REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-017101
ASUNTO : NP01-P-2013-017101
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: OBDULIA ANTONIA LOPEZ (v) y de GERONIMO NATERA (f) de profesión u oficio: Vigilante, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/06/1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14703800, domiciliado en: LAS GARZAS, CALLE 7, Nº 2. TELEFONO: 0426-2037491 (DE SU HERMANA), previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA (OCCISO), observándose:
De las actas procesales se evidencia que el imputado de marras fue la persona que presuntamente en fecha 16 de agosto del año 2013, encontrándose los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LOPEZ, JUAN JOSE PAREDES BETANCOURT y el hoy occiso JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ en el inmueble ubicado en la CASA Nº A-150 CALLE 5, SECTOR LAS CAYENAS, MATURIN ESTADO MONAGAS, siendo las 07 horas con quince minutos de la noche decidieron consumir licor y compartir hasta altas horas de la madrugada, es cuando para amanecer el 17 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el imputado anteriormente señalado, decide comprar otra botella de licor y salir del inmueble en mención, es cuando al regresar con dos botellas de licor deciden ingresar a la casa disponiéndose a ver una película denominada HORA CERO, donde minutos mas tarde el ciudadano testigo JUAN JOSE PAREDES BETANCOURT, se dispone a hacer una necesidad fisiológica al baño del inmueble lugar de los hechos al transcurrir cierto tiempo escucha un fuerte golpe en la habitación donde se encontraba trasladándose a la misma y lográndose observar una pelea entre los ciudadanos hoy occiso y el imputado de la presente causa, donde este último se postraba encima de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ tratando el ciudadano JUAN JOSE PAREDES mediar en la situación presentada agarrando por los hombros al ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ, es donde la víctima hoy occiso mal herido huye del lugar hacia la parte externa del inmueble (porche) procediendo el imputado a arremeter contra la humanidad del ciudadano JUAN PAREDES y procedió a perseguir a la víctima JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ causándose la muerte sin la mínima posibilidad de defenderse, con múltiples heridas cortantes con un pico de botella siendo la determinante de su muerte una herida a la altura del cuello. Lo cual se desprende de los elementos cursantes en actas, tales como: 1) TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, inserta al folio 1 del expediente. En la cual se observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas recibe llamada telefónica en la que le informa sobre el suceso antes narrado. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 4324, inserta al folio 5 con sus respectivas fijaciones fotográficas, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al sitio del suceso, ubicándolo en la CALLE A-150, CALLE 5, DEL SECTOR LAS CAYENAS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una edificación tipo vivienda, en la que hallaron el cuerpo sin vida de la victima. 3) INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 4325, inserta al folio 8 con sus respectivas fijaciones fotográficas, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, al cadáver de la victima, dejando constancia que el mismo presentaba varias heridas. 4) INFORME MÉDICO FORENSE inserto al folio 20 de las actuaciones, practicado al imputado EDUARDO ANTONIO LOPEZ, en el que se observa las siguientes heridas: tres heridas cortantes en la mano derecha, en región palmar y dedo medio anular, múltiples heridas superficiales en 1/3 medio inferior de la espada y traumatismo del labio inferir de la boca, estableciendo como tiempo de curación y reposo de 8 días, clasificando las lesiones descritas como leves. 5) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Juan José Paredes Betancourt, quien corrobora lo dicho por los funcionarios aprehensores en el acta que pormenoriza las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el hoy imputado. 6) INFORME DE AUTOPSIA, Nº. 632-13, realizada por el Dr. Ramón Urbaneja, practicada al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA DÌAZ, en la cual se establece como causa de la muerte, hemorragia en cuello, con shock hipovolèmico ocasionada por herida de arma blanca tipo degollante.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano EDUARDO ATONIO LOPEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal; pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: El delito por el cual fue condenado, Homicidio Calificado con Alevosía, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio es de 17 años y 6 meses de prisión (aplicación Del artículo 37 del Código Penal). Ahora bien, el condenado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta pena debe ser rebajada hasta un tercio, por cuanto, en el delito por el cual fue condenado, hubo violencia contra las personas. En consecuencia, al bajar a DIECISIETE (17) años y SEIS (06) MESES de prisión, un tercio (5 AÑOS y 10 MESES) queda la pena señalada de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que el mencionado acusado permanecerá RECLUIDO EN LAS INSTALACIONES DEL INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de la sentencia condenatoria decretada, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda se pronuncie al respecto. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 16 de Abril de 2025, a las 12:00 pm, en virtud de que el condenado fue detenido en fecha 16 de Agosto de 2013.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario
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