JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20/11/2013.

PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.022.550, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES VILLESI C.A.”, en la persona de su Vicepresidente ciudadano, RAFAEL ALBERTO JOSE VILLEGA SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.773.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS NATERA VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES (CUESTIONES PREVIAS).
EXP/14.989

Visto el escrito cursante a los folios 26 y 27, presentado por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES tiene incoado en su contra el ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, todos plenamente identificados up supra.
Por su parte, en fecha 01/11/2013, el actor presentó escrito a través del cual impugnó el poder apud acta otorgado por la parte demandada al Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, por no haberse cumplido con las exigencias de los artículos 152 y 155 del código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia operó la confesión ficta por cuanto el mencionado abogado carecía de legitimidad para actuar en nombre y representación de la empresa demandada. Y además procedió a subsanar las cuestiones previas, señalando entre otras cosas “… el fondo de la Pretensión está fundamentada en que mi representado y el representante legal de la sociedad mercantil suscribieron un contrato de Opción de Compra- Venta de un inmueble y que no fueron cumplidas las obligaciones contraídas por la representación de la Demandada, y que este incumplimiento es la causa de los daños y perjuicios patrimoniales, y determinando dichos daños en la forma ya expuestas y que aquí doy por reproducidos para al final cuantificar dichos daños… el artículo 1.167 del Código Civil, establece la posibilidad de Demandar daños y perjuicios en los casos de que se acciones por Cumplimiento de Contrato o por Resolución de contrato derivadas del incumplimiento del mismo de contrato y siendo que los mismos los daños es consecuencia de estos, y además se sigue por el procedimiento ordinarios… por lo que lo alegato de que los mismos son contradictorios y que se excluyen mutuamente carece de fundamentación lega…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a las cuestiones opuestas, tiene las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la parte las siguientes:
La contenida en el ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que se indican en el artículo 340 de la ley adjetiva, específicamente la del numeral 6.
Señalando la parte que el demandante no determina con precisión los hechos en que basa su pretensión y que no existe congruencia o exposición objetiva de relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
Una vez revisado el escrito libelar con profundidad, considera quien decide que la parte actora explica los hechos en que se configuró el supuesto incumplimiento y la fundamentación legal de su reclamo, y su respectiva relación. Y así se decide.
La contenida en el ordinal 6º, específicamente la del numeral 7 del artículo 340 eiusdem; indicando que la demandante manifiesta que se le ha causado graves daños y perjuicios patrimoniales, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 650.000,00, pero que no los especifica ni explica de donde procede tal monto y su correspondencia directa con el hecho controvertido.
Se evidencia del libelo que el actor señala como causa de los daños y perjuicios reclamados, el habérsele privado del disfrute y goce del inmueble, así como de adquirir otro inmueble para vivienda; y sin embargo solicita el cumplimiento del contrato, que a todo evento lo que persigue es que se le venda el inmueble, todo lo cual resulta contradictorio.
Al respecto ha expresado la doctrina nacional que cuando se reclamen daños y perjuicios, se debe especificar el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. Ciertamente en el caso bajo estudio, no se determina con exactitud las causas que originan los daños y perjuicios supuestamente ocasionados. Por tales razones considera este Tribunal insuficiente lo expuesto en el libelo a los fines del cumplimento de los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se decide.
La contenida en el ordinal 11º, en fundamento a esta explicó que la parte actora exige el cumplimiento del contrato, es decir, que se le venda el inmueble de marras, y por otra parte también exige la cantidad de Bs. 650.000,00 por daños y perjuicios, la cual es exactamente la cantidad en que se pacto el precio de venta del inmueble.
Haciendo un análisis de lo contenido en autos, especialmente del libelo de la demanda, se evidencia que el actor en su petitorio, demanda el cumplimiento del contrato y además la cantidad de Bs. 650.000,00 por concepto de daños y perjuicios patrimoniales.
Al respecto dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La norma transcrita permite a los contratantes el reclamo por la inejecución de una obligación con inclusión de los daños y perjuicios que se hayan podio ocasionar, en el caso particular, tal como lo expresó la parte demandada, la cantidad en que fueron estimados dichos daños coincide con el monto en que fue pactada la venta del inmueble objeto del litigio, sin embargo corresponde al Juez, en uso de la sana lógica y de su libre arbitrio, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento definitivo, determinar la procedencia o no de dichos daños, en la forma y cantidad en que fueron solicitados. Sin que esto pueda entenderse como la existencia de una causa de prohibición de la demanda. En consecuencia esta cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de declaratoria de confesión ficta contra la parte demandada, por ineficacia del documento poder otorgado al Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, se evidencia en primer lugar, que la misma actora en su libelo reconoce la cualidad de vicepresidente del ciudadano RAFAEL ALBERTO JOSE VILLEGA SIMOSA, respecto a la empresa demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES VILLESI C.A”, cuando solicita que la citación de la misma se practique en la persona de éste. Igualmente se observa que dicho ciudadano figura como representante de la empresa en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Por lo tanto correspondía a la parte actora demostrar la ilegitimidad alegada. Y en segundo lugar se niega la confesión ficta ya que, además de lo antes referido, para que dicha figura se perfeccione, resulta necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda, 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Lo cual no ha ocurrido en este caso. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente acción. Como consecuencia de ello: Primero: Se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, contados a partir de la presente fecha. Segundo: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
Exp. 14.989
GP/ mjm-