República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 21 de Noviembre de 2.013.
203° y 154°
EXP. N° 3.846-12.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: LUIS EDUARDO FRANCO NUÑEZ y LYSCAR ANDREINA GUERRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.217.631 y V-18.272.357, respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: TRINA DEL CARMEN NAVARRO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.590.721 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.617.
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha (09) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), comparecieron por ante este Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCO NUÑEZ y LYSCAR ANDREINA GUERRA HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio TRINA DEL CARMEN NAVARRO MEZA, ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo por ante este Juzgado en fecha (10) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico, El Morro Anzoátegui, en fecha (18) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), donde habitaron continuamente hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal, y comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Este Tribunal en fecha (17) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha (16) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), por parte de la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.
En fecha (13) de Noviembre del Dos Mil Trece (2.013), comparece la ciudadana LYSCAR ANDREINA GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.272.357, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio TRINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.590.721 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.617, y Apoderada Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.217.631, y manifiestan textualmente lo siguiente:
“…En vista de que ya transcurrió el año correspondiente que la Ley otorga para una reconciliación entre los solicitantes, y no presentándose tal reconciliación es por lo que hoy acudimos a solicitar la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio…”
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio Tres (03). del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha (18) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCO NUÑEZ y LYSCAR ANDREINA GUERRA HERNÁNDEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico, El Morro, Estado Anzoátegui.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCO NUÑEZ y LYSCAR ANDREINA GUERRA HERNÁNDEZ, (17) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día (13) de Noviembre del Dos Mil Trece (2.013), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (16) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio (12) del presente expediente, cuando en fecha (13) de Noviembre del Dos Mil Trece (2.013), comparece la ciudadana LYSCAR ANDREINA GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.272.357, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio TRINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.590.721 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.617, y Apoderada Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.217.631, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCO NUÑEZ y LYSCAR ANDREINA GUERRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.217.631 y V-18.272.357, respectivamente, debidamente Asistidos por la Abogada en Ejercicio TRINA DEL CARMEN NAVARRO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.590.721 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.617, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha (18) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Turístico, El Morro Estado Anzoátegui.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
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Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
La Secretaria Accidental,
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ABG. YANNELIS C. GUZMAN VALDEZ.
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
La Secretaria Accidental,
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ABG. YANNELIS C. GUZMAN VALDEZ.
LRC/YCGV/****-
Expediente N° 3.846-12
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