República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 12 de Noviembre de 2.013.
203° y 154°
Exp. N° 4.270-13.
En fecha 06 de Noviembre de 2.013, se recibió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentado por el ciudadano: YONNY ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.814.192 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CRUZMARY PINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.052; recayendo en este Juzgado en fecha siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013); se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entradas de Causas, bajo el Nº 4.270-13. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:
Para que la demandas sean admitidas por los Tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341 ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al Juez dictar la INADMISIÓN de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
Ahora bien de la revisión del libelo de demanda así como la revisión del instrumento privado adjunto a la demanda por Acción Mero Declarativa que intenta el ciudadano: YONNY ANTONIO SALAZAR, alega ser propietario de un vehiculo identificado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, AÑO: 1.979, CLASE: Automóvil, COLOR: Verde, TIPO: Sedan, PLACA: AGI-46Z, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV304894, adquirida mediante venta particular realizada, cuyos documentos de propiedad extravió, y por cuanto le ha sido imposible localizar al vendedor, para que le actualice dicha venta, a los fines de arreglar los documentos e inscribir dicho vehiculo , es por lo que acude a solicitar que por vía mero declarativa se le otorgue la propiedad del vehiculo antes identificado.- fundamenta su acción en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
La ACCIÓN MERO DECLARATIVA ó acción de mera certeza, se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Tal y como lo establece el artículo supra transcrito la ACCIÓN MERO DECLARATIVA debe ser intentada mediante demanda, la cual debe contener los Requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Tales requisitos son fundamentales a fin de tramitar toda acción que pretenda obtener una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sin embargo, en el presente caso no se cumple con tales requisitos.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
Al respecto, las acciones deben adaptarse a las formas legalmente establecidas en nuestras normativas, por lo que mal puede esta Juzgadora tramitar la presente acción, ya que en nuestras normativas legales se encuentra previamente establecido el tramite que le debe ser aplicado a la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, siendo ello así, y estudiado el escrito presentado por el actor ciudadano: YONNY ANTONIO SALAZAR, este Tribunal concluye que la presente acción no debe ser admitida, por cuanto no cumple con los requisitos de Ley. Y así se declara.
En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano: YONNY ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.814.192 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CRUZMARY PINTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.052. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.-
LRC/YCGC/707.
Exp. Nº 4.270-13.-
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