REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000561
ASUNTO : NP01-P-2012-000561

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal como ha de señalar que en fechas 18 de Abril, 06, 22 y 23 de Mayo, 11 y 25 de Junio, 01, 16 y 23 de Julio del presente año 2013, se realizaron las diversas audiencias de celebración del Juicio Oral y Público constituído el Tribunal de manera Unipersonal, presidido en ese entonces, por la ciudadana Jueza Provisorio Presidenta que presidia el debate, ABG. BARBARA LUCERO SAIN, la cual en fecha 23 de Julio de 2013, dictó lá parte DISPOSITIVA de la sentencia ABSOLUTORIA, y se reservo el lapso de 10 dias hábiles siguientes para la Publicación de la misma; ahora bien como quiera que en fecha 12-09-2013, la Juez que presidia esta instancia ABG. BARBARA LUCERO SAIN, fue juramentada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, por designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente en funciones de Control, siendo designada la Abg. Doris Maria Marcano como Juez de este Tribunal Segundo de Juicio, por lo que encontrándose mi persona como Juez Temporal de los Tribunales de Primera Instancia realizando Suplencia a la Dra. Doris Maria Marcano, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones correspondientes al período 2012-2013, me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en Audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que esta juzgadora a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la Advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por la ciudadana jueza Presidenta que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:



CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES
EL ALGUACIL: ANTONIO TAHHAN, GABRIEL REINA, PEDRO OROZCO
EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RODOLFO SEEKATZ ROJAS
LA DEFENSORA PRIVADA: ABG. AURA ELIZABETH RODRÍGUEZ
LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
EL IMPUTADO: MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ (Detenido en la Policía)
EL DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía SEXTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. RODOLFO SEEKATZ en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 19 de enero del año 2012, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, los funcionarios, oficiales EDUARDO PEREZ, ONNY GONZALEZ Y MAIKEL CALZADILLA, adscritos a la Policía del estado Monagas, se encontraban labores de investigación en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas, recibiendo información por parte de habitantes del sector quienes manifestaron que en el mencionado sector y cercanos al mismo, un ciudadano a quien conocen como “Migue”, el cual tripulaba un vehiculo marca chevrolet modelo malibu clásico color vino tinto, placas XLN-576, era conocido como distribuidor de drogas en ese sector razón por la cual los funcionarios realizaron labores de patrullaje logrando observar en la entrada del sector Ezequiel Zamora, un vehiculo con las características antes señaladas, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto al chofer del vehiculo, informándole al ciudadano del motivo por el cual había sido detenido y que se bajara del vehiculo de manera cautelosa, de igual forma solicitaron la colaboración del ciudadano Francisco Longart, a los fines de que observara el procedimiento policial, procediendo en primer lugar a efectuarle una revisión corporal logrando incautarle al referido ciudadano entre la bota izquierda que calzaba, un envoltorio grande en forma rectangular confeccionado en bolsa plástica color negra contentivo de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana e igual forma se le retuvieron en el bolsillo delantero la cantidad de 100 bolívares fuertes en efectivo, procediendo posteriormente a efectuar la revisión del vehiculo conforme a la ley logrando incautar una media pequeña de color blanco atada entre si contentiva de ocho envoltorios medianos confeccionados en bolsa plástica, color negra con amarilla, atados con hilos de coser color gris, contentivo de un sustancia polvorienta de color blanca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, catorce envoltorios medianos confeccionados en bolsa plástica color verdecen negro, atada con hilo de coser color gris, contentivo todo de un sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada cocaína, procediendo su aprehensión siendo las cinco y treinta horas de la tarde. Una vez practicada la experticia química se determinó que la misma arrojo un peso de ciento setenta y cuatro gramos de cannabis, sativa (marihuana), cuarenta y ocho gramos, con 900 miligramos de clorhidrato de cocaína.
En su oportunidad, la Defensa Privada manifestó que rechazaba los argumentos esgrimidos por el representante fiscal, así como la tipología jurídica, y que no sería sino a través de las pruebas que se verificaría la verdad de lo sucedido.-

El acusado, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ impuesto del precepto constitucional, manifestó durante todo el juicio no querer declarar.-

Siendo un procedimiento abreviado, el Tribunal procedió a verificar los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, admitiendo la acusación, toda vez que la misma cumple con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios probatorios ofrecidos en la misma.
Se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de hecho, los acuerdo reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38,41,43,44,48 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le impuso del precepto constitucional, manifestando el mismo no querer declarar y tampoco acogerse a ninguna de las formular alternativas previamente señaladas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, se dio apertura al debate oral y público, verificándose en sala lo siguiente:

Declaración del ciudadano ANGEL BAUTISTA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.296.226, adscrito a la delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente: “…Realice experticia de reconocimiento legal para dejar constancia de posibles alteraciones en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vino Tinto, Placas XLN576, tipo sedan, uso particular, año 1977, valorado en veinte mil Bolívares, se constato que los seriales de carrocería y motor se encuentran originales…” A preguntas del Fiscal, ratifico su contenido y firma.

Declaración del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, titular de la cédula de identidad Nº 16.375.217, adscrito a la Sub. Delegación de Punta de mata, Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso en relación a la primera de las experticias practicadas por el mismo (Inspección Técnica realizada al vehiculo N° 20), manifestando lo siguiente: “Realice una inspección técnica a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Sub- delegación de Punta de Mata,…a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vino Tinto, Placas XLN576, tipo sedan, uso particular, año 1977,… el cual se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento…” A preguntas realizadas por la defensa privada, contestó: “…Diga usted, ¿Quién dirigió la inspección? RESPUESTA: “Mi persona.” En relación a la segunda de las experticias practicadas por el mismo (Inspección Técnica realizada al sitio del suceso Nº 21), manifestó lo siguiente. “… Se realizo una inspección técnica a un sitio de suceso abierto ubicado en la calle principal de la vía pública, entrada al sector Ezequiel Zamora, Punta de Mata, estado Monagas…” A preguntas realizada por la defensa, contestó: “…Diga usted, ¿En compañía de cuantas personas fue usted a practicar la inspección? RESPUESTA: “Con el Funcionario Jorge Roca.” En lo que respecta a la tercera de las experticias practicadas por el mismo (Experticia de reconocimiento Legal Nº 14), manifestó lo siguiente: “…Se realizo una experticia de reconocimiento a unos billetes, en total, siete segmentos de celulosa, tres de ellos de veinte bolívares y cuatro de diez bolívares, de curso legal…” A preguntas realizadas por la defensa privada, contestó: “…Diga usted, ¿A ese material le hacen experticia de las huellas dactilares? RESPUESTA: “No, porque ya esa evidencia ha pasado por muchas manos.”

Declaración del ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, quien estando bajo juramento de ley, y en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas manifestó que: “…realicé una experticia QUIMICA- BOTANICA en fecha 20 de enero de 2012…a un envoltorio elaborado en plástico color negro, en cuyo interior se encuentra un envoltorio elaborado en plástico color negro y cinta adhesiva color azul, una media color marrón con dibujos alusivos a corazón en cuyo interior se encuentran veintidós envoltorios confeccionados en plástico…ocho en amarillo con negro y 14 en verde con negro y 14 en verde con negro, atados en hilo de color gris …concluyendo que en la muestra habían peso de ciento setenta y cuatro gramos de cannabis, sativa (marihuana), cuarenta y ocho (48) gramos, con novecientos (900) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA”. A preguntas realizadas contestó: “Reconozco mi firma en la experticia”. En relación a la segunda experticia, la cual consiste en Experticia de Raspado de Dedos Nº 9700-128-T-051, manifestó lo siguiente: “…Se realizo una experticia toxicologica en vivo de raspado de dedos a un ciudadano de nombre Miguel Ángel Rodríguez, la cual resulto positiva para marihuana, es decir, que esta persona manipulo esta sustancia…” A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…Diga usted, ¿Qué porcentaje de certeza se puede conformar que el ciudadano Miguel Rodríguez toco marihuana? RESPUESTA: “100%, se hacen varias pruebas y son todas de certeza.” A preguntas realizadas por la Defensa Privada, contestó: “…Diga usted, ¿Qué tiempo de data puede presentar la experticia, como raspado de dedos? RESPUESTA: “No se puede determinar la data, puede ser 1 día o 2 días, por lo general puede ser por lo menos 2 días, aunque se lave las manos diez veces.”
Igualmente se incorporaron por su lectura las siguientes documentales: Experticia Química–Botánica Nº 050, de fecha 19/01/2012, Experticia de Raspado de Dedos, número 051, EXPERTICIA TÉCNICA Nº 20, de fecha 20/01/2012, INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº 21, de fecha 20/01/2012, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 014 de fecha 20/01/2012 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 012 de fecha 20/01/2012.

El resto de los funcionarios policiales, ECUARDO PEREZ, ONNY GONZALEZ Y MAIKER CALZADILLA, así como el testigo FRANCISCO LONGART, no pudieron ser ubicados, y por lo tanto, se prescindieron de los mismos.-

Por lo tanto, al NO obtener suficientes elementos probatorios capaces de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor del acusado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ; el Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor del ACUSADO una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por el Defensor Público.-

Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA A B S U E L T O al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de CARMEN RODRÍGUEZ (V) y de MIGUEL ANGEL PADRINO (F), profesión u oficio: Taxista, natural de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 11/11/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.781.047, domiciliado en: Sector la Majagua, calle la Majagua, Casa S/N de Punta de Mata del Estado Monagas, teléfono No posee; de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal por insuficiencia probatoria.
SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los 25 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil TRECE (2013).
La Juez,


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



El Secretario,


ABG. OSCAR OLIVEROS