EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

PARTE DEMANDANTE: YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.12.558.949 y domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.

PARTE DEMANDADA: HECTOR LUÍS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.3.045.593 y V.3.697.883, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maturín estado Monagas;

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: Nº 15.026

Analizadas y revisadas las actas procesales que conforman el expediente Nº 15.026, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana YOLY NINOSKA CHACIN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.12.558.949 y domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas, debidamente asistido por el ciudadano ANASTASIO DE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.672.490, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.855 y de este domicilio, este tribunal observa lo siguiente:
1. Recibida como fue la demanda para su distribución, en fecha 12/08/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, habiéndose admitido en fecha 12-08-2013, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a los fines de que diera contestación a la demanda, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis.

2. En fecha 23/10/2013, la parte demandante mediante oficio solicita se le fije fecha para el logro de la citación de los demandados, y por auto de fecha 25-10-2.013, acordó dicha oportunidad


U N I C O


El debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para de ésta manera éste se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.

3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Procedió a Admitir la demanda por el procedimiento breve tal como se evidencia en auto inserto al folio 26, ordenando la citación de los ciudadanos HECTOR LUÍS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros.3.045.593 y 3.697.883, respectivamente, a los fines de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, lo que ha criterio de este Juzgador, tal error involuntario pero excusable, atenta contra el debido proceso, lo cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y de no subsanarse, de la manera tipificada en la Ley Adjetiva, podríamos incurrir en violentar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia.
Por consiguiente este Juzgado ordena reponer la causa al estado de subsanar el acto irrito dejando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 26 al 30 ambos inclusive, asi como los folios 1 y 2 cursante en el cuaderno de medidas. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ORDINARIO, por auto separado, en consecuencia déjese sin efecto los folios 26 al 30 ambos inclusive del cuaderno principal, y los folios 1 y 2 del cuaderno de medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE AL ACTOR.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp.Nro. 15.026