fecha 18 de marzo de 2011.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
La parte accionante promovió las siguientes testimoniales:
En cuanto a los testigos Oswaldo Tineo, Rubén Cancino y Vivian Guerra, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.453.631, V-14.110.046, V-16.995.818, respectivamente y de este domicilio, no comparecieron a rendir sus declaraciones motivos por el cual fueron declarados desierto, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
En lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana Carmen Salón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.659.189, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma cae en contradicciones en sus deposiciones, por cuanto si bien es cierto esta señala que su persona recibió el pago de 120 días como pago de utilidades durante su relación laboral con la accionada, esta expuso que en lo que concierne al accionante expuso que al mismo le corresponde el mismo número de días el cual debió ser cancelado de conformidad con su salario para el momento de la prestación del servicio, es decir, que asumió que fue realizado dicho pago, sin embargo, posteriormente al ser interrogada por el tribunal señalo que al actor no se le cancelaron sus utilidades, aunado a lo anterior de su declaración no se evidencia señalamiento alguno sobre el presunto acuerdo entre el trabajador y su patrono en relación al número de días a cancelar por dicho concepto. Y así se resuelve.
Solicita la prueba de exhibición de los Recibos de salarios del actor ciudadano Gueri Viafara, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación. Al respecto debe señalar quien juzga que el apoderado judicial de la empresa accionada señalo no exhibir lo mismos, por cuanto fue reconocido el salario devengado por el actor, en consecuencia, se tiene como cierto que su salario mensual era la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00). Así se dispone.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, consta sus resultas en el folio 66 y sus anexos al folio 75, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como que el ciudadano Gueri Viafara, mantiene una cuenta corriente N° 0102045340000013730 y que la misma fue aperturaza como cuenta nómina autorizada por la empresa Tecnología y Servicios en Procura Integral, C.A. , y que dicha empresa tiene aperturaza a su nombre dos cuenta corriente las cuales se encuentra activa. Y así se declara.
En lo que respecta a la parte accionada la misma no promovió prueba alguna en su oportunidad legal, por lo que no hay prueba que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
Tomando en consideración que el principal punto controvertido en la presente causa corresponde al número de días que debió ser cancelado al actor por concepto de utilidades, por cuanto este señalo en su escrito libelar que la empresa demandada Tecnología y Servicio de Procura Integral, C.A. se comprometió con su persona a cancelarle por dicho concepto la cantidad de 120 días anuales, hecho este que fue negado por la representación judicial de la referida empresa, la cual señalo en su escrito libelar que la relación que unió a las partes se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Visto lo anterior este juzgado estableció que la carga probatoria correspondería a la parte accionante, la cual a los fines de demostrar lo antes expuesto promovió una constancia de trabajo la cual fue reconocida por la accionada, y con la cual quedo demostrado el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado, hechos estos que fueron reconocidos por la parte accionada. En cuanto a la renuncia presentada se evidencia que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por voluntad del actor de poner fin a la misma por medio de dicha renuncia, y que este laboro el lapso correspondiente al preaviso, lo cual también fue reconocido por la accionada. Por último promueve a tres ciudadanos como testigos de los cuales solo comparece la ciudadana Carmen salón a la cual este tribunal no le otorgo valor probatorio alguno de acuerdo a las argumentaciones que fueron realizadas por este juzgado en la oportunidad de pronunciarse al respecto. Por consiguiente de las pruebas aportadas por el accionante no quedo evidenciado el presunto acuerdo al cual llegaron las partes sobre el número de días a cancelar por concepto de utilidades.
En cuanto a la declaración de parte se evidencia que la parte accionante señala que en lo que respecta a los días a cancelar por utilidades fue pactado de forma verbal con su patrono, lo cual no pudo demostrar en la presente causa, debiendo hacer la salvedad que al ser interrogado del porque en el lapso de tiempo en que duro la prestación del servicio no reclamo el pago del referido concepto este contesto que no tenía necesidad del mismo, situación esta que choca con la conducta de cualquier trabajador lo cual la regla es que siempre reclaman el pago de sus beneficios laborales, y más aun siendo este las utilidades, siendo la excepción el hoy demandante el cual no tenía necesidad de reclamar el mismo. Así mismo, señalo que la empresa era contratista de la empresa de PDVSA Petróleo, S.A., situación esta que fue reconocida por la ciudadana Ana Del Valle García, quien dijo ocupar el cargo de Administradora de la empresa, la cual asumió el interrogatorio de parte por la demandada , quien expuso que su representada mantiene contrato de servicio de transporte pesado con la antes mencionada empresa. En lo que respecta al número de días utilidades que cancelaba la empresa a sus trabajadores esta expuso que era 15 días haciendo énfasis que en el año 2012 cancelo dicha cantidad y que no sabía cuanto cancelaría en el presente año.
Tomando en consideración lo expuesto por las partes en el interrogatorio formulado debe forzosamente concluir quien juzga que la empresa demandada no podría cancelar a sus trabajadores el mínimo legal por cuanto según lo expuesto en la audiencia de juicio fueron conteste ambas partes en señalar los contratos de servicio de transporte que mantenía y mantiene la demandada con la empresa PDVSA, motivos por el cual este tribunal a los fines de calcular dicho concepto lo realizara en base a 60 días. Y así se resuelve.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Reclama el accionante el pago del concepto de Antigüedad al respecto debe señalar quien juzga que visto que en la presente causa la parte accionada no demostró haber cancelado dicho concepto es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia del mismo, sin embargo, es pertinente señalar, que la base salarial para el calculo del referido concepto será determinado por este tribunal tomando en consideración la incidencia por concepto de utilidades las cuales será calculado en base a 60 días tal como fue establecido en el punto anterior. Y así se declara.
En cuanto al concepto de utilidades la misma se acuerda, la cual será calculada en base a 60 días tal como fue señalado anteriormente. Así se establece.
En cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido debe señalar quien juzga que tanto la parte actora como la parte accionada señalaron que los mismos se rigen de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio, y a tal efecto la parte accionada rechazo el número de días calculado por los referidos conceptos, sin embargo, en el transcurso de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que en dicho días se encuentran comprendido las distintas vacaciones y bono vacacionales vencido, al respecto debe hacer un llamado esta juzgadora a la profesional del derecho que redacto la presente demanda por cuanto del libelo se desprende que el concepto demandado es vacación vencida y bono vacacional vencido, lo cual al entender del tribunal es el último período reclamado más no así todo los períodos, por lo que es menester de los abogados al momento de efectuar los reclamos de sus representado detallar los conceptos reclamados, por lo que este tribunal comparte el alegato formulado por la representación judicial de la parte accionada que tales alegaciones en el transcurso de la audiencia debe ser tomado como hechos nuevos que ponen en indefensión a la parte accionada la cual dio contestación a la demanda de acuerdo con lo establecido en el libelo, evidenciándose que la parte patronal rechazo el número de días a cancelar, más no así la procedencia del concepto relativo al pago de vacaciones y bono vacacional vencido para el momento de la culminación de la relación de trabajo, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del último periodo reclamo en base a los días que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes, tomando como base para ello los siguientes datos:
Fecha de Ingreso: 13/03/2008
Fecha de Egreso: 27/03/2011
Tiempo de Servicio: 3 años y 14 días
Motivo de Culminación: Renuncia
Salario Básico Diario: Bs. 200
Salario Integral Diario: Bs.
ANTIGÜEDAD: 171 días x Bs.238,33 = Bs.40.754,43
VACACIONES VENCIDAS: 17 días x Bs. 200 = Bs. 3.400
BONO VACACIONAL VENCIDO: 9 días x Bs. 200,00 = Bs. 1.800,00;
UTILIDADES: Año 2008: 40 días X Bs. 200= Bs. 8.000
Año 2009: 60 días X Bs. 200= Bs. 12.000
Año 2010: 60 días X Bs. 200= Bs. 12.000
Año 2011: 12,5 días X Bs. 200= Bs. 2.500
Sub Total Bs. 77.057,83
ANTICIPO: Bs. 30.000,00
TOTAL: Bs. 47.057,83
TOTAL CANCELAR: La cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.47.057,83)
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano GUERI FRANCISCO VIAFARA GUTIÉRREZ, en contra de la entidad de trabajo TECNOLOGÍA Y SERVICIO DE PROCURA INTEGRAL, C.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.47.057,83), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
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