REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
203º y 154º


EXPEDIENTE N° 32.95O

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FOTO ABRAHAM S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de marzo de l.980, bajo el N° 44, folio vto 128 al 134, Tomo I Habilitado, representada por su Directora ciudadana GLORIA AMPARO SERNA VELARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.954.009, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, de este domicilio.
DEMANDADO: IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.623.397, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO CAMINO y GUSTAVO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 5.639 y 15.041, debidamente identificados en autos.


MOTIVO: TERCERIA.

Revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que en fecha 08 DE NOVIEMBRE DEL 2.012 desde que se le dio entrada en este Juzgado al presente expediente por motivo de la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la parte demandante en el presente proceso no ha impulsado el mismo a los fines de la continuación de la causa.

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“..Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem, prevé “… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…”.-

En virtud de tales normas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de fecha 08 DE NOVIEMBRE DEL 2.012 desde que se le dio entrada en este Juzgado al presente expediente por motivo de la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y hasta la fecha el presente proceso tiene mas de un año, sin que la parte accionante haya dado impulso al proceso, situación que hace procedente la Institución de perencion y ASI SE DECIDE.-


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12,267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
EL JUEZ,


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,

LA SECRETARIA,ACC

ABG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO,


En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA STRIA., ACC






Exp. N° 32.950