REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020023
ASUNTO : NP01-P-2013-020023

Correspondió a este Tribunal fundamentar AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en Internado Judicial Del Estado Monagas en virtud del Plan Cayapa Monagas-2013, el 19 de Noviembre de 2013, en la presente causa seguida a los ciudadanos RAMON EDUARDO ESPINOSA CAMPOS Y JORGE LUIS MAYS VIVENES, titulares de la Cedula de Identidad V-15.322.293 y V-14.939.806, por la comisión del delito COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quienes ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito antes señalado, observándose:

De las actas procesales se evidencia que los hechos que se le atribuyen a los imputados versan sobre lo siguiente: “ En fecha 04 de Octubre de 2.013, siendo aproximadamente las nueve diez horas de la noche, el funcionario oficial agregado (PSEM) ZORAIDA SIERRA, adscrito al Departamento del Inteligencia dependiente de la dirección de Policía del Estado Monagas, quien se encontraba de servicio en las instalaciones del departamento de inteligencia, cuando se presento MIGUEL ANGEL GUZMAN CARNEIRO…., de profesión u oficio Superintendente de Producción Área Oeste de Petrodelta Filial PDVSA, informando que en una pagina de Internet de nombre WWW.roloeganga .com, estaban vendiendo un compresor de aire similar a dos (02) compresores los cuales habían sido hurtado de la estación de producción TY23; campo Temblador, operados por PDVSA, en fecha 17/09/2013, y que el vendedor confirmo que podía ir a verlo, en el sector los godos verdad 46, Maturín Estado Monagas, asimismo hizo entrega de las copias fotostática de la documentación de los mismos y de la denuncia formulada ante el C.I.C.P Sub Delegación Temblador expediente N° J-042.954 de fecha 19/09/2013, obtenida dicha información se procedió a constituir una comisión con los funcionarios oficial agregado (PSEM), ALFONSO AGUILERA y oficial (PSEM), ENRIQUE SANCHEZ, los cuales se trasladaron a la dirección antes indicada en compañía del citado ciudadano, sin antes hacer un llamado vía telefónico al ciudadano que estaba vendiendo el compresor el aire, para que permitiera ver el referido compresor: después minutos se presento un ciudadano identificado como RAMON ESPINOZA, informando que era el vendedor del compresor y este nos permitió el acceso a un estacionamiento de una vivienda para mostrar el equipo en venta, actos seguidos se pudo observar ub compresor de aire marca Champion Neumatic, Modelo: HR15DF12, Color: Verde, Serial: 101800976, el cual fue reconocido por el denunciante quien tenia factura del la compra del mismo, con las letras impregnada y alusivas FRENOS DELTA C.A, y con un sello del mismo nombre, luego de preguntar sobre la precedencia del equipo el cual manifestó no ser el propietario del equipo y que le haría un llamado al supuesto dueño, después de varios minutos se presento un ciudadano de nombre JORGE LUIS MAYS, a quien se le pregunto sobre la procedencia del equipo el cual manifestó que lo había hurtado en el campo de temblador de Petrodelta, por tal motivo procedieron a identificarse como funcionarios policiales y que seria objetos de una revisión personal, no se le encontró nada de interés criminalistico, razón por la cual se hizo inicio de la cadena de custodia al compresor, talonario de factura y sello siguiendo lo pautado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego informarle del motivo de la aprehensión a las 11:30 horas de la noche de día en curso, posteriormente a esto se presento campo temblar, sobro compresor hurtado informando que el segundo ciudadano antes descrito se encontraba en el sector los guaritos vereda 5, maturín estado Monagas, el cual se encontraba en el interior de su residencia un motor 15 HP RPM, Marca Champion Neumatic, Modelo: HR15DF12, Color: Verde, Serial: 101800974, un cabezote sin marca, serial aparente, razón por la cual se realizo la custodia…… quedando como identificados EDUARDO RAMON ESPINOSA CAMPOS Y JORGE LUIS MAYS VIVENES

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales CONDENA a los ciudadanos RAMON EDUARDO ESPINOSA CAMPOS Y JORGE LUIS MAYS VIVENES, titulares de la Cedula de Identidad V-15.322.293 y V-14.939.806, por la comisión del delito COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: El delito de Comercialización de Materiales Estratégicos tiene una pena de 8 a 12 años de prisión, tomando que aquí decide el limite inferior de la pena ante señalada como lo es 8 años de prisión, en cual se reduce la mitad de la pena la cual queda en 4 años de prisión todo ello conforme el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que nos ocupa no va en detrimento de las personas y como quiera que los acusados no tienen antecedentes penales aunado a su buena conducta predelictual conforme al articulo 74 del Código Penal, numeral 4, se procedió hacer la rebaja de la pena; quedando la pena a imponer en 4 años de prisión. Ahora bien, los condenados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena debe ser rebajada a la mitad ya que no es un delito que afecta el patrimonio publico y en estos delitos se da la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva en CUATROS (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.


Se deja constancia que los acusados quedaran en libertad, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en la Audiencia Preliminar consistente en presentación cada Cuarenta y Cinco (45) Días por el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo establecerse la fecha de culminación de la condena por cuanto los mismos están en libertad. En relación a las costas procesales se eximen a los acusados del pago de las mismas, en virtud del procedimiento especial solicitado. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


ABG. DAISY DEL VALLE MILLAN ZABALA

El Secretario