REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2013-001111
DEMANDANTE: SERVANDO JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de Identidad Nº 7.931.089 y de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES: PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO III, R.L. No compareció
a la audiencia preliminar.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 05 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora el lapso de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada Paola Poggio, actuando como Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada del ciudadano Servando José Villalobos, ya identificado, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO III, RL; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar la notificación de la parte demanda, verificándose la consignación de la misma en fecha 22-10-2013, según diligencia inserta al folio 19, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, el demandante alega que en fecha 25 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO III, RL desempeñando el cargo de vigilante, que laboraba de lunes a domingo de 7:00 a.m. 7:00 p.m., recibiendo siempre como pago el salario mínimo mensual que estaba para ese momento, hasta el 24 de octubre del año 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; que en fecha 30 de octubre de 2012, interpuso formal reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín; aduce que el tiempo efectivo de servicio es de 4 años, 4 meses y 29 días; que se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.094,84), que comprende los conceptos de garantía y prestaciones sociales art. 142 LOTTT, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, beneficios anuales o utilidades vencidas, beneficios anuales o utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano SERVANDO JOSÉ VILLALOBOS y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO III, R.L., se inició en fecha 25 de mayo de 2008 y culminó en fecha 24 de octubre de 2012, por despido injustificado, desempeñándose como Vigilante. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invoco como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Observa quien decide que el actor solicita el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos por la cantidad de Bs. 7.164,15 e igualmente las vacaciones no disfrutadas que arroja la cantidad de Bs. 4.503,18. Con respecto a esta reclamación y vista la admisión de hechos, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:
“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
En el presente caso, al revisar lo alegado por la demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al termino de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas. Así se establece.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 68.23 debiendo sumársele Bs. 5,68 como alícuota de utilidades y Bs. 2,84 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 76,76 siendo este el salario integral correspondiente al actor.
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde a la cantidad de Diez mil Seiscientos Quince Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 10.615,05).
• Indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT: le corresponde la cantidad de Diez mil Seiscientos Quince Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 10.615,05).
• Vacaciones no disfrutadas, le corresponde 66 días x 68.23 Bs. Lo que arroja la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.503,18).
• Bono vacacional no pagado: le corresponde 34 días x 68.23 Bs. Lo que arroja la cantidad de Dos Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.319,82).
• Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados Art. 196 LOTTT: le corresponden 11,66 días a razón del salario normal diario de Bs. 68,23, equivale a la cantidad de Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 796,01).
• Por concepto Utilidades Art. 131 LOTTT: le corresponden 30 días a razón del salario normal diario de Bs. 68,23, equivale a la cantidad de Ocho mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 8.187,60).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: le corresponden 10 días a razón del salario normal diario de Bs. 68.23, equivale a la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 682,3).
• Bono de Alimentación: Corresponde al accionante el pago de Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 16.531,50).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 54.250,51). En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SERVANDO JOSÉ VILLALOBOS contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO III, R.L N. SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUACAIPURO III, R.L, pagar al ciudadano Servando Villalobos la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 54.250,51); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Secretaria (o)
Abog° Nimia Acosta Islanda
Abogº
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