REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 1° de Noviembre de 2013.
203° y 154°

Por revisadas las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose las partes a derecho y en el lapso procesal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
1.- Establece el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Literal “J” lo siguiente:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:(…)
J) Primacía de la realidad. El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
2.- Por su parte el encabezado del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada (negritas del Tribunal), el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)”.
3.- Que consta en autos que el demandado trabaja bajo relación de dependencia, por cuanto sobre el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 22 de Marzo de 2012, mas sin embargo, no consta prueba fehaciente que indique el ingreso mensual que percibe como consecuencia de dicha relación.-
4.- Que no consta en autos la información requerida por este Despacho mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2013, inserto al folio Treinta y tres (33) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, relacionado con el Oficio N° 2920-340/13 remitido al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía C.V.G. PROFORCA, ubicada en Uverito, Municipio Libertador del Estado Monagas.-
4.- Que el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente reza:
“El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente.”
Ahora bien, considerando lo dicho anteriormente, quien Juzga, en aras de ampliar la información contenida en autos, relacionada a la capacidad económica del demandado, esto con el fin de perseguir esa verdad que se ajusta además a la realidad, y evitar así que la decisión sobre el fondo de la presente causa pueda lesionar derecho alguno de las partes o de los niños y adolescentes de autos, en consecuencia dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER y ordena ratificar en su totalidad el contenido del Oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía C.V.G. PROFORCA, ubicada en la Uverito, Municipio Libertador del Estado Monagas, antes mencionada, así como también se le solicite remitir a este Despacho, con la mayor brevedad posible, Constancia de Trabajo actualizada del Demandado, ciudadano RIDEL FIDEL MEJÍAS GIL, con indicación del sueldo mensual global, asignaciones y cualquier otro beneficio que el mismo perciba, haciendo mención en dicho oficio de los artículos 270, 379 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Para la evacuación de la diligencia antes acordada, se concede un lapso de cinco (5) días de Despacho, esto en virtud de encontrarse la sede de dicha compañía en el Municipio Libertador del Estado Monagas. Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA:
________________________
Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
_____________________________
Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb-lem.-
Exp. N° 0221.-