REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Noviembre de dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2013-001179
PARTE ACTORA: DAYANA ESTELA RAMOS GONZALEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS
PARTE DEMANDADA: HANNAN I, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO CONDENADO: Bs.9.074 / MONTO DEMANDADO: Bs.9.074.
SENTENCIA DEFINITIVA
En día hábil de hoy 27 de Noviembre de 2013 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 20 de Noviembre de 2013, fue dictado el dispositivo oral del fallo, quedando pendiente su publicación para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta, estando dentro del lapso legal se procedió, en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, al anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por la ciudadana DAYANA ESTELA RAMOS GONZÁLEZ, en contra de la entidad de trabajo HANNAN I, C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.746, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DAYANA ESTELA RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°18.274.263, dejándose expresa constancia que la parte demandada HANNAN I, C.A., no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno.
Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada HANNAN I, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que al revisar la pretensión de la actora y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se admiten los hechos alegados por la demandante, ya que el derecho fue objeto de estudio por la Jueza de este Tribunal. Al respeto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.”
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”
En tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por la accionante en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia del demandado:
- Que la relación laboral de la ciudadana DAYANA ESTELA RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°18.274.263, corresponde a 04 MESES y 1 DÍA y que ocupaba el cargo de VENDEDORA.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 21 de Marzo de 2013 y culmino el 22 de Julio de 2013, por DESPIDO INJUSTIFICADO, que se tiene como aceptada por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, la misma devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, un Salario Diario de Bs.100, y que la alícuota de bono vacacional es de Bs.4,16 y la alícuota de utilidades de Bs.8,33, que sumadas al salario básico diario dan un salario diario integral de Bs.112,49
- Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00 A.M., a 7:30 P.M.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad, establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón de 20 días X Bs.112,49 = Bs.2.249,8. Y así se decide.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, establecida en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón de 20 días X Bs.112,49 = Bs.2.249,8. Y así se decide.
Por Vacaciones Fraccionadas, establecidas en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras, Los trabajadores, señala la Ley: “…se le debe pagar el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales (15 días), en proporción a los meses completos de servicio durante ese año…”, que en este caso suman 4 meses de la fracción X 15 días / 12 meses = 5 días X Bs.100 = Bs.500. Y así se decide.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de acuerdo con el artículo 196 de la LOTTT que señala: “…se le debe pagar el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación al bono vacacional (15 días), en proporción a los meses completos de servicio durante ese año…”, que suman 4 meses X 15 días / 12 meses = 5 días X Bs.100 = Bs.500. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, establecidas en el artículo 131 LOTTT, que establece: ” Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses… (OMISIS)…cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”, como el tiempo de servicio duró 4 meses X 30 días / 12 m = 10 días X Bs.100 = Bs.1.000. Y así se decide.
Cesta Ticket, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1,2 y 36 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, a razón de 26 días mensuales, el valor de la UT = 107 Bs. X 0,25 % = Bs. 26,75 días, haciendo la operación 4 meses = 97 días X Bs.26,75 = Bs.2.594,75. Y así se decide.
Para un monto total por Prestaciones Sociales de NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.074,). Y así se decide
En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.074,), que la empresa demandada HANNAN I, C.A., le adeuda a la ACTORA. Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 22 de Julio de 2013, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa demandada HANNAN I, C.A., a pagar a la parte actora ciudadana DAYANA ESTELA RAMOS GONZÁLEZ, la cantidad plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Se condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 27 días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:16 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. El Secretario (a),
Abg.
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