REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013)

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CORASPE MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.355.812, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXI HAYEK LAKKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.611.00, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.756 y de este domicilio.

DEMANDADOS: MARGARITA OCHOA GONZÁLEZ, MERCEDES GONZÁLEZ DE OCHOA y MANUEL ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, la primera de ellos titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.740.520, de los otros dos sin más datos de identidad. Domiciliados en el Fundo “Las Cascaritas” sector Veladero en Maturín estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: NO TIENE ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO CONSTITUIDO.
Exp. 1077

Asunto: ACCIÓN RESTITUTORIA (Agrario).

Visto el libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORASPE MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.355.812, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado ALEXI HAYEK LAKKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.611.00, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.756 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARGARITA OCHOA GONZÁLEZ, MERCEDES GONZÁLEZ DE OCHOA y MANUEL ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, la primera de ellos titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.740.520, de los otros dos sin más datos de identidad. Domiciliados en el Fundo “Las Cascaritas” sector Veladero en Maturín estado Monagas. En el mencionado libelo expone lo siguiente: “Desde el mes de Abril del año 2011, tengo la posesión, pacífica, pública continua y no interrumpida de una extensión de terreno que mide aproximadamente OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS (804 Has.), situadas en el sector conocido como “Veladero”, en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, y cuyos linderos geográficos, actualmente, son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de PEDRO ADRIAN y ENRIQUE ADRIAN; SUR: terrenos que son o fueron de AGROPECUARIA LAS PIEDRITAS; ESTE: terrenos que son o fueron PEDRO ADRIAN; y OESTE: terrenos que son o fueron de ENRIQUE ADRIAN y AGROPECUARIA SABANA DEL CIELO…” “De conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que no reúno los medios económicos para constituir la garantía de que trata el encabezamiento de la norma citada anteriormente, razón por la cual pido, que conforme a su único aparte se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre la extensión de terreno de la cual fui despojado, así como del rebaño de animales y bienes muebles que se encuentran dentro de la finca o fundo “Las Cascaritas…”.
En consecuencia, se le da entrada y se ordena anotarlo en los libros respectivos. En cuanto a la admisión y aun estando dentro de la oportunidad legal y procesal para que el Tribunal proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la acción propuesta; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”. (Cursiva del Tribunal.).
De lo establecido en el artículo anterior, en concordancia con Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Expediente Nº 09-0558 en la cual se establece: “…SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículo 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la norma y jurisprudencia con carácter vinculante, antes transcritas, este Tribunal observa que el libelo de demanda no describe con precisión la fundamentación legal de la pretensión, es decir, los fundamentos de Derecho en que se fundamenta la demanda, resultando este requisito indispensable para proceder a la respectiva admisión, tal como lo describe el parágrafo primero del artículo 199 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas procede a decretar DESPACHO SANEADOR, no obstante, el lapso de tres (03) días de despacho siguientes para proceder a subsanar la omisión presente en el libelo, comenzará a computarse. Siendo menester de esta administradora de justicia resguardar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme

La Secretaria Temp.,

Abg. Ana Sutil
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Temp.

Abg. Ana Sutil


Exp. 1077
SA/as/jenny