REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2012-001791.-
Parte Demandante NELSON MANUEL GARCIA
Parte Demandada INSTITUTO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 20 de diciembre de 2012, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano NELSON MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.356, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jean Carlos Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, en contra del Instituto Politécnico Santiago Mariño.
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 22 de septiembre de 1995 comenzó a prestar servicios para el Instituto accionado en autos, desempeñándose como Coordinador de Extensión y Coordinador de la Academia Cisco, asignado a la dextensión de maturín Estado Monagas, siendo notificado de forma verbal el 18 de abril de 2012 que la relación laboral había culminado, ello por decisión del Director Nacional. Para la fecha de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico mensual de Bs. 6.500 como Director Ejecutivo y como Coordinador de la Academia Cisco un salario Básico Mensual de Bs.8.000, los cuales eran pagados mediante abonos por quincenas a su cuenta nómina. Recibiendo en fecha 27 de junio de 2012 un anticipo a sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 158.780,71, en las que me hicieron una deducción de Bs. 65.000, por conceptos de anticipos de prestaciones sociales los cuales no recibió; en tal sentido procede a demandar en autos los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Antigüedad: 480 días x Bs. 446,35 = Bs. 214.248. Pago Doble: 480 días x Bs. 446,35 = Bs. 214.248. Vacaciones Fraccionadas: 10 días x Bs. 410 = Bs. 4.100. Bono vacacional fraccionado: 28 días x Bs. 410 = Bs.11.480. Utilidades fraccionadas: 10 días x Bs. 410 = Bs. 4.100. Subtotal: Bs. 448.176. Menos Anticipo: Bs. 158.780,71.TOTAL RECLAMADO: Bs. 289.396. Adicionalmente solicita los intereses ordinarios y los intereses moratorios y las costas procesales.
La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 14 de enero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 11 de marzo de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no compareció la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 20 de septiembre de 2013, dando el tribunal por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas y ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución. En fecha 27 de septiembre de 2013 la abogada Rosaida Carrion Guevara en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada procede a consignar el escrito de contestación de la demanda.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 10 de octubre de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este juzgado una vez revisadas las actas procesales se abstuvo de realizar la mismas por las siguientes consideraciones:
De la revisión que hiciere esta sentenciadora al acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2013, se pudo constatar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejo constancia que a la prolongación de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…se deja constancia que una vez hecho el respectivo anuncio por parte del ciudadano Alguacil a cargo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandante de autos ciudadano Nelson Manuel García Sutil; dejándose constancia a su vez de la comparecencia de la parte demandada Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, por intermedio de su apoderada judicial la abogada Rosaida Carrión, dándose inicio a la audiencia preliminar en tal sentido, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en referencia a la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio que resulte Competente por Distribución. Se deja constancia que se le concedió un plazo de diez (10) minutos a la parte demandada a los fines de su comparecencia, con resultado negativo. En este mismo acto se agregan las pruebas aportadas, otorgándose el lapso de Ley a la parte demandada a los fines de que ésta de contestación a la demanda. Es todo, termino, se leyó conformes y firman. (Subrayado del Tribunal)
De la trascripción parcial del acta levantada se evidencia que fue la parte accionante la que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, procediendo el tribunal A quo a realizar el tramite establecido en el criterio establecido por la Sala de Sala de Casación Social, en referencia a la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, acordando remitir el expediente al Tribunal de Juicio que resulte Competente por Distribución. Visto lo anterior, considera esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1330, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., de fecha 15 días del mes de Octubre del año 2004, en la cual determino lo siguiente:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Negrillas del Tribunal)
Del texto parcialmente trascrito de la antes mencionada sentencia, se evidencia que la flexibilización que efectuó la Sala de Casación Social fue a las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no así a la señalada en el artículo 130 ejusdem, relativa a la incomparecencia del accionante, motivos por el cual corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse al respecto, por consiguiente debe forzosamente quien decide, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado, de que el referido Juzgado se pronuncie sobre la incomparecencia del accionante a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se acuerda dejar sin efecto las actuaciones realizadas por este juzgado a partir del folio 782. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Reponer la causa al estado, de que Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronuncie sobre la incomparecencia del accionante a la prolongación de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se anulan las actuaciones realizadas por este tribunal que corren insertas a partir del folio setecientos ochenta y dos (82) del presente expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 10:3 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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