REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012064
ASUNTO : NP01-P-2013-012064
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas EN FECHA 22-11-2013 con motivo de estarse realizando el Plan Cayapa Judicial con el auspicio del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 del mismo código, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.
SECRETARIA: Abg. Eumelys Figuera de Gil.
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Romero.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: Abg. Flor Rodríguez.
ACUSADO: Jesús Alberto Aliendres Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 20.138.931.
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ALIENDRES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, la cual fue ratificada en este acto por la Abogada CAROLINA ROMERO en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Por su parte la Defensa Pública, al momento de su intervención, solicita el cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de robo agravado por cuanto de la declaración de la victima se desprende que el hoy acusado no desplegó acción alguna al momento de la comisión del hecho, por lo que lo correcto sería que el mismo sea tomado como cómplice no necesario, y en caso que así sea se proceda a la revisión de la medida en virtud de la variación de las circunstancias que motivaron su privación de libertad aunado a la celebración del plan cayapa judicial siendo uno de sus propósitos el descongestionamiento de las cárceles.
CAPITULO II
Una vez oída las partes, este Tribunal verifica que ciertamente la victima en el acta de entrevista tomada el día de los hechos, específicamente en la penúltima pregunta formulada por el funcionario receptor, este indica que los sujeto que entraron dos eran morenos uno flaco y uno “gordito” quienes agarraron el dinero y los cigarrillos (los cuales eran adolescentes), y el tercero era flaco, alto y de color de piel blanca, siendo evidente que esta última descripción concuerda con la del imputado JESÚS ALBERTO ALIENDRES HERNÁNDEZ, por lo que se verifica que ciertamente tal y como afirma la Defensa, la victima no endilga al imputado acción alguna al momento de la perpetración del hecho, solo lo menciona como una persona que estaba presente y que acompañaba a los adolescentes, por lo que quien decide acoge la solicitud de la Defensa y admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ALIENDRES HERNÁNDEZ conforme al cardinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y modifica la calificación jurídica solo en cuanto al grado de participación del acusado en el delito de Robo agravado, en virtud que quien decide considera que su presunta participación en los hechos que se le atribuyen fue como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el cardinal 2 del 84 del Código Penal, por cuanto presuntamente dio instrucciones y suministró los medios para la reilación del delito al facilitar a los adolescentes el arma de fuego, y adicionalmente el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en virtud que al momento de la aprehensión el mismo portaba el arma. Seguidamente se impuso al acusado JESÚS ALBERTO ALIENDRES HERNÁNDEZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera inequívoca, sin apremio alguno y en presencia de todas las partes, su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerlo de manera inmediata de la pena correspondiente.
CAPITULO III
El ciudadano JESÚS ALBERTO ALIENDRES HERNÁNDEZ, admitió su participación en los siguientes hechos: “en fecha 18-06-2013 siendo las 4:00 horas de la tarde en la avenida Orinoco de esta ciudad específicamente en el Supermercado Shu Chou Hou, irrumpieron tres portando uno de ellos un arma de fuego y apoderándose de paquetes de cigarrillos de varias marcas y dinero en efectivo, al igual que de un teléfono celular de uno de los empleados del local, para luego huir del sitio del suceso logrando su aprehensión a pocos metros incautándole al hoy acusado un arma de fuego tipo revolver sin marca aparente de fabricación rudimentaria calibre 44 y un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que resultó detenido.
De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, el testimonio de las victimas, pruebas documentales, tales como: Experticia de Reconocimiento Legal, Inspección Técnica Policial.
CAPITULO V
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado JESÚS ALBERTO ALIENDRES HERNÁNDEZ, este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de una justicia idónea, expedita, oportuna y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitida la acusación, este Tribunal impuso de forma inmediata la pena correspondiente de la siguiente manera: Se condena a la acusada MARWIN DEL VALLE FERMIN VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal; sanción esta que resulta de la aplicación de límite mínimo de la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, es decir 10 años de prisión, lapso este al cual se rebajó la mitad por mandato expreso del encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, arrojando como resultado provisional 5 años de pena, al que debe adicionársele la mitad de la pena prevista para el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO que es de 1 año y 6 meses tomando como punta de partida el término minino, arrojando como pena a imponer 6 años 6 meses de prisión, y siendo que el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, es obligación hacer una rebaja de hasta de un tercio de la pena a imponer, arrojando como pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal.
Por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, el Ministerio Público no presentó objeción alguna en cuanto a al solicitud de la defensa en relación a la revisión de la medida a favor del acusado de autos, habiendo cambiado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad y estando en la celebración del Plan Cayapa Judicial, se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, y se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta en su oportunidad legal, y se OTORGA Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al cardinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena en virtud que la acusada se encuentra en Libertad. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo que la Libertad se hizo efectiva desde el Internado Judicial del Estado Monagas, se deja sentado que en esa oportunidad se realizaron los trámites necesarios a fin que se materializara dicha Decisión. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA al acusado JESÚS ALBERTO ALIENDRES HERNÁNDEZ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, por su partición como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el cardinal 2 del 84 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal. Segundo: por vía de revisión conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre el referido acusado y se IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en periódicas cada Treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez notificada a la victima y transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de igual manea se libraron los respectivos oficios y boletas a que hubo lugar a los fines de materializar lo decidido.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 26 días del mes de Noviembre de 2013.
El Juez,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
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