REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, ONCE (11) DE NOVIEMBRE AÑO 2.013
203° y 154°
EXP N°: 32.586
PARTES:
• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIGO, S.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril del año 1.972, anotada bajo el Nº 131, folios 173 al vto 175, y domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA VIRGINIA RAMOS, ANA KARINA MARCANO, KARELYS CHACÓN, ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 135.113, 141.333, 101.328, 43.756 y 146.211 respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADA: Sociedad Mercantil PC GAME, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Enero de 2.004, anotado bajo el Nº 54, Libro A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. N° J-301099507-9, representada por el Ciudadano HÉCTOR JOSÉ RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.296.997, en su condición Presidente y de este domicilio.-
• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO YOJHAN BASIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.373 y de este domicilio.-
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.-
Se recibe el presente litigio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en virtud de la Inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO POSADA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dándosele entrada en fecha 19 de Septiembre del año 2.011, mediante la cual, la Sociedad Mercantil SIGO, S.A, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, quien posteriormente reformó la demanda en los procediendo a demandar a la Sociedad Mercantil PC. GAME C.A, en los términos que de seguidas se sintetizan:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que mi representada ha firmado varios Contratos de Arrendamiento con la sociedad mercantil PC GAMES, C.A; sobre un local comerciales (Local N° 1 y Local N° 2), ubicados en el Centro Comercial Sigo La proveeduría, Prolongación Avenida Raúl Leoni Carretera del Sur, frente al Pedagógico Maturín, Estado Monagas, siendo el último Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 22 de Octubre del año 2.008, anotado bajo el N° 02, Tomo 381 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
En el último contrato se fijó como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de UN DIEZ POR CIENTO (10%) hasta los primeros VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); y un CINCO POR CIENTO (5%) a partir de VEINTE MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.000,01), en adelante, que facturara LA ARRENDATARIA por concepto de las ventas realizadas por el fondo de comercio y/o firma comercial, o sociedad mercantil que realice operaciones comerciales en EL LOCAL. Sin embargo, se estableció en el contrato que LA ARRENDATARIA garantizaría un pago mínimo mensual de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.588,60). Obligándose a cancelarlas en mensualidades, dentro de los primeros cinco (05) días contados a partir de la fecha de la emisión del recibo de cobro por parte de mi representada.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que la sociedad mercantil PC GAME, C.A., en su carácter de arrendatario del inmueble, se ha negado inexplicablemente a cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo 2008, así como los montos correspondientes a servicios y multas por incumplimientos, lo que arroja hasta la fecha la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 381.571,84).-
(…) en virtud de la negativa del arrendatario en cumplir sus obligaciones, mi representada se vio en la necesidad de enviar varias solicitando el pago inmediatos de los montos adecuados con la finalidad de aplicar la prórroga legal correspondiente.
Adicionalmente a esto, indicamos que nuestra representada recibió varios cheques de la demandada que correspondían al pago de alquileres y servicios por el local arrendado, los cuales fueron devueltos por no poseer fondos.-
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, en virtud de la negativa del arrendatario a entregar el local y a cancelar en su totalidad los cánones de arrendamiento vencidos, y ante la evidente imposibilidad de hacer cumplir al arrendatario sus obligaciones por la vía extrajudicial, causando con dicha actitud graves daños y perjuicios en el patrimonio de mi representada, nos vemos en la necesidad de recurrir a su competente autoridad a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil P.C GAMES, C.A.
Solicitamos al Tribunal, decrete MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 2°, 599 numeral 7° del Código de procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente demanda y conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proceda a ordenar el depósito de la cosa arrendada, (inmueble objeto del contrato) en la persona de EL ARRENDADOR y propietario del inmueble.}
Así mismo, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de LA ARRENDATARIA, en el mismo momento que se practique el secuestro del inmueble, a los fines de garantizar el pago de lo adeudado y lo que se genere durante todo el tiempo que dure el presente juicio, ya que existen fundados indicios de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ser los bienes muebles fácil de trasladar, y que LA ARRENDATARIA no satisfaga el pago de los cánones de arrendamientos adeudados.-
(…) En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, muy respetuosamente comparecemos ante su competente autoridad, como en efecto demandamos a la sociedad mercantil PC GAME, C.A., anteriormente identificada para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente:
1. Como consecuencia del resultado de la solicitud anterior ordene el desalojo inmediato del inmueble antes identificado, en buen estado totalmente desocupado de bienes, personas y cosas, solventes en el pago de los servicios públicos o privados que correspondan
2. En pagar los cánones de arrendamiento pendientes y los que sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, así como la cancelación de las facturas pendientes.-
3. A pagar los gastos que se ocasionen en relación con el contrato de arrendamiento, los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, así como todos aquellos derivados de la desocupación del inmueble, en cumplimiento de la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda.-
4. En pagar las costas que origine el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Corre inserto al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis, auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual negó las medidas solicitadas por la parte accionante.-
Por auto de fecha 14 de Enero del año 2.011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente reforma, ordenando la citación de la parte demandada Ciudadano HÉCTOR JOSÉ RENDÓN MUÑOZ, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PC GAME C.A, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a las diez de la mañana a dar contestación a la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 21 de Marzo del año 2.011, el co-apoderado actor, solicitó el decretó de la Medida de Secuestro del local comercial objeto de este litigio.-
Posteriormente en fecha 25 de Marzo del año 2.011, el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal originario en fecha 23 de Marzo del año 2.011.-
De la citación:
Riela al folio noventa (90) del expediente bajo estudio, diligencia a través de la cual el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregue la compulsa con su orden de comparecencia al pie, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada por medio de otro alguacil notario, acordándose lo solicitado a través de auto fechado 23 de Marzo del año 2.011.-
Por cuanto no pudo realizarse la citación personal de la parte demandada, la parte accionante debidamente representada por el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK; solicitó la citación por carteles
En virtud de ello, el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de Mayo del año 2.011, acordó el emplazamiento de la parte demandada mediante carteles, siendo publicados los mismos en los diarios “El Sol” y “La Prensa”.-
En fecha 29 de Junio de año 2.011 la Secretaria del Tribunal Segundo Civil, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección señalada por la parte demandante.-
Mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 06 de Julio del año 2.011, declaro Con Lugar la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK.-
Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, el Juez del Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de auto fechado 02 de Agosto del año 2.011, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por cuanto el mismo hizo pronunciamiento en lo referente a la negativa de decretar la Medida de Secuestro.-
En fecha 02 de Agosto del año 2.011, el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, solicitó el decreto de la Medida de Secuestro solicitada, siendo la misma decretada por este Tribunal a través de auto fechado 27 de Septiembre del año 2.011.-
Por cuanto la parte demandante agotó la vía de la citación, sin que la parte demandada se hiciera parte del juicio por si misma o a través de Apoderado Judicial, es por lo que la misma procedió mediante diligencia de fecha 11 de Enero del año 2.012 a solicitar nombramiento de Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, designando posteriormente este Tribunal al Abogado en ejercicio MARIO BASIL, quien fue debidamente notificado en fecha 30 de Enero del año 2.012, aceptando posteriormente el cargo en fecha 03 de Febrero del año 2.012.-
Vista tal aceptación, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial solicitó la citación del Defensor Judicial designado, siendo el mismo citado el día 12 de Marzo del año 2.012, tal y como se desprende del folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente.-
De la contestación:
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de Contestación en la presente demanda, se anunció el mismo, haciéndose presente el Abogado en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de contestación constate de un (01) folio útil, mediante el cual quedó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
“…Procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM, y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PC GAME C.A; (…)
(…) Visto que fui designado y juramentado al cargo de Defensor Judicial Ad-Litem en la causa que nos ocupa y luego de hacer las diligencias pertinentes para ubicar a la parte demandada, y en virtud de no recibir comunicación alguna por parte de los representantes de la empresa en comento, procedí a comunicarme con ellos a través de un aviso de prensa, el cual se publicó el día martes 08 de febrero del 2.012 en un conocido periódico de circulación regional(…)
Por diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2.011, el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, actuando con el carácter acreditado en autos; consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicitó a este Tribunal declarar el vicio en cuanto a la admisión de la presente acción y posteriormente se anuncia la apertura del lapso probatorio, dando respuesta este Tribunal a lo solicitado, mediante auto fechado 05 de Agosto del presente año 2.011, a través del cual se le aclaró al precitado Apoderado Judicial que dicho vicio ya había sido subsanado, así como también se le aclaro que el lapso probatorio ya había sido aperturado.-
De las pruebas:
De la parte accionante:
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, procediendo el mismo a consignar escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, promoviendo lo siguiente:
Pruebas documentales:
1°) Facturas Nos 0005537, 0005474, 0005394, 0005321, 0005258, 0005194, 0005136, 0005067, 0005006, 0004914, 0004844, 0004782, 0004714, 0004631, 0004570, 0004517, 0004448, 0004368, 0004289, 004195, 004144, 004069, 003931, emitidas todas por la empresa INVERSIONES MARBI, C.A, que administra para SIGO, S.A.-
2°) Facturas Nos. 00000316, 00000110, 00000219, 00000050, 00000554, 00000499, 00000436, 00000375, emitidas todas por la empresa SIGO, S.A., contra la empresa PC GAME, C.A, por concepto de gastos de mantenimiento.-
3°) Facturas N° FA-006-3846, FA-006-SER-3789, FA-006-SER-3729, FA-006-SER-3671, FA-006-SER-3619 y FA-006-SER-3572, correspondientes al servicio de aire acondicionado.-
4°) Comunicación de fecha 23 de Abril de 2.009, emanada de ISDELYS BASANTE, Departamento Gerencia Inmobiliaria Sigo S.A. Sucursal Maturín, dirigida a la empresa PC GAME, C.A.-
5°) Cheque N° 95159242 por Bs. 15.000,00, girado contra la la cuenta corriente N° 0125-38-1125050152.-
6°) Contrato de arrendamiento suscrito entre SIGO S.A, y la empresa demandada PC GAME, C.A donde consta que SIGO, S.A, le cedió en arrendamiento a PC GAME, C.A, los locales comerciales distinguidos con los Nos 2 y 3, situados dentro del Centro Comercial Sigo S.A
7°) Certificaciones o constancias que acreditan que en los Tribunales del Municipio Maturín del Estado Monagas no se encuentra registrada ninguna consignación de pago de pensiones de arrendamiento, realizada por la empresa PC GAME.-
De igual manera, el Abogado en ejercicio MARIO BASIL, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil
Por auto de fecha 01 de Agosto del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-.-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
-II-
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y su actuación, la vida , la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El único aparte del artículo 26 eiusdem establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-
Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-
La Resolución del contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, no deriva de una condición tácita o implícita, sino de un derecho que corresponde a la parte cumpliente ante el incumplimiento de la otra, pues como se deduce de tal norma, ello no se corresponde si nos atenemos a la que la misma pauta:
“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo…”.-
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En virtud de lo antes dicho, este Sentenciador pasa a valorar los documentos anexados por ambas partes de la siguiente manera:
Valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante:
1°) Facturas Nos 0005537, 0005474, 0005394, 0005321, 0005258, 0005194, 0005136, 0005067, 0005006, 0004914, 0004844, 0004782, 0004714, 0004631, 0004570, 0004517, 0004448, 0004368, 0004289, 004195, 004144, 004069 y 003931, emitidas todas por la empresa INVERSIONES MARBI, C.A, que administra para SIGO, S.A; las cuales fueron emitidas al deudor de las pensiones de arrendamiento, empresa PC GAME, C.A, correspondientes con las pensiones dejadas de pagar por la empresa, y observa´ndose que no fueron tachadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.-
2°) Facturas Nos. 00000316, 00000110, 00000219, 00000050, 00000554, 00000499, 00000436, 00000375, emitidas todas por la empresa SIGO, S.A., contra la empresa PC GAME, C.A, por concepto de gastos de mantenimiento, observando quien aquí decide que éstas no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal valora las mismas y así se declara.-
3°) Facturas N° FA-006-3846, FA-006-SER-3789, FA-006-SER-3729, FA-006-SER-3671, FA-006-SER-3619 y FA-006-SER-3572, correspondientes al servicio de aire acondicionado, las cuales fueron suscritas a nombre de la Empresa PC GAME S.A, en virtud del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil SIGO S.A; y por cuantos las mismas no fueron desconocidas dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.-
4°) Comunicación de fecha 23 de Abril de 2.009, emanada de ISDELYS BASANTE, Departamento Gerencia Inmobiliaria Sigo S.A. Sucursal Maturín, dirigida a la empresa PC GAME, C.A, de la cual se evidencia que la empresa demandada fue debidamente notificada de la situación ocurrida en virtud de los pago de los cánones de arrendamiento, dándole valor probatorio a la misma y así se declara.-
5°) Cheque N° 95159242 por Bs. 15.000,00, girado contra la cuenta corriente N° 0125-38-1125050152, perteneciente a la Empresa PC GAME C.A, del cual se verifica la nota emitida del Banco “diríjase a girador”, valorando este Tribunal dicha prueba y así se declara.-
6°) Contrato de arrendamiento suscrito entre SIGO S.A, y la empresa demandada PC GAME, C.A donde consta que SIGO, S.A, le cedió en arrendamiento a PC GAME, C.A, los locales comerciales distinguidos con los Nos 2 y 3, situados dentro del Centro Comercial Sigo S.A, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 22 de Octubre del año 2.008, bajo el N° 2,Tomo 381, evidenciándose así la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente acción, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
7°) Certificaciones o constancias que acreditan que en los Tribunales del Municipio Maturín del Estado Monagas no se encuentra registrada ninguna consignación de pago de pensiones de arrendamiento, realizada por la empresa PC GAME, de las cuales se puede observar que no existe consignación alguna de cánones de arrendamiento, valorándose las mismas y así se declara.-
Ahora bien, valorada las pruebas presentadas en la presente litis, observa este Tribunal que la parte demandante, alega que celebró varios Contratos de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil PC GAME C.A, siendo el último autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Octubre del año 2.008, anotado bajo el N° 02, Tomo 381 y que la misma ha incurrido en insolvencia, en virtud de su negativa a cancelar desde el mes de Marzo del año 2.008, así como los montos correspondientes a servicios y multas por incumplimiento.-
Se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de la parte demandada, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-
En virtud de que la parte demandada, no trajo a juicio prueba alguna que demostrara la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos y objetados por la parte demandante como no cancelados y por ende es concluyente para este Tribunal que la misma se encuentra incursa dentro de los requisitos para la procedencia de la Resolución de un Contrato, es por lo que quien aquí juzga declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil SIGO S.A, en contra de Sociedad Mercantil PC GAME C.A; representada por el Ciudadano HÉCTOR JOSÉ RENDÓN, plenamente identificados en autos.-
• SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PC. GAME C.A a cumplir el Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 22 de Octubre del año 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, anotado bajo el Nº 02, Tomo 381 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito con la Sociedad Mercantil SIGO S.A y la Sociedad Mercantil PC GAMES C.A.-
• TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PC GAME C.A, a cancelar los cánones de arrendamientos pendientes y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, así como la cancelación de las facturas de servicios pendientes.-
• CUARTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PC GAME, C.A; al pago de la Cláusula Penal establecida en el Contrato de Arrendamiento a razón del uno por ciento (1%) diario por cada día de retardo, sobre el monto mínimo convenido, hasta el pago total de su obligación.-
• QUINTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PC GAMES C.A; a cancelar los gastos que se ocasionen en relación con el Contrato de Arrendamiento, los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, así como todos aquellos derivados de la desocupación del inmueble en cumplimiento de la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda.-
• SEXTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en un equivalente al 25% del valor estimado de la demanda.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ONCE (11) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. YARILUZ BOGARIN.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:00 A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-
LA STRIA.
Exp N° 32.586
Ely.-
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