REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Noviembre de dos mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2013-001040
PARTE ACTORA: ARISTIDES DEL VALLE LEZAMA ORDAZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TECNOLOGÍA, C.A. (CORVENTECA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO CONDENADO: Bs. Bs.32.602,76 / MONTO DEMANDADO: Bs.59.071,07

SENTENCIA DEFINITIVA

En día hábil de hoy 26 de Noviembre de 2013 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 19 de Noviembre de 2013, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede, en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano ARISTIDES DEL VALLE LEZAMA ORDAZ en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TECNOLOGÍA, C.A. (CORVENTECA), se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, titular de la cédula de identidad N°8.365.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.114, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARISTIDES DEL VALLE LEZAMA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.378.948, dejándose expresa constancia que la parte demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TECNOLOGÍA, C.A. (CORVENTECA), no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TECNOLOGÍA, C.A. (CORVENTECA), de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, cumpliendo con la formalidad de haber dictado el dispositivo oral del fallo. Al respeto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.”
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”


Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, a excepción de: A) LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011, 2012 y 2013, con respecto a este punto, en los casos de admisión de hechos, el juzgador o la juzgadora tienen la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamento al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legalmente establecidas, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho, de la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar por el actor. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia, se originan las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho; en el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, se evidencia que alega el accionante haber laborado desde el 29/09/2011 hasta el día 04/01/2013, es decir, un tiempo de servicio de 01 año, 3 meses y 7 días, de acuerdo a lo establecido en la norma de los artículos 131,132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los Trabajadores, establecer varios supuestos para el cálculo de lo que corresponde por Utilidades, no obstante, el trabajador en el presente caso reclama Bonificación de Fin de año 2011, 2012 y 2013 y al mismo tiempo demanda los Beneficios Anuales o Utilidades de los años 2011, 2012 y 2013, y al no haber establecido ni consignado la suma de los enriquecimientos netos gravables y los exonerados, conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, mal pudiera este tribunal condenarlos y con ello haber realizado el cálculo respectivo, por tal motivo condena solo los Beneficios Anuales de Utilidades de acuerdo al mínimo establecido en la Ley. Y así se decide.
De la norma transcrita, se evidencia que el derecho a percibir este beneficio nace cada año, por lo que se concluye que si el trabajador inició su prestación de servicio el 29//09/2011, al 07/05/2013, no es sino hasta el 29/09/2012, que se hace acreedor a 30 días de utilidades, por lo que del período 2011-2012 es equivalente a 30 días, mas la fracción del año 2013, cuya fracción se reduce a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, que equivalen a 3 meses X 30 días / 12 meses = 7,5 días, que es la tarifa legal que le corresponde al trabajador y no 30 días como reclama en el 2013. Y así se decide.
B) LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, del período 29/09/2011 al 07/05/2012, debe calcularse de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la LOT que señala: después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad 5 días de salario por cada mes, ya que el benefició se generó con la vigencia de la ley Orgánica del trabajo de 1997. Del periodo 08/05/2012 al 04/01/2013, corresponde su cálculo de acuerdo a lo que establece el artículo 141 y 142 de la LOTTT, y no como lo reclama el actor en su escrito libelar. Y así se decide.
C) EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA RECLAMA lo siguiente: “Todo venia transcurriendo con total normalidad el desempeño de las labores, hasta que por mi propia voluntad realice el retiro voluntario a la empresa en fecha 04-01-2013, poniendo fin a la relación; pero hasta la fecha, no habido intención voluntaria por parte de la empresa, de cumplir con el pago del pasivo laboral que me adeuda; a pesar de habérselo reclamado en diferente ocasiones.”, lo que evidencia que la relación de trabajo culminó por RETIRO VOLUNTARIO, al respecto el ART. 92 LOTTT, establece: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” , es decir, que esta indemnización procede cuando hay una causa ajena a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido injustificado, y como en el presente caso la relación culminó por renuncia, este Tribunal declara improcedente su pago. Y así se decide.



Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el extrabajador en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia de la demandada:

- Que la relación laboral del ciudadano ARISTIDES DEL VALLE LEZAMA ORDAZ, titular de la cédula de identidad N°8.378.948, duró 01 AÑO, 3 MESES Y 07 DÍAS.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 29 de Septiembre de 2011 y culmino el 04 de Enero de 2013, por Renuncia, que se tiene como aceptado por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por Renuncia, el mismo devengaba el salario que se indica en la presente decisión, un Salario básico diario de Bs.125, un Salario Normal diario de Bs.146,65, y un salario diario integral de Bs.164,98.
- Que cumplía un horario ordinario de trabajo comprendido de lunes a viernes entre las 7:00 a.m., a 4:00 p.m.
- Que el cargo que ocupaba en la entidad de trabajo demandada fue de Operador de Brazos Hidráulicos.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Prestación de Antigüedad, establecida en los artículos 108 de la anterior Ley del Trabajo y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los Trabajadores (LOTTT), Del período de 29/09/2011-07/05/2012, a razón de 20 días X Bs.140,63 = Bs.2.812,6.
Del período de 08/05/2012- 04/01/2013, a razón de 40 días + 2 días adicionales = 42 días X Bs.164,98 = Bs.6.929,16, cuya suma arroja la cantidad de Bs.9.741,76. Y así se decide.
Por Vacaciones y Bono Vacacional del 29/09/2011 al 29/09/2012, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, a razón de 15 días de Vacaciones + 15 días de Bono vacacional = 30 días X Bs.146,65 = Bs.4.399,5, ya que el benefició de VACACIONES y BONO VACACIONAL se generó con la entrada en vigencia de la nueva ley. Y así se decide.
Por Vacaciones no disfrutadas Fraccionadas de 2011-2012, de acuerdo a lo previsto en los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Los Trabajadores, ya que el benefició de VACACIONES se generó con la entrada en vigencia de la nueva ley que señala 15 días X Bs.146,65 = Bs.2.199,75.
Por Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 LOTTT, son 2 días X Bs.146,65, que arroja un monto total por este concepto de Bs.293,3 y no Bs.219,98 como reclama el demandante. Y así se decide.
Por Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la LOTTT, a razón de 2 días X Bs.146,65, que arroja un monto total por este concepto de Bs.293,3 y no Bs.219,98 como reclama el demandante. Y así se decide.
Por Beneficios Anuales o Utilidades, del 21/02/2011 al 21/02/2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, a razón de 30 días X Bs.152,76 = Bs.4.582,80, y las Utilidades Fraccionadas, de acuerdo al artículo 131 de la vigente LOTTT, cuando señala: “Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.” A razón de 3 meses que es la fracción X 30 días / 12 m = 7,5 días X Bs.152,76 = Bs.1.145,7, que suman un monto de Bs.5.728,5. Y así se decide.
Por Cesta Ticket, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que le corresponde al trabajador por los días laborados durante su relación de trabajo desde el 29/09/2011 al 04/01/2013, tomando el factor de 0,35 UT, por el período de Septiembre-Diciembre 2011, a razón de 63 días X Bs.26,6 = Bs.1.675,8
Por el período de Enero 2012-Diciembre 2012, a razón de 259 días X Bs.31,5 = Bs.8.158,50
Por el período de Enero 2013, a razón de 3 días X Bs.37,45 = Bs.112,35, para un total por este concepto de Bs.9.946,65. Y así se decide.
En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs.32.602,76), a favor del demandante que la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TECNOLOGÍA, C.A., (CORVENTECA) le adeudan al ciudadano ARISTIDES DEL VALLE LEZAMA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.378.948. Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 04 de Enero de 2013, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (LOTTT), hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TECNOLOGÍA, C.A., (CORVENTECA), a pagar al ciudadano ARISTIDES DEL VALLE LEZAMA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.378.948, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda, no hay condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 26 días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. El Secretario (a),

Abg.