REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-011583
ASUNTO : NP01-P-2013-011583


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 14-11-2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: ALBERTO JOSE PERDOMO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.529.180 nacido en fecha 22/02/1973, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio obrero albañil, hijo de LUISA PERDOMO (V) y de JOSE COA (V), residenciado en: TERESEN CALLE PRINCIPAL, CASA S/N EN UN BODEGA EN LA CASA DE COLOR AMARILLO DE REJAS NEGRAS. TELEFONO 0414-1907014 de su esposa EULIDES BRITO.

DEFENSOR PUBLICO 7° PENAL: ABG. ELVIA AGUILERA

ACUSADOR: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad al articulo 458 en relación con el 84 numeral 2° del Código Penal.

VICTIMA: ROSA ELENA VARGAS.

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público el ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.529.180, ADMITIÓ LOS HECHOS, a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad al artículo 458 en relación con el 84 numeral 2° del Código Penal, observándose:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-06-2013, cuando funcionarios adscritos la Policía de Caripe Estado Monagas, dejan plasmado que en virtud de información obtenida de parte de un ciudadano, que en el sector San Felipe Municipio Caripe, en la residenciado de la ciudadana ROSA VARGAS, se estaba cometiendo un robo por varios sujetos desconocidos y se encontraba en una situación de rehenes, por lo que se trasladaron al sitio, siendo aprehendido uno de los ciudadanos quien se encontraba en la parte del frente de dicha residencia y que trato de darse a la fuga cunado vio la comisión policial, posteriormente sostuvieron un enfrentamiento con los dos sujetos que fueron los que entraron a la residencia a cometer el ilícito penal, donde uno de ellos resultó lesionado y trasladado hasta el hospital de esa población y un tercero huyó del lugar.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-06-2013, en la cual los funcionarios Inspector Luís García, adscrito al Área de investigación de esa Sub-Delegación, deja constancia que en horas de la mañana del día 12-06-2013, siguiendo diligencias de investigación relacionadas con las actas procesales N°. I-490.453… se trasladó al Sector San Felipe II de esa localidad, en compañía de los funcionarios Comisario JUAN FERNANDEZ, Inspector Jefe LUIS DIAZ, detective JOSE CARIACO y experto Técnico CARLOS VASQUEZ, en la unidad P-30850, y funcionarios de la Policía del Estado Supervisor EDWIN MAITA y el oficial agregado RONALD VILLARROEL, quienes estuvieron presentes para el momento del hecho, con la finalidad de realizar inspecciones técnicas relacionadas al presente caso, una vez en el sector en referencia, los funcionarios de la policía del estado, los condujeron al sitio donde se efectuó el enfrentamiento, resultando abatido un ciudadano de quien se desconoce su identidad, localizando entre la maleza un arma de fuego, tipo escopeta, con cacha y empuñadura de madera, de color marrón, calibre 16, sin marca ni serial aparente, contentiva en su interior de una concha percutida, calibre 16 y en un alto por donde pasa un camino como a dos metros de donde se encontraba dicha arma de fuego, se visualizaron conchas percutidas, calibre 9 mm, lo cual fue fijado fotográficamente, siendo las 11:30 horas de la mañana el funcionario CARLOS VASQUEZ, realizó inspección técnica a la escena del crimen y las evidencias fueron recolectadas, según los funcionarios uniformados le indicaron el inmueble donde presuntamente minutos antes, el ciudadano hoy occiso en compañía de otro sujeto, portando armas de fuego, sometieron a la ciudadana ROSA ELENA VASGAS, de 45 años de edad y la amarraron con tirra y a la ciudadana MIRNA DEL VALLE VILLAHERMOSA DE VARGAS, de 49 años de edad, quedo encerrada en uno de los cuartos de la residencia y pudo llamar a un vecino y este a su vez fue a notificar a la Policía, los cuales se apersonaron al sitio del suceso y es cuando se da el enfrentamiento, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano LUIS RAFAEL VARGAS RICO, plenamente identificado en actas, quien permitió el libre acceso al inmueble en referencia, donde dejan constancia que la tercera habitación se encontraba en total desorden y en el piso se localizaron tres segmentos de material plástico comúnmente llamados tirra, se fijaron fotográficamente las evidencias, asimismo el referido ciudadano informo que su esposa llamó al vecino de nombre GEOMAR CORDOVA, cuando dos antisociales tenían sometida y amarrada con tirra, a su hermana de nombre ROSA ELENA VARGAS, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano GEOMAR CORDOVA, quien esta plenamente identificado en actas, y se le hizo entrega de una boleta de citación. Posteriormente se trasladaron a la Morgue del Hospital central de esta Ciudad, donde se observo el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, en posición de cubito dorsal, dicha inspección se realizó en presencia de la Doctora MARTA VILLAMEDIANA Medico forense y Patólogo. Asimismo iniciadas las averiguaciones, y notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: INSPECCIÓN TECNICA N° 230 realizada por los funcionarios CARLOS VASQUEZ (EXPERTO TECNICO), JUAN FERNANDEZ (COMISARIO) LUIS DIAZ, LUIS GARCIA (INSPECTORES JEFES) JOSE CARIACO (DETECTIVE), adscrito a la Sub-delegación tipo “B” Caripe Estado Monagas, en la CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SECTOR SAN FELIPE, PARROQUIA TERESEN, MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica, ubicada en la dirección arriba señalada, dejando constancia que se observó entre otras cosas dos cartuchos para arma de fuego, las cuales se colectaron y son de calibre 9mm, marca CAVIN, asimismo al recorrer la trocha localizaron un (01) arma de fuego tipo escopeta la cual al ser inspeccionada se localiza en su recamara un (01) cartucho para escopeta de color rojo, calibre 16, marca AGUILA, se colecta como evidencias de interés criminalistico un (01) arma de fuego tipo escopeta, un (01) cartucho para escopeta, calibre 16 y dos (02) cartuchos calibre 9mm, asimismo a los folios 07 y vto. riela fijación fotográfica de lo antes plasmado.

CUARTO: CADENA DE CUSTODIA de un arma de fuego tipo escopeta, sin serial ni marca aparente, así como un cartucho para escopeta, calibre 16, una concha de color blanco, calibre 16, sin marca aparente y un cartucho para arma de fuego, calibre 9mm, marca cavim.

QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 231 realizada por los funcionarios CARLOS VASQUEZ (EXPERTO TECNICO), JUAN FERNANDEZ (COMISARIO) LUIS DIAZ, LUIS GARCIA (INSPECTORES JEFES) JOSE CARIACO (DETECTIVE), adscrito a la Sub-delegación tipo “B” Caripe Estado Monagas, en la CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LAS VIVIENDAS DE SAN FELIPE, PARROQUIA TERESEN, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, en la cual se dejo constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, la cual se da por reproducida en este acto. Anexándose a los folios 10 y 11 fijación fotográficas de la residencia antes indicada.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad al artículo 458 en relación con el 84 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA VARGAS, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera:

“….En fecha 12-06-2013, siendo aproximadamente las 8:30 a.m. la victima ROSA ELENA VARGAS RICO, se encontraba en su residencia donde fue sorprendida por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DIAZ GONZALEZ y otro ciudadano aun por identificar, quienes la sometieron con arma de fuego y arma blanca, la despojaron de sus prendas, la amarraron de manos y pies, exigiéndole que le entregara oro y plata. La ciudadana VILLAHERMOSA MIRNA que se encontraba en otra de las habitaciones al oir los gritos de la victima se comunicó telefónicamente con su vecino GUIOMAR JOSE CORDOVA ORTIZ, quien dio aviso a la estación policial Caripe de la pOlicía del Estado monagas. Se constituyó comisión que se trasladó al lugar y al llegar practicó la detención del ciudadano imputado ALBERTO JOSE PERDOMO, quien se encontraba en la parte externa de la vivienda, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular. AL respecto informó la victima que los ciudadanos que la sometieron dentro de su vivienda, se comunicaban por teléfono con un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera. Seguidamente la comisión policial hizo un recorrido por la parte trasera de la vivienda, siendo sorprendidos por disparos de arma de fuego, por lo que hicieron uso de las suyas, resultando mortalmente herido el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DIAZ GONZALEZ, mientras que el otro logró darse a la fuga…”.
El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.529.180, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por la Defensora Pública 7° Penal, ABG. ELVIA AGUILERA, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente, subsanando la calificación jurídica dado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, solicitando la ADMISION de dicha Acusación con el Cambio de Calificación, asi como las Pruebas allí indicadas.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que la exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 375 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO, que no deseaba declarar. Por su parte, la defensora pública 7° Penal, ABG. ELVIA AGUILERA, solicitó que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a su representado quien en conversación sostenida le había manifestado que deseaba admitir los hechos de manera voluntaria.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó la Calificación Jurídica dada a los hechos de Robo Agravado en grado de coautor, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal venezolano, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.529.180 nacido en fecha 22/02/1973, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio obrero albañil, hijo de LUISA PERDOMO (V) y de JOSE COA (V), residenciado en: TERESEN CALLE PRINCIPAL, CASA S/N EN UN BODEGA EN LA CASA DE COLOR AMARILLO DE REJAS NEGRAS. TELEFONO 0414-1907014 de su esposa EULIDES BRITO. Asimismo se admitieron los medios de pruebas en que se sustenta la misma por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Visto lo manifestado por la defensa pública séptima penal, este tribunal procedió a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 de la reciente reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, quien indicó que si deseaba admitir los hechos de los cuales se le acusaba y se le impusiera la pena correspondiente.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea por el acusado de autos, es obligación de esta juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal venezolano. En tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.529.180 nacido en fecha 22/02/1973, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio obrero albañil, hijo de LUISA PERDOMO (V) y de JOSE COA (V), residenciado en: TERESEN CALLE PRINCIPAL, CASA S/N EN UN BODEGA EN LA CASA DE COLOR AMARILLO DE REJAS NEGRAS, por encontrarse responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace como quiera que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, que se le atribuye, prevee una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del límite inferior de la pena establecida, no obstante a que al acusado no registra antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y por cuanto la participación del acusado de autos fue en grado de complicidad no necesaria, ya que no participó directamente en el hecho delictuoso, deberá rebajarse la pena aplicable por mitad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código Penal, es decir, CINCO (05) AÑOS; ahora bien, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, y admitió los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebajará en un tercio de la misma; quedando en consecuencia la pena señalada de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. Y ASI SE DECLARA.

No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se revisa la misma y se sustituye por una menos gravosa, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. No establece fecha probable de cumplimiento de pena, pues serán los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Notifíquese a la victima ROSA ELENA VARGAS RICO. Y ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013.
La Juez,


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




La Secretaria,


ABG. OSCAR OLIVEROS