REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013).
203° y 154º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LUISA REBECA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.795.515, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ y CESAR RAFAEL MAGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.903 y 37.490 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Toda persona interesada.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.419 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

La Abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO AGUILERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.959, compareció por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en su condición de apoderada de la ciudadana LUISA REBECA HERNANDEZ, y presentó escrito de demanda; declinando su competencia dicho Juzgado a través de sentencia de fecha 29/11/2010, y siendo recibido por ante este despacho en fecha 15/12/2010.
Manifiesta la actora en su libelo su poderdante inició en el año 1980, unión concubinaria con el ciudadano PEDRO ELIAS PATIÑO SERRANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.557.824, y divorciado según sentencia que acompañó marcada “B”. Que mantuvieron dicha relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos, habitando en el apartamento N° 1204, piso 12, del bloque N° 57, Edificio I, ubicado en la Urbanización Menca de Leonis en Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, según consta de documento que acompañó marcado “C”; mudándose posteriormente, en el año 1992 a esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Siendo el caso que el ciudadano PEDRO ELIAS PATIÑO SERRANO fallece el 14/07/2005, según consta de Acta de Defunción que acompañó marcada “D”. Quedando así establecida, según su parecer, la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil. Por tales razones solicita a esta autoridad declare oficialmente que entre su representada y el finado PEDRO ELIAS PATIÑO SERRANO existió una comunidad concubinaria hasta el día de su fallecimiento, tal como consta de justificativo que acompañó marcado “E”. Acompañó igualmente a su escrito declaraciones de buena fe marcadas “E” y “F”.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 15/12/2010, se ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés, así como la citación de los ciudadanos ELIAS GERMAN PATIÑO SERRANO y LUISA ESTELA PATIÑO RIVAS, en su condición de hijos del ciudadano PEDRO ELIAS PATIÑO SERRANO.
A través de diligencia de fecha 25/03/2011 compareció la Abogada JESSIKA GOMEZ, IPSA N° 152.514,y consignó documentos poder que le otorgaran los ciudadanos ELIAS GERMAN PATIÑO y LUISA ESTELA PATIÑO, debidamente asistidos. Y posteriormente en fecha 27/06/2011, la referida Abogada presenta escrito de contestación en el cual, en nombre de sus representados, conviene en todas y cada una de las partes de la demanda y solicita que se decida en definitiva.
Posteriormente, habiéndose publicado, consignado y fijado el Edicto a las puertas del Tribunal, y transcurrido el lapso de emplazamiento sin la comparecencia de persona alguna, se acordó el nombramiento de un defensor judicial, recayendo el mismo en la persona de la Abogada ANA BARRETO LEONETT, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Encontrándose citada, y dentro de la oportunidad procesal respectiva, la Defensora Judicial presentó escrito de contestación en los siguientes términos: “…Niego, Rechazo y Contradigo, tanto los hechos como el derecho alegado por la ciudadana Luisa Hernández. En virtud de no tener respuesta de ninguna persona que tenga interés o se le puedan ver afectados sus intereses en la presente demanda y en vista de cumplir con mis obligaciones inherentes al presente cargo, solamente puedo Rechazar, contradecir y negar la presente acción…”
Mediante sentencia de fecha 22/02/2012 el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que fueran agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, en virtud de haberse obviado en la oportunidad correspondiente.
En fecha 24/10/2012 el Tribunal acuerda nuevamente la reposición de la causa al estado de que se notificaran a las partes de la sentencia de fecha 22/02/2012.
Por auto de fecha 03/04/2013 el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
Vencido el lapso para la presentación de informes, sin que las partes lo hayan hecho, en fecha 27/06/2013 el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para decidir.

III
MOTIVA

A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Resulta necesario entonces valorar las pruebas presentadas por las partes.

De lo promovido por la Defensora Judicial
Capitulo I: Promovió y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su representado.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

Capitulo II: Consignó ejemplar del diario “El Extra”, contentivo de publicación donde informa su designación como defensora.
VALORACIÓN: Aun y cuando tal documento demuestra la intención y gestiones realizadas por la Defensora para contactar a cualquier interesado en el presente caso, el mismo no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio, en consecuencia se desecha del proceso por resultar impertinente. Y así se declara.

De lo promovido por la parte demandante
CAPITULO I: Del mérito favorable de los autos.
VALORACIÓN: Sobre este particular se emitió opinión anteriormente.

CAPITULO II: Prueba Documental.
- Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, de fecha 01/03/1.977.
VALORACIÓN: De la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos PEDRO ELIAS PATIÑO SERRANO y MERCEDES ELENA MARTINEZ. Dicha sentencia fue presentada en copia certificada, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se tiene como plena prueba de que para la fecha 09/03/1.977 el referido ciudadano era de estado civil “Divorciado”. Y así se decide.

- Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda Guarenas, bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo 1, de fecha 02/08/1.992.
VALORACIÓN: Presentado en copia certificada, no impugnada por la contraparte. Del cual se desprende la propiedad del ciudadano PEDRO ELIAS PATIÑO SERRANO respecto a un inmueble constituido por el apartamento N° 1204, piso N° 12, del bloque N° 57, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, en Guarenas, Distrito Plaza Estado Miranda. Tal hecho no es controvertido ni discutido en la presente causa, en consecuencia nada aporta para la resolución de la misma. Y así se decide.

- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO ELIAS PATIÑO SERRANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.557.824.
VALORACIÓN: A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que la misma fue expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual quedó inserta bajo el N° 462, de la Carpeta 1, del año 2006. Y con esta se evidencia el fallecimiento del ciudadano PEDRO ELIAS PATIÑO SERRANO, quien tenía su domicilio en la Urbanización Fundemos I, Transversal 10, N° 383 de esta ciudad de Maturín. Y dejó dos hijos de nombres ELIAS GERMAN PATIÑO MARTINEZ y LUISA ESTELA PATIÑO RIVAS. A los cuales se dio noticia de esta causa; librándose igualmente edicto respectivo a cualquier persona que pudiera tener interés. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la obligación de mantener a las partes en los derechos comunes a ellos; facultad conferida al Juez por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna. En consecuencia se tiene como plena prueba. Y así se decide.

- Justificativo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 04/08/2005.
VALORACIÓN: Como es bien sabido este tipo de prueba está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación extra litem, por ser una prueba preconstituida, por lo que para que tenga valor probatorio, debe ser ratificado por los testigos en lo que respecta a sus dichos; lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia resulta forzoso desechar la misma. Y así se decide.

- Declaraciones de Buena Fe autenticadas, de los ciudadanos LUISA ESTELA PATIÑO MARTINEZ y ELIAS GERMAN PATIÑO, antes identificados, en su condición de hijos del ciudadano PEDRO ELIAS PATIÑO SERRANO.
VALORACIÓN: Las mismas no fueron impugnadas por los ciudadanos que participaron en su formación, sino que por el contrario manifestaron su aceptación respecto a la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos LUISA REBECA HERNANDEZ y PEDRO ELIAS PATIÑO SERRANO. En consecuencia se tienen como ratificadas y se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
Las pruebas analizadas anteriormente, y en especial el convenimiento presentado por los ciudadanos ELIAS GERMAN PATIÑO MARTINEZ y LUISA ESTELA PATIÑO RIVAS, a través del cual aceptan todo lo expuesto por la actora en su libelo; llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente los ciudadanos LUISA REBECA HERNANDEZ y PEDRO ELIAS PATIÑO SERRANO, sostuvieron una relación concubinaria desde el año 1.980 hasta la fecha del fallecimiento de este último (14/07/2.005). Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban ante una pareja, y que siempre actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVA

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de terceros interesados, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por la ciudadana LUISA REBECA HERNANDEZ, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO ELIAS PATIÑO SERRANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.557.824, desde el año 1.980 hasta la fecha de fallecimiento del mismo 14/07/2.005.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Seis (06) de Noviembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 14.263