REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25/11/2013.
203° y 154°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.367.119 y de este domicilio.
Sin Apoderado Judicial legalmente constituido
PARTE DEMANDADA: MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.939.179 y de este domicilio.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING y CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.407, 41.067, 201.418 y 67.898 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (Oposición a la Medida).
EXPEDIENTE: 15.090
Conoce este Tribunal de la oposición formulada por la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio; contra la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 21/10/2013, sobre un Inmueble constituido por una (1) parcela de Terreno y la vivienda construida sobre ella, que forma parte del Conjunto residencial “LA CARACOLA”, ubicada en Morichal (Sector denominado La Franja) Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Argumentó en su escrito que de acuerdo a la naturaleza del presente juicio, no existe circunstancia preconstituida que haga suponer que están llenos los extremos de ley “fomus bonis iuris y periculum in mora”. Que se le debió fijar al solicitante caución o garantía suficiente. Que el demandante no tiene titulo que le acredite el derecho a solicitar medida, hasta tanto se formalice el documento de compra- venta o se dicte una sentencia que lo acredite como propietario. Que el demandante no tiene ningún derecho material todavía sobre el inmueble sobre el cual se hizo una promesa de venta bajo la obligación de que éste pagara el precio, y que por lo tanto no puede hacer creer al Juez que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que a todo evento el fallo sería si se cumplió o no con lo establecido en el contrato. Que no existe periculum in mora puesto que la demandada no puede disponer libremente del bien pues sobre el mismo pesa una hipoteca a favor del Banco de Venezuela.
En fundamento de sus alegatos, a través de escrito de fecha 07/11/2013, promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo Circuito del estado Monagas, anotado bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo 21, de fecha 15/03/2007, en el cual consta que el inmueble objeto del juicio tiene constituida una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela. Y la confesión por parte del actor, respecto a ese mismo hecho de existir un gravamen sobre el bien.
Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
El Código de Procedimiento Civil, dispone las normativas referidas al decreto e incidencias de las medidas preventivas que pueden ser acordadas en el proceso civil, sin hacer prohibición alguna respecto al juicio específico de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, por lo que las mismas son perfectamente aplicables a este caso en particular.
En el caso bajo estudio, la parte actora acompañó a su demanda copia de documento de Opción de Compra Venta y originales de recibos de pago, supuestamente hechos a favor de la parte accionada; manifestando igualmente en su libelo, tener información de que la demandada vendió el inmueble a terceras personas, trayendo como prueba de ello, inspección extrajudicial practicada en fecha 24/10/2013 por la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas.
En atención a lo antes expuesto y contrariamente a lo considerado por la demandada, el contrato acompañado hace presumir a quien decide, la existencia del buen derecho en que la actora fundamenta su petición, pues el mismo contiene una supuesta promesa de venta sujeta al cumplimiento de ambas partes, de las condiciones en él estipuladas. Por otro lado la existencia del periculum in mora, radica en el temor de que no se de cumplimiento a lo que se determine en el fallo definitivo, en el caso de favorecer al accionante, que se cumpla la oferta de venta del inmueble, es decir la transmisión de la propiedad, previo cumplimiento del pago por parte del actor. El hecho de que la parte actora pueda ofrecer en venta el mismo inmueble a otra persona distinta a la hoy demandada, acarrearía la imposible ejecución de una posible sentencia favorable al actor. La existencia de un gravamen sobre el inmueble en litigio no impide que la propietaria del mismo pueda realizar actos de comercio en función de él.
Ante tal situación, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido; se hace necesario para este Juzgador mantener la medida decretada a través de auto de fecha 21/10/2013. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la parte demandada, en consecuencia se mantiene dicha medida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinticinco días del mes de Noviembre del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 03:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 15.090
GP/mjm
|