REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES: JOSÉ RAMÓN CASTILLO BALBAS y KARLINA DEL CARMEN LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 17.464.169 y 13.453.787 respectivamente.

BENEFICIARIA: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PROCEDIMIENTO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. Nº 641-2012.



Visto el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordado en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil trece (2013), por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CASTILLO BALBAS y KARLINA DEL CARMEN LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 17.464.169 y 13.453.787 respectivamente, ambos domiciliados en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, a favor de su niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el cual se regirá bajo los siguientes términos expuestos por ellos: “PRIMERO: El ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO BALBAS, ofrece aportar a favor de su niña antes mencionada, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs. 450,00) MENSUALES, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 010204377210109642602 del Banco de Venezuela, cuya titular es la progenitora de la niña antes mencionada, los días 25 de cada mes o dentro de los dos días siguientes a la fecha señalada. SEGUNDO: En relación a los GASTOS DE MEDICINA Y ASISTENCIA MÉDICA, el progenitor aportará la Cobertura del 50% de los mismos, para lo cual la progenitora deberá consignar al progenitor copias de los récipes e indicaciones médicas, a fin de que el padre obligado adquiera el medicamento solicitado, en caso que no pueda adquirir lo solicitado, este deberá en un lapso no mayor de cinco (05) días, depositar a la cuenta de ahorros antes señalada, la cantidad de dinero correspondiente a los fines de sufragar los gastos antes adquiridos. TERCERO: En lo que respecta a la ASISTENCIA MEDICA, Cobertura del 100%, por cuanto la niña disfruta de la Póliza de Seguro del progenitor, en virtud de la relación laboral que tiene bajo el cargo de obrero en la Escuela Técnica Agropecuaria “Río Caripe”. CUARTO: En lo referido a GASTOS DECEMBRINOS, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 1500,00), para cubrir los gastos que requiera su niña, con motivo a las festividades navideñas. QUINTO: En lo referido a GASTOS DE ÚTILES ESCOLARES y UNIFORMES, el progenitor aportará la Cobertura del 50% de los mismos, para lo cual la progenitora deberá aportar al progenitor copia de la lista escolar o en su defecto realizar una lista de acuerdo a las necesidades escolares de cada uno de los niños; en caso que el progenitor no pueda adquirir lo requerido a tiempo, deberá consignar en un lapso no mayor de diez (10) días lo solicitado o en su defecto depositar a la cuenta de ahorros antes mencionada la cantidad de dinero correspondiente para tal fin, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor. SEXTO: Los montos de la Obligación de Manutención antes descritos serán incrementados automáticamente al momento en que se le incremente el sueldo al progenitor. Y yo, KARLINA DEL CARMEN LEZAMA, manifiesto mi conformidad con lo ofrecido por el padre de mi hija. Ambas partes estamos de acuerdo con lo antes expuesto y solicitamos que el presente ACUERDO sea Homologado en los términos señalados.” Ahora bien, observa este juzgador que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, y que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENO QUE ANTECEDE, se le otorga el carácter de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria Temporal.,


Abg. Inés Del Valle Sucre Díaz.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:50 a.m. Conste. Secretaria Temporal.









JGGQ/cielo.
EXP. N° 641-2012.