EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.424.495, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.215.772, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293; y de este domicilio.

DEMANDADA: ADALBERTO JOSÉ SALGADO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15. 903.693, y domiciliado en: El Cigarral, Sector Tipuro, Nro. 04, Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE Nro. 15.059


Vista la actuación procesal de fecha primero (1ero.) de Noviembre del presente año, suscrita por los ciudadanos: ADALBERTO JOSÉ SALGADO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15. 903.693, y domiciliado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139.745, parte demandada; y el abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.293, quien actúa en nombre y representación, por ser apoderado del ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ, identificados up supra, parte demandante; quienes suscribieron la presente actuación procesal en la cual los comparecientes expusieron lo siguiente

A fin de dar por terminado el presente juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación; y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 255 y siguientes de la Ley Adjetiva, y estando facultados para ellos, convienen en celebrar la presente transacción contendida en las siguientes cláusulas que expresan a continuación:

PRIMERA: El demandado se da expresamente por ciado en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y a todos los demás lapsos del proceso.
SEGUNDA: El demandado de autos, conviene en la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso en su contra el también identificado MANUEL VELASQUEZ. Da por cierto y cada unos de los hechos expuestos por el demandante en su escrito de demanda. En consecuencia el demandado ADALBERTO JOSE SALGADO VELASQUEZ, reconoce que es cierta la deuda, que contenida en el cheque es decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800.000,00) y que reclama en esta demanda el ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ.

TERCERA: el ciudadano ADALBERTO JOSE SALGADO VELASQUEZ, cancela en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) que es la deuda liquida exigible de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00), que fueron cancelados al ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ, mediante un Cheque Nro.00000447664 del Banco Mercantil de la cuenta Nro.01050226881226031137 el día 29 de Agosto de 2.013. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) que fueron cancelados a nombre del abogado ANDRES SALAZAR, el día 22 de octubre de 2.013, mediante cheque de Gerencia del banco Banesco signado con el Nro.00008140. Y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.450.000,00), que cancela en este acto el ciudadano ADALBERTO JOSE SALGADO VELASQUEZ, mediante cheque numero: 24822131, de la cuenta corriente: 0134 0043 15 0433040775 del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano JAVIER PEREZ, venezolano,. Mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.10.830.404.

CUARTA: Ambas partes solicitan de este Tribunal se deje sin efecto la medida de prohibición y grabar decretada en fecha diez (10) de Octubre de 2.013, propiedad del demandado, cuyos datos,. Medidas y linderos consta en el documento de propiedad los cuales dan por reproducidos. Igualmente solicitan se homologue la presente transacción le sea devuelto el cheque cuyo original consta en actos previa su certificación.

QUINTA: Ambas partes convienen que cada una cancelaran los honorarios correspondientes a sus respectivos abogados.

SEXTA: Ambas partes declaran nada reclamarse por esta causa.

SEPTIMA: Solicitan al ciudadano Juez que le imparta su homologación a la presente transacción, que le pase con autoridad de cosa Juzgada, Una vez homologada la presente transacción solicita se le expidan dos (2) copias certificadas.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La demandante ciudadano MANUEL DE JESÚS VELÁSQUEZ, estuvo representado por su abogado apoderado ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.293, quien esta debidamente facultado como se desprende específicamente al folio 12, para transigir; y la demandada, ciudadano: ADALBERTO JOSÉ SALGADO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15. 903.693, y de este domicilio, estuvo debidamente asistida por el abogado JAVIER PEREZ.

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante MANUEL DE JESÚS VELÁSQUEZ, estuvo representado por su abogado apoderado ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.293,y cuyas facultades fueron determinadas en el poder que le fuere conferido en fecha 26 de Septiembre de 2.013, folio 12, por su parte la demandada ADALBERTO JOSÉ SALGADO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15. 903.693, y de este domicilio, estuvo debidamente asistida por el abogado JAVIER PEREZ, lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre la parte demandante ciudadano MANUEL DE JESÚS VELÁSQUEZ, quien estuvo representado por su abogado apoderado ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.293, y la parte demandada ciudadano ADALBERTO JOSÉ SALGADO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15. 903.693, y de este domicilio, quien estuvo debidamente asistido por el abogado JAVIER PEREZ, lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a; todo ello en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION); en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2013, se ordena levantar la misma, una vez que quede definitivamente firma la presente decisión, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador correspondiente. Asimismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/nlo