REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

203° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y Abogados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: JESUS VICENTE CARVAJAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 581.257.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CLEOTILDE R. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.612.720, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.310.


PARTE ACCIONADA: DETZAIDA COROMOTO CARVAJAL CUAREZ, YONNY JOSE CARVAJAL CUAREZ y JESUS ANTONIO CARVAJAL CUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.291.880, V.-10.307.917, y V.-9.902.278 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: VICTOR RAMÓN RIVAS DURAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.858.


REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Fiscales 19 con competencia en lo constitucional y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogados TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, INPREABOGADO Nos. 209.980 y 174.972 respectivamente.



REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: DANIEL GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 12.537.611, y representante de la Defensoría del Pueblo.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15045
II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos LORAINES NAIROVER VELASQUEZ CEDEÑO, AQUILES JOSE RODRIGUEZ, JESUS SALVADOR ORDAZ VELASQUEZ, OSCAR JOSE NAVARRO y OMIR CARLUYS JOSE ALCALA ROSQUEZ, supra identificados, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DEIVIS WILLIAMS CAMPOS FARFAN e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.251, con ocasión a la presuntas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, efectuadas por la parte accionada

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio extracto textualmente):

“Omissis…Ciudadano Juez, soy propietario conjuntamente con mi señora esposa Hermelinda Antonia Cuarez de Carvajal de una casa ubicada en la calle 6 numero 13 de la Muralla aquí en Maturín Estado Monagas, la cual ha sido nuestro único hogar donde fomentamos nuestra familia, actualmente cuatro hijos, trabajando junto a mi esposa produjimos unos bienes, que no he podido administrar por estar trabajando en el campo, los cuales han sido administrados por dos (2) de nuestros cuatro hijos como son Betzaida Coromoto y Jesús Antonio Carvajal Cuarez, con cedula de Identidad números: 9.291.880 y 9.902.278 respectivamente, los cuales desde hace muchos años no me rinden cuenta de tal administración; tomando en cuenta esta situación y por encontrarse mi esposa enferma le he solicitado recientemente que me rindieran cuenta de dicha administración, lo cual ha sido motivo para que estos dos hijos mas un tercer hijo de nombre Yonny Carvajal Cuarez, se hayan ensañado en mi contra agrediéndome verbalmente, y desde hace dos (2) meses aproximadamente estas agresiones han sido constante y más fuerte, ninguno de mis tres hijos me hablan, me hostigan, y me han dicho que me van a sacar de mi propia casa, propinándome malas palabras…”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 46, 55, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 03 de Septiembre de 2013, se ordenó la notificación de la presuntos agraviantes ciudadanos BETZAIDA COROMOTO CARVAJAL CUAREZ, JESUS ANTONIO CARVAJAL CUAREZ y YONNY CARVAJAL CUAREZ, supra identificados.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 04/11/2013, indicó que practicadas como han sido las notificaciones libradas en la presente causa, y en conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLÁN, se fija la audiencia oral y pública para el día Miércoles Seis (06) de Noviembre del presente año a las 2:00 horas de la tarde. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la parte accionante ciudadano JESUS VICENTE CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.- V.- 581.257 y su Abogada asistente CLEOTILDE RAFAELA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.310, asimismo compareció la parte accionada ciudadanos, DETZAIDA COROMOTO CARVAJAL CUAREZ, YONNY JOSE CARVAJAL CUAREZ y JESUS ANTONIO CARVAJAL CUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.291.880, V.-10.307.917, y V.-9.902.278, así como su Abogado asistente VICTOR RAMÓN RIVAS DURAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 30.858. De la misma manera se hicieron presentes los Fiscales 19 con competencia en lo constitucional y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogados TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, INPREABOGADO Nos. 209.980 y 174.972 respectivamente, asimismo se hizo presente el representante de la Defensoría del Pueblo DANIEL GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 12.537.611 y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Seis (06) de Noviembre de 2013, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la parte accionante ciudadano JESUS VICENTE CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.- V.- 581.257 y su Abogada asistente CLEOTILDE RAFAELA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.310, asimismo compareció la parte accionada ciudadanos, DETZAIDA COROMOTO CARVAJAL CUAREZ, YONNY JOSE CARVAJAL CUAREZ y JESUS ANTONIO CARVAJAL CUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.291.880, V.-10.307.917, y V.-9.902.278, así como su Abogado asistente VICTOR RAMÓN RIVAS DURAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 30.858. De la misma manera se hicieron presentes los Fiscales 19 con competencia en lo constitucional y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogados TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, INPREABOGADO Nos. 209.980 y 174.972 respectivamente, asimismo se hizo presente el representante de la Defensoría del Pueblo DANIEL GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 12.537.611. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada CLEOTILDE RAFAELA GONZALEZ y expone: Con motivo de acoso, maltratos verbales y psicológicos y constantes amenazas que lo van a sacar a la calle de mi representado por sus hijos sin importarle la edad y que tiene diabetes, en vista de estos atropellos mi cliente se vio en la necesidad de pedir protección al estado a personas de la tercera edad, por violación de los artículos 46, 75, 175, 115 de la Constitución, mi representado está aislado en un cuarto en su casa y está comiendo en la calle, y necesita tener paz y tranquilidad, siendo esto es penoso al tratarse de sus propios hijos, también se violenta la Ley del Adulto Mayor, los hijos han dañado y han causado maltrato psicológicos, solicito que se le restablezca los derechos constitucionales a mi representado, se le respete, que cesen los acosos, y solicito que los hijos dejen de vivir en la casa de mi representado. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra al Abogado VICTOR RAMÓN RIVAS DURAN y expone: Niego, rechazo y contradigo la presente acción de amparo, evidentemente mis representados tiene sus hijos y fomento un hogar junto con su esposa, los presuntos agraviantes siempre han estado pendiente de la salud de su padre y el accionante goza de los beneficios de PDVSA, por laborar uno de sus hijos en dicha empresa, los hijos contrataron a una ciudadana para que estuviera pendiente de su padre porque los presuntos agraviantes trabajan y los hijos montaron unas cámaras para monitorear a sus padres porque son personas enfermas, el señor JESUS VICENTE no es propietario del inmueble donde habita con el grupo familiar dado que traspasaron ese inmueble a sus dos hijos, no hay entonces vulneración del derecho a la propiedad, alego la jurisprudencia relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, hace cuatro meses dejo de trabajar el accionante y ciertamente estuvo recluido por estar enfermo, el accionante unilateralmente vendió por documento privado una finca en el sector el zamuro, y se desconoce el destino de las cantidades de dinero de la venta para con los hijos, solicito la inadmisibilidad de la acción. También señalo al Tribunal que paralelamente a esta acción de amparo el accionante interpuso denuncia alegando hechos distintos a la presente acción, aquí se ha demostrado que no existe violación a derechos constitucionales, existen otras vías expeditas para solicitar este tipo de acciones, presento documento de propiedad para su certificación, record de P.D.V.S.A, recipes médicos, copia simple de documento de propiedad donde se vende el inmueble, consigno tres constancias de residencia, copia simple de expediente de documento presentado por ante la Oficina de atención a la victima, 2 copias de cédula y las promuevo como testigos que a bien tenga interrogar el Tribunal y pendrai. Es todo. En este estado ejerce su derecho de réplica la Abogada CLEOTILDE RAFAELA GONZALEZ y expone: Los hijos le tienen escondidos una cantidad de documentos a mi representado, este es un juicio extraordinario a la protección de una edad avanzada, hubo un juicio por interdicto sobre los inmueble, da pena que un hijo 15 años después registre un documento que le pertenecía la propiedad a su padre. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado VICTOR RAMÓN RIVAS DURAN y expone: La acción de amparo no tiene fundamento y solicito sea desestimada por este Tribunal. Es todo. En este estado el Tribunal en aras de las búsqueda de la verdad y con plenas facultades probatorias le indica al accionante que exponga lo conducente: Y expone: Ellos me dan quinientos bolívares, yo fomenté la finca, mis hijos son mis enemigos, yo no como en la casa, solo salgo de la cocina al baño, yo pido lo que me corresponde. En este estado el ciudadano JONNI expone: No somos enemigos de mi papá, mi papá ha vivido toda la vida ahí, tiene más de cincuenta años ahí. En este estado se procede a evacuar a las testimoniales y se procede a juramentar a la ciudadana CARMEN DOLORES YENDY, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.021.326 y el Tribunal pregunta donde trabaja? Responde: Soy vecina, yo llegué primero que él, y el accionado tiene como 40 años ahí. Pregunta la parte accionada ¿Los conoce a ellos y a su familia? Respondió: Si. ¿Cuál ha sido la conducta de los hijos? Respondió: Mejor no puede ser son hijos ejemplares. ¿El tiempo que conoce a la familia ha visto alguna actitud grosera? Respondió: No no la he visto. ¿Ha observado alguna pelea que haya alterado la paz familiar? Respondió: No, ¿Cómo es el trato del señor para con sus hijos? Bien de ambos, ellos como familia son apreciados en la comunidad, no he presenciado discusiones y tengo trato con el señor JESUS VICENTE, y últimamente no saluda a uno, y padece de diabetes, los hijos siempre están pendiente de su papá en la salud y la comida. Es todo. Realiza la siguiente repregunta la Abogada accionante: Es amiga de la familia? Respondió: Si, hasta le cure el pié. Seguidamente se procede a evacuar el testimonial previo juramento de la ciudadana YAJAIRA DEL EL VALLE VALENZUELA ROJAS. Y el tribunal pregunta que relación tienes con la familia. Respondió: Trabajo. Pregunta el accionante cuanto tiempo tiene trabajando: Respondió: 3 años, hago la comida, atiendo la casa, el señor sufre de diabetes, la esposa se encuentra enferma, mi persona está pendiente de ellos, los hijos colaboran con eso, los hijos trabajan, me he quedado en la casa, no he observado vejaciones de los hijos para con los padres, ya no es el mismo, y el señor JESUS, come y todo y siempre se le ha guardado su comida y de un tiempo para acá el compra su comida, no he observado inconveniente familiar, el pasa un día normal en la casa, ve televisión, va al cuarto, habla con la señora Hermelinda. Es todo. Repregunta la parte accionante: Que tiempo le dedica a la Señora Hermelinda y a la casa: Todo el tiempo, no tengo conocimiento de la enfermedad de la señora, no tengo relación con el hijo del señor, no he presenciado ningún bochorno. El Ministerio Público pregunta la testigo tiene conocimiento de que los hijos quieren sacar al padre de la casa: Respondió: En ningún momento. Pregunta la Defensoría del Pueblo ¿Cuál es la dieta que tiene el señor Carvajal? Respondió: El no puede tomar nada con azúcar, yo hago la comida para todos y es dieta, el tiene sus recetas médicas aparte, no conozco al médico tratante, yo le lavo la ropa. Se le pregunta al accionante: Se ha alegado que es objeto de atropello: Yo pago para la comida, mis hijos me dicen que me tengo que ir de la casa, no comparto con mis hijos. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el representante de la Defensoría del Pueblo DANIEL GONZÁLEZ, y expone: Actuando en representación de la Defensoría del Pueblo órgano garante de los derechos humanos y garantías constitucionales y considerando la intervención del demandante y los demandados a todas luces se observa conflicto y desintegración familiar que requiere de orientaciones especializadas, sin embargo a la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor JESUS VICENTE CARVAJAL, relacionada con vulneración del derecho a su integridad, psíquica y moral es propicio acotar que la Defensoría del Pueblo no considera que hayan suficientes elementos probatorios que nos permita solicitarle a este digno Tribunal la admisión de la presente acción de amparo constitucional, no obstante como órgano del Estado encargado principalmente de realizar actividades de mediación y ante la grave problemática familiar existente ponemos a disposición de las partes el equipo técnico de la Defensoría con el fin de contribuir al fortalecimiento de los lazos familiares. Es todo. En este sentido realiza su intervención la representante de la Fiscalía del Estado Monagas y expone: El amparo constitucional tiene efectos restablecedores no constitutivos, parecieran hechos derivados de relaciones morales que de una acción de amparo constitucional, se alegó violación al derecho a la propiedad, el Ministerio Público insta a las partes a flexibilizar relaciones familiar, solicito la declaratoria sobrevenida de la acción de amparo o en su defecto sin lugar, y solicito al Tribunal un lapso prudencial de 24 horas para consignar el escrito correspondiente. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas y se reserva hasta las 2:00 p.m., del día 07 de Noviembre de 2013, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal le otorga el lapso prudencial de 24 horas al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y se agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”


Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Evidencia este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el accionante en amparo según libelo argumentaron entre otras consideraciones lo siguiente señalo el siguiente extracto Omissis “…Ciudadano Juez, soy propietario conjuntamente con mi señora esposa Hermelinda Antonia Cuarez de Carvajal de una casa ubicada en la calle 6 numero 13 de la Muralla aquí en Maturín Estado Monagas, la cual ha sido nuestro único hogar donde fomentamos nuestra familia, actualmente cuatro hijos, trabajando junto a mi esposa produjimos unos bienes, que no he podido administrar por estar trabajando en el campo, los cuales han sido administrados por dos (2) de nuestros cuatro hijos como son Betzaida Coromoto y Jesús Antonio Carvajal Cuarez, con cedula de Identidad números: 9.291.880 y 9.902.278 respectivamente, los cuales desde hace muchos años no me rinden cuenta de tal administración; tomando en cuenta esta situación y por encontrarse mi esposa enferma le he solicitado recientemente que me rindieran cuenta de dicha administración, lo cual ha sido motivo para que estos dos hijos mas un tercer hijo de nombre Yonny Carvajal Cuarez, se hayan ensañado en mi contra agrediéndome verbalmente, y desde hace dos (2) meses aproximadamente estas agresiones han sido constante y más fuerte, ninguno de mis tres hijos me hablan, me hostigan, y me han dicho que me van a sacar de mi propia casa, propinándome malas palabras…”Ahora bien, dadas las defensas explanadas tanto por la parte accionante en amparo, así como las defensas explanadas por sus hijos hoy parte accionada, y de todas las partes intervinientes en la audiencia constitucional oral y pública, este Operador de Justicia en principio considera de suma importancia señalar el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales. Así entonces, la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio itersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites del juicio extrordinario, ni mucho menos resolverse por esta vía pretensiones que pudieran revestir situaciones de naturaleza moral. Dentro de este mismo orden de ideas, evidencia este Operador de Justicia que se desprende de las actas procesales que las pretensiones del accionante tienen naturaleza civil (pues las defensas buscan un reconocimiento de la titularidad del inmueble donde habita el querellante y de marras), no emergiendo de las actas procesales elementos de convicción suficientes que permitan llegar a este Sentenciador al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo del amparo constitucional y no la vía ordinaria al cual debieron someterse, no agotando por ello la parte accionante a criterio de este Sentenciador la vía ordinaria y así lo ha reiterado en numerosas decisiones el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de este mismo contexto, llama poderosamente la atención de este Operador de justicia, los argumentos explanados por las partes entiéndase padre e hijos en la audiencia constitucional oral y pública y hace un llamado a la reflexión a la familia entendiéndose ésta como un grupo compuesto por personas unidas por parentesco o relaciones de afecto, señalando además que en el grupo familiar se transmiten los valores de la sociedad, que deben existir lazos y sentimientos recíprocos de amor, respeto y de protección, donde la sociedad, el Estado y en este caso el órgano jurisdiccional velen por su efectivo cumplimiento, instándoseles en tal sentido a que se permitan recibir orientación familiar de los organismos competentes como por ejemplo de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, razones y motivos suficientes por los cuales este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS VICENTE CARVAJAL GONZALEZ, plenamente identificado en las actas procesales y representada por su Abogada Asistente CLEOTILDE RAFAELA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27310, en contra de la parte accionada sus hijos BETZAIDA COROMOTO CARVAJAL CUAREZ, JESUS ANTONIO CARVAJAL CUAREZ y YONNY CARVAJAL CUAREZ, identificados en las actas procesales y representados por su Abogado asistente VICTOR RAMÓN RIVAS DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.858. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia por la violación al derecho de la vivienda, y a la propiedad, invocando de tal forma la parte accionante los artículos 46, 55, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas este Tribunal debe señalar: En Primer Lugar este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar evidencia este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el accionante en amparo según libelo argumentó entre otras consideraciones lo siguiente señalo extracto

Omissis “…Ciudadano Juez, soy propietario conjuntamente con mi señora esposa Hermelinda Antonia Cuarez de Carvajal de una casa ubicada en la calle 6 numero 13 de la Muralla aquí en Maturín Estado Monagas, la cual ha sido nuestro único hogar donde fomentamos nuestra familia, actualmente cuatro hijos, trabajando junto a mi esposa produjimos unos bienes, que no he podido administrar por estar trabajando en el campo, los cuales han sido administrados por dos (2) de nuestros cuatro hijos como son Betzaida Coromoto y Jesús Antonio Carvajal Cuarez, con cedula de Identidad números: 9.291.880 y 9.902.278 respectivamente, los cuales desde hace muchos años no me rinden cuenta de tal administración; tomando en cuenta esta situación y por encontrarse mi esposa enferma le he solicitado recientemente que me rindieran cuenta de dicha administración, lo cual ha sido motivo para que estos dos hijos mas un tercer hijo de nombre Yonny Carvajal Cuarez, se hayan ensañado en mi contra agrediéndome verbalmente, y desde hace dos (2) meses aproximadamente estas agresiones han sido constante y más fuerte, ninguno de mis tres hijos me hablan, me hostigan, y me han dicho que me van a sacar de mi propia casa, propinándome malas palabras…”

Ahora bien, dadas las defensas explanadas tanto por la parte accionante en amparo, así como las defensas explanadas por sus hijos hoy parte accionada, y de todas las partes intervinientes en la audiencia constitucional oral y pública, este Operador de Justicia en principio considera de suma importancia señalar el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.

Así entonces, la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio itersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites del juicio extrordinario, ni mucho menos resolverse por esta vía pretensiones que pudieran revestir situaciones de naturaleza moral. Dentro de este mismo orden de ideas, evidencia este Operador de Justicia que se desprende de las actas procesales que las pretensiones del accionante tienen naturaleza civil (pues las defensas buscan un reconocimiento de la titularidad del inmueble donde habita el querellante y de marras), no emergiendo de las actas procesales elementos de convicción suficientes que permitan llegar a este Sentenciador al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo del amparo constitucional y no la vía ordinaria al cual debieron someterse, no agotando por ello la parte accionante a criterio de este Sentenciador la vía ordinaria y así lo ha reiterado en numerosas decisiones el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de todo lo anterior, considera quien aquí decide que tales explicaciones o defensas ejercidas por la parte accionante van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la parte accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, así púes este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

Dentro de este mismo contexto, llama poderosamente la atención de este Operador de justicia, los argumentos explanados por las partes entiéndase padre e hijos en la audiencia constitucional oral y pública y hace un llamado a la reflexión a la familia entendiéndose ésta como un grupo compuesto por personas unidas por parentesco o relaciones de afecto, señalando además que en el grupo familiar se transmiten los valores de la sociedad, que deben existir lazos y sentimientos recíprocos de amor, respeto y de protección, donde la sociedad, el Estado y en este caso el órgano jurisdiccional velen por su efectivo cumplimiento, instándoseles en tal sentido a que se permitan recibir orientación familiar de los organismos competentes como por ejemplo de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, tomando este Sentenciador al respecto el criterio explanado tanto por el representante del Ministerio Público como el de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, razones y motivos suficientes por los cuales este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En tal aspecto y dada la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo constitucional, considera inoficioso este Tribunal pronunciarse en relación a las demás defensas y alegatos presentados. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS VICENTE CARVAJAL GONZALEZ, plenamente identificado en las actas procesales y representada por su Abogada Asistente CLEOTILDE RAFAELA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27310, en contra de la parte accionada sus hijos BETZAIDA COROMOTO CARVAJAL CUAREZ, JESUS ANTONIO CARVAJAL CUAREZ y YONNY CARVAJAL CUAREZ, identificados en las actas procesales y representados por su Abogado asistente VICTOR RAMÓN RIVAS DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.858.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:27 p.m. Conste:

La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 15045