REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2013-000879
DEMANDANTE: CRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.686.565 y de este domicilio,
APODERADAS JUDICIALES: OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 68.924 y 99.937
DEMANDADA: GUARDIANES G Y P C.A. No compareció a la audiencia preliminar.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
De conformidad con el acta levantada en fecha 19 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha cuatro (04) de julio de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano CRUZ RODRIGUEZ ya identificado, asistido por la abogada OMAIRA URRETA, ya identificada, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la empresa GUARDIANES G Y P, C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha once (11) de julio de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el término de distancia y luego el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, el demandante alega que laboró para la empresa GUARDIANES G Y P, C.A desempeñando el cargo de Oficial de seguridad, por tiempo ininterrumpido de cuatro (04) meses, contados a partir del primero (01) de diciembre de 2010 hasta el día 01 de abril de 2011, cuando fue despedido injustificadamente; que devengo como salario básico diario de Bs. 40,80; un salario promedio normal diario de Bs. 76,00 y un salario integral diario de Bs. 83,80; que se le adeuda la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.525,28), que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre la antigüedad, paro forzoso, honorarios profesionales.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano CRUZ RODRIGUEZ y la Entidad de trabajo GUARDIANES G Y P, C.A., se inició en fecha 01 de diciembre de 2010 y culmino en fecha 01 de abril de 2011, por despido injustificado, desempeñándose como Oficial de Seguridad.
La parte actora, en su libelo incluye dentro del salario normal promedio, lo relativo al beneficio de cesta ticket; siendo importante señalar que al tratase la alimentación un derecho humano fundamental, se regula por parte del estado, con el fin de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y trabajadoras, dirigido a fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Ahora bien, en el presente caso, la demandada cancelo el beneficio de alimentación, no aplicando las modalidades que contempla la Ley de Alimentación para los trabajadores, específicamente en el artículo 4, para su cumplimiento por el patrono; sin embargo, de las documentales que corren insertas a los folios “38 al 41”, se demuestra que fue entregado por medio de ciertas cantidades de dinero el beneficio de alimentación al accionante, detallándose en las mismas, la cantidad de días, descripción y los montos recibidos por el accionante, entre otros; lo que permite considerar a esta sentenciadora, que el accionante durante la relación de trabajo recibió el beneficio de alimentación, no obstante la manera asumida por la empresa para el cumplimiento del mismo, dado el dinamismo de la sociedad, y los avances jurisprudenciales que han permitido, que dicho beneficio sea cancelado en dinero efectivo, por lo que, enlazado con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el articulo 5 Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho pago no tiene carácter salarial; por lo tanto no será incluido a los fines de determinar el salario normal promedio del actor. Así se decide
En cuanto al concepto de Paro Forzoso, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de Bs. 3.672,00; debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).
De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se está bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es importante destacar, primero, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones; sumado a lo anterior no consta en las actas procesales los trámites legales que pudo haber realizado el accionante, la constituye una obligación tal como lo prevé la ley respectiva. Así se decide.
En cuanto a los honorarios profesionales reclamados en el libelo de demanda, considera quien sentencia, que no obstante la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, tal reclamación corresponde a un procedimiento totalmente distinto, a la demanda que hoy nos ocupa, toda vez que se rige por lo pautado en la Ley de Abogados, en consecuencia, considera esta Juzgadora lo improcedente de tal petición.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 74,51 debiendo sumársele Bs. 5,48 como alícuota de utilidades y Bs. 1,28 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 81,27 siendo este el último salario integral correspondiente al actor.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden le corresponden 15 días a razón del salario integral diario de Bs. 81,27, equivale a la cantidad de Un Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.219,05).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 25 días (10 por indemnización de antigüedad y 15 días por indemnización sustitutiva de preaviso), a razón del salario integral diario de Bs. 81,27, equivale a la cantidad de Dos Mil Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.031,75).
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5 días a razón del salario normal diario de Bs. 74,51, equivale a la cantidad de Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 372,55).
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 2,33 días a razón del salario normal diario de Bs. 74,51, equivale a la cantidad de Ciento Setenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 173,60).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el articulo 174 la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 10 días a razón del salario normal diario de Bs. 74,51, equivale a la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 745,10).
• Intereses sobre la antigüedad: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, corresponde al accionante la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 178,63).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.720,68). Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el actor recibió de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.567,00 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.153,68), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ RODRIGUEZ en contra de la entidad de trabajo GUARDIANES G Y P, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada GUARDIANES G Y P C.A., pagar al demandante CRUZ RODRIGUEZ la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.153,68); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza, Secretario (a)
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº
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