REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2.013

203° y 154°


EXP N° 32.555

PARTES:


DEMANDANTE: MOHAMED BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.696.693 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARÍA AUXILIADORA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.407 y 41.067 respectivamente, y de este domicilio.-

DEMANDADA: NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 3.325.616 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARA CRISTINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.321 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-



NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha 14 de Febrero del año 2.011, la cual previa distribución fue admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Marzo de ese mismo año 2.011, mediante la cual el Ciudadano MOHAMED BEROUAYEL; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO EUBIEDA APONTE, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a la Ciudadana NIEVES CASTRO, plenamente identificados en autos, en los términos que de seguidas resume este Tribunal:

…Omissis…

(…) Es el caso que en fecha 03 de Marzo del año 2.008, pacté una venta de un bien inmueble de mi propiedad, según registro de los libros llevados por ante el Registro del Segundo Circuito de Maturín, el mismo se registró en fecha 31 de Julio año 2.006, inserto bajo el N° 25, protocolo 1°, Tomo 10, siendo de mi propiedad es que pacto venta con la ciudadana NIEVES CASTRO, dicha venta fue autenticada en sus firmas por ante la Notaria Primera de Maturín, en fecha 03 de Marzo del año 2.006, quedando autenticada la venta bajo el N° 31, Tomo 77, dicha venta se fijó por el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) cumpliendo en ese instante con los requisitos establecidos en la Ley, no obsta (SIC), nunca recibí el monto pautado del contrato de compra venta, no habiéndose cumplido con dos de los elementos fundamentales de la venta, que en ese caso son el pago del monto pautado y la tradición del bien inmueble, da razón fundada para acudir por ante esta instancia jurisdiccional a fin de demandar la NULIDAD DEL CONTRATO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en fundamento de lo antes expuesto y del derecho que me asiste según la norma legal vigente que regula la materia.-
Por lo ya explanado es que acudo por ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando a la ciudadana NIEVES CASTRO, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en virtud que dicha venta no se concretó debido que nunca se efectuó el pago ni la tradición del bien por el que se había acordado la venta, lo cual es un error de derecho que produce la nulidad del contrato de venta que se pauto (…)
(…) Fijando el monto de la demanda por Ciento Cincuenta Mil Bolívares, (Bs.150.000,00), esto como requisito de forma, por cuanto no se busca cobro alguno, si no anular el contrato que fue debidamente autenticado en su oportunidad en fecha 03 de Marzo del año 2.006, quedando autenticada la venta bajo el N° 31, Tomo 77 (…)


DE LA CONTESTACIÓN

Citada como se encuentra la parte demandada, procedió la misma en fecha 26 de Mayo del año 2.011, a consignar escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas se sintetizan:

…Omissis…

(…) Niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus términos lo contenido y plasmado en escrito del libelo de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo que no haya recibido el pago oportuno del pecio (SIC) de la compraventa efectuada en fecha 03 de Marzo del año 2.008, compra venta esta que se efectuó por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas (…), ahora bien, ciudadana juez como puede observar de dicho inmueble el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, nunca fue una venta sujeta a condición alguna, y efectivamente fue entregada en manos de este ciudadano MOHAMED BEROUAYEL la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (150.000,00 Bs.), y así lo declaro haberlo recibido de manos de la compradora en dinero efectivo de legal circulación en el país en ese mismo acto, el cual recibió conforme a su entera y cabal satisfacción.-
Ciudadana juez, nadie firma un documento de esta naturaleza sin recibir en ese acto la suma del precio pactado en la compra venta, mucho menos esperar casi tres años para manifestar que el mismo no recibió supuestamente el pago cuando el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL en forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción en el consentimiento de la compra, afirmó ante el notario público haber recibido de manos de la compradora la ciudadana NIEVES CASTRO la suma de dinero pactada a su cabal y entera satisfacción, nunca fue una venta sujeta a ninguna condiciona (SIC) de pago ni a ninguna otra condición.-
Niego, rechazo y contradigo que no se haya efectuado la tradición del inmueble, por cuanto el mismo documento de compra venta esta transferida a la compradora, la ciudadana NIEVES CASTRO la propiedad, posesión y dominio del inmueble comprado (…). Por estas razones de hecho y de derecho solicito que la presente demanda sea declara sin lugar de mero derecho o en su definitiva o sean condenados en costas por a demanda temeraria y de mala fe intentada por el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL.- (…)


DE LA RECONVENCIÓN

En la misma fecha de la contestación, la parte demanda introdujo escrito constante de cinco (5) folios útiles, procedió a reconvenir en base a los términos que de seguidas este Tribunal resume:

(…) Encontrándome en la oportunidad legal para ejercer mi derecho de reconvenir, paso en este mismo acto a RECONVENIR formalmente al ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, bajo los siguientes términos:

(…) Ciudadana Juez, es el caso que una vez efectuada la compra venta del inmueble suficientemente arriba descrito e identificado, me dirijo al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a efectuar el debido registro del documento de la compra venta efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en donde con estupor y asombro me encuentro con una medida de prohibición de enajenar y gravar por parte del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Encontrándome que he padecido de una evicción por parte del vendedor, por cuanto el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL no cumplió con lo que fue pactado en el documento de compra venta EL SANEAMIENTO DE LEY, EL CUAL FUE CLARAMENTE Y EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y EL CIUDADANO MOHAMED BEROUAYEL QUEDÓ OBLIGADO A ELLO, en tales circunstancias de buena fe le solicité e manera amistosa que resolviera tal situación y actuando de una manera temeraria y de mala fe este señor MOHAMED BEROUAYEL me interpone demanda de nulidad de documento de la compra venta, sin fundamento alguno y haciendo alegatos ofensivos a la moral de la ciudadana NIEVES CASTRO (…)
(…) Ciudadana Juez, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad y de conformidad con la normativa constitucional y legal contractual aplicable y por cuanto el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL esta en contraposición con las disposiciones legales contenidas en el Código Civil Venezolano, violando inclusive el derecho de garantía y rango constitucional y contractual, normas estas que son precisamente las que trato de hacer valer mediante el presente procedimiento es por lo que ocurro ante su competente autoridad para RECONVENIR como en efecto RECONVENGO, en contra del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, por el cumplimiento del saneamiento de la ley el cual esta obligado, exijo al vendedor MOHAMED BEROUAYEL, la restitución del precio efectivamente cancelado y por cuanto el bien inmueble ha aumentado de valor, por cuanto se han revalorizado los bienes inmuebles de la zona donde esta ubicado y dada la inflación y que en el año 2.008, con 150.000,00 bolívares podías comprar vivienda en un buen urbanismo de la ciudad, de conformidad con el artículo 1.510 del Código Civil venezolano, la suma de UN MILLÓN (Bs.1.000.000,00) DE BOLÍVARES FUERTES; por concepto del bien objeto de la compra venta, mas las costa causadas en el presente procedimiento y me sean indemnizadas por daños y perjuicios causados y gastos causados, los cuales estimo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) (…).-

A través de diligencia fechada 08 de Junio del año 2.011, el Juzgado A-quo, dictó sentencia sobre la admisión o no de la reconvención planteada por la parte accionada, declarándose INCOMPETENTE por razón de la cuantía, siendo recibido el presente expediente por este Tribunal en fecha 13 de Julio del año 2.011.-

Recibido el expediente por este Tribunal, compareció ante este Despacho, la Abogada en ejercicio SARA CRISTINA DÍAZ, quien solicitó mediante diligencia de fecha 21 de Julio del año 2.011, la confesión ficta de la parte demandante-reconvenida.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Julio, se negó lo solicitado, por cuanto del estudio minucioso de las actas que corren insertas al presente expediente se pudo constatar que no se encontraban llenos los extremos para acordar la confesión ficta solicitada.-


DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS:


Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, procedió la parte demandada reconviniente a presentar escrito constante de cuatro (4) folios útiles, trayendo a juicio los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-
• Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Mercedes Pereira Rojas, Yuleydy del Carmen Duque Brito, Amalio Rafael Frontado Ortiz y Pedro Antonio Cabrera Hernández.-

• Documentales:

- Copia certificada del documento marcado “A”.-
- Copia certificada debidamente emitida por el Registrador Público de la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

De igual manera, la parte demandante-reconvenida, en tiempo hábil, promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-
• Documentales:

- Documento de compra venta.-

• Posiciones Juradas.-
• Nombramiento de traductor.-

Se desprende del folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68), auto dictado por este Tribunal, a través del cual se ordenó la reposición de la causa, al estado de admitir las pruebas presentadas en la presente acción, siendo posteriormente admitidas las mismas en fecha 18 de Octubre del año 2.011, fijándose día y hora para que los testigos promovidos en la presente acción rindan sus respectivas declaraciones, así como también las posiciones juradas.-

Llegada la oportunidad para que los testigos promovidos en la presente acción rindan sus respectivas declaraciones, se hicieron presente los ciudadanos Carmen Mercedes Pereira Rojas, Amalio Rafael Frontado Ortiz, Pedro Antonio Cabrera y Amilcar José Nieto Marcano.-

En las fechas señaladas por este Tribunal, fueron absueltas las posiciones juradas solicitadas.-

Por diligencia fechada 03 de Noviembre del año 2.011, la Apoderada Judicial de la parte demandante-reconvenida Abogada MARIA PINO MACHADO, solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar el traductor solicitado en su escrito de pruebas, siendo esto acordado en fecha 08 de Noviembre de ese mismo año, proponiendo la parte solicitante como traductor al Ciudadano KARIM BEROUAYEL.-

Riela al folio noventa y dos (92) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por la Ciudadana NIEVES CASTRO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISA GÓMEZ, a través de la cual solicitó a este Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, siendo la misma decretada en esa misma fecha.-

A través de diligencia de fecha 18 de Junio del año 2.012, la Abogada SARA CRISTINA DÍAZ, compareció ante la Sala de este Despacho, solicitó que el ciudadano MOHAMED BEROYUAEL fuera llamado a absolver sus posiciones juradas, por cuanto el mismo si domina el idioma español, y tal y como se identifica en su libelo de demanda es “venezolano”, razón por la cual, este Tribunal por auto de fecha 21 de Junio del año 2.012, dejó sin efecto el auto dictado para la realización del acto de designación y aceptación del interprete requerido por la parte demandante-reconvenida.-

En fecha 25 de Junio del año 2.012, se recibió oficio remitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Por cuanto se dejó sin efecto el nombramiento del traductor, este Tribunal por auto de fecha 27 de Junio del año 2.012, fijó fecha y hora a los fines de que el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL compareciera ante este Despacho a absolver las Posiciones Juradas de la Ciudadana NIEVES CASTRO, ordenándose en ese mismo acto la citación de la misma.-

Estando citada la Ciudadana NIEVES CASTRO, este Tribunal fijo fecha y hora a los fines de absolver las Posiciones Juradas respectivas, siendo las mismas realizadas en fecha 13 y 16 de Julio del año 2.012.-

Siendo la oportunidad procesal para presentar informes dentro de la presente acción solo lo hizo la parte demandada-reconviniente.-

Por auto fechado 21 de Septiembre del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS” reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:


-II-

1.1.-DE LA RECONVENCIÓN:


Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

En este orden de ideas, en fecha 25 de Mayo de 2.011, visto el escrito de contestación a la demanda en donde se propone la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta e Indemnización de Daños y perjuicios, contra el Ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto de día de despacho siguiente al de esa fecha para que la parte reconvenida dé contestación a la Reconvención Propuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de autos, que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la reconvención planteada en el término legal establecido.-


Abierto el lapso procesal, para que cada una de las partes presenten sus pruebas, ambas partes promovieron lo que a bien convinieron, siendo éstas las siguientes:

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, procedió la parte demandada reconviniente a presentar escrito constante de cuatro (4) folios útiles, trayendo a juicio los siguientes medios probatorios:



- El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:


En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Mercedes Pereira Rojas, Yuleydy del Carmen Duque Brito, Amalio Rafael Frontado Ortiz y Pedro Antonio Cabrera Hernández.-

- En lo que respecta a la testimonial de la Ciudadana Carmen Mercedes Pereira Rojas; observa este Sentenciador que la misma fue clara y conteste al afirmar que conoce a los ciudadano MOHAMED BEROUAYEL y NIEVES CASTRO; así como también manifestó tener conocimiento de la venta realizada entre ambos, sosteniendo que la Ciudadana NIEVES CASTRO le entregó al Ciudadano MOHAMED BEROUAYEL la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES en efectivo, y por cuanto la misma no fue tachada dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-

- En cuanto a las deposiciones realizadas por el Ciudadano AMALIO RAFAEL FRONTADO ORTIZ; se pudo verificar de la misma que el precitado Ciudadano manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la Ciudadana NIEVES CASTRO, afirmando este haberle hecho un préstamo con dinero producto de sus ahorros, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), a los fines de que la demandada reconviniente completara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), monto total de la venta suscrita entre las partes intervinientes en la presente acción, y por cuanto dicho testigo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio al mismo y así se declara.-

- Por otro lado, de la testimonial ofrecida por el Ciudadano PEDRO ANTONIO CABRERA, el mismo afirmó conocer al Ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, por cuanto el mismo le prestó los servicios de chofer, acompañándolo el día 3 de Marzo del año 2.008 la Notaría Pública donde se efectuó la venta entre las partes intervinientes en la presente acción, afirmando en sus dichos que el demandante-reconvenido recibió el dinero producto de la venta del inmueble controvertido, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-

- Se observa de las deposiciones hechas por el Ciudadano AMILCAR JOSÉ NIETO MARCANO; que el mismo manifestó conocer a los Ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y NIEVES CASTRO, en virtud de que el mismo realizó un avalúo al inmueble objeto de la presente acción, valorando el mismo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), afirmando que el Ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, le exigió a la Ciudadana NIEVES CASTRO que le hiciera la entrega del monto pactado en efectivo, en virtud de que debía cancelar unas deudas, verificándose de autos que el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Documentales:

- Copia certificada del documento marcado “A”, del cual se desprende la operación de compra venta realizada entre los Ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y NIEVES CASTRO; por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); la cual fue realizada por un funcionario autorizado para tal fin, manifestando el Ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, aceptar la venta y recibir el dinero en ese mismo acto en dinero en efectivo y a cabal satisfacción, no siendo tachado ni desconocido el documento presentado, es por ello que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
- Copia certificada debidamente emitida por el Registrador Público de la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la cual se evidencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble en litigio, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

De la parte demandante-reconvenida:

- Documentales: El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:


En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


- Documento de compra venta, del cual se evidencia la venta pactada entre ambas partes, la cual fue debidamente efectuada ante un funcionario que dio fe pública de lo ahí expuesto, dándoles este Tribunal valor probatorio al mismo y así se desalar.-

• Posiciones Juradas, observando este Tribunal que las mismas fueron absueltas en la presente acción, dándole valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Inspección Judicial, verificándose que la misma no se evacuó, razón por la cual no se valora y así se declara.-
• Nombramiento de traductor, esta prueba fue desechada del proceso.-

Ahora bien, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar:


En relación a los contratos, el artículo 1134 del Código Civil, establece:

“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”


Los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedor; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.


El artículo 1159 del Código Civil, establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
Las condiciones para que dicha acción prospere son: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato, de la obligación; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar intentar la acción; d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.



El artículo 1264 eiusdem, establece:


“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.


El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.

Amen de lo antes expresado, es preciso destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la Sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil General, estableciendo lo siguiente:


Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

El artículo 1.486 del Código Civil preceptúa:

Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.-

Así mismo el artículo 1.503 es del tenor siguiente:

Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1° De la posesión pacífica.
2° De los vicios o defectos ocultos en la misma.

El artículo 1.504:

Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.-

En el caso de marras, evidentemente se ha verificado que la parte demandante (deudora-reconvenida) representada por el Ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, ha incumplido con el Contrato Bilateral suscrito en fecha 03 de Marzo del año 2.008 con la Ciudadana NIEVES CASTRO, por cuanto el mismo no cumplió con el SANEAMIENTO DE LEY, y por cuanto estamos al frente de un Contrato Bilateral, el cual debe ser cumplido por las partes contratantes evidenciándose de autos, que la parte demandante reconvenida no alego ni probó dentro de la presente acción haber cumplido con el saneamiento exigido en la norma, al verificarse de autos la existencia de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Agosto de 2.008.-

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento del mismo.

Ahora bien, ante el conjunto de circunstancias de hechos y situaciones jurídicas que del contrato dimanan, se debe concluir que el demandante en el presente juicio, en su condición de deudor del inmueble objeto de la presente acción de reconvención, estaba obligado a cumplir cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con la parte demandada. En ese sentido la parte reconvenida al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el tantas veces señalado contrato; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte reconviniente, considera quién suscribe el presente fallo que la demandada logró demostrar los hechos controvertidos en la Reconvención propuesta, en virtud de las pruebas promovidas por ella se observó que efectivamente existe un Contrato de Compra-Venta suscrito por las parte intervinientes en la presente litis, instrumento que este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por verificarse en él la falta de cumplimiento de la obligación contraída, en tanto que la parte reconvenida en el escrito de la contestación de la reconvención, o en la promoción de pruebas donde tenía la oportunidad de esgrimir las defensas que considerara necesarias no aportó probanza alguna que hiciera fijar la convicción de que efectivamente cumplió con el contrato.-

Siguiendo este orden de ideas, dimana igualmente de la reconvención planteada por la demandada-reconviniente, Ciudadana NIEVES CASTRO, la indemnización de Daños y Perjuicios con motivo del incumplimiento por parte del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, conforme a lo convenido en el descrito documento de compra venta; de manera que éste órgano jurisdiccional debe resolver igualmente, el punto controvertido referente a la serie de daños y perjuicios que alega la parte reconviniente haber sufrido con ocasión al incumplimiento o inejecución de la obligación contraída en el convenio.

En tal sentido, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber:

a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación del daño, deduce quien aquí sentencia que la demandada-reconvineinte nada probó para demostrar los daños y perjuicios invocados por ella, pues sólo se limitó a invocar que tales daños y perjuicios fueron causados por el incumplimiento del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, al no haber solicitado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, la liberación de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en litigio, a tales efectos, mal puede la ciudadana NIEVES CASTRO, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios incoada por la ciudadana NIEVES CASTRO en contra del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, no ha de prosperar. Y así se decide.


En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.504 y 1.508 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN incoada por la Ciudadana NIEVES CASTRO contra el Ciudadano MOHAMED BEROUAYEL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud del contrato de Compra-Venta, suscrito por ambas partes en fecha 03 de Marzo del año 2.008 y así se declara.-


- III -

1.2.-DE LA ACCIÓN PRINCIPAL



La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:


“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda de la acción principal y al respecto observa:

Dada la naturaleza del fallo respecto a la Reconvención propuesta por la Ciudadana NIEVES CASTRO contra el Ciudadano MOHAMED BOROUAYEL en virtud de haberse declarado Parcialmente Con Lugar, y una vez estudiada la acción principal fundamentada en la Nulidad del Contrato de Compra-Venta, que si bien es cierto fue reconocido por la parte demandada, no es menos cierto que también fue incumplido por la demandante, y por ende reconvenida por acción de cumplimiento de dicho contrato.-

En virtud de lo supra señalado trae este Tribunal a colación lo siguiente:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.


El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

El artículo 1.142 del Código Civil establece:

“El contrato puede ser anulado:
1°) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°) Por vicios del consentimiento.-


Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos observa este Juzgador del estudio minucioso del contrato de compra venta del cual se persigue su anulabilidad, que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para tal fin, no observándose que el mismo encuadre dentro de los requisitos de nulidad establecidos en la Ley, razón por la cual este Tribunal declara que la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA no puede prosperar y así se decide.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículos, 1.159, 1.160, 1.167, 1.474 y 1.503 del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, suficientemente identificado en autos, en contra de la Ciudadana NIEVES CASTRO, también identificado en autos. En consecuencia:


• PRIMERO: Se ordena al Ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, plenamente identificado en autos, a cumplir con lo estipulado en el Contrato de Compra Venta de fecha 03 de Marzo del año 2.008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el N° 31, Tomo 77, en lo que respecta al Saneamiento de Ley y la respectiva Protocolización ante la oficina de Registro Correspondiente así como también, entregar el bien libre de todo gravamen.-
• SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el precio actual del inmueble debatido, y en caso de no cumplir el demandante-reconvenido con lo ordenado en el numeral primero, deberá cancelar a la parte demandada-reconviniente el monto indicado en la citada experticia.-
• TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 08 de Junio del año 2.012, sobre un inmueble con las siguientes características: un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 02-04, ubicado en la manzana 02, Calle 2-Oeste, Urbanización Las Flores, Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 10, de fecha 31 de Julio de 2.006, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida en el equivalente al 20% del monto estimado en la reconvención.-
• QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2.013.




ABOG. ARTURO LUCES TINEO

EL JUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. YARILUZ BOGARIN

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 1:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-

LA STRIA.

EXP/32.555.-
Ely.-