REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2011-000287

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OMAR DE LA TRINIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.708.769, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano SERGIO FERMIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 76.763.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.982 y 79.847, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 31-08-1999, inició la relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Ayudante de Perforador, en un horario de guardias rotativas, comprendido de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., el primer turno; de 3:00 p.m. a 11 p.m. el segundo turno y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. el tercer turno, de lunes a sábado, con un último salario integral de Bs. 142,28; terminado su relación de trabajo el 14/08/2009.
- Que en fecha 02-10-2006, se le dictaminó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según certificación número 0149-2006, ya que en fecha 15-12-2005, aproximadamente a las 3:30 a.m. presentó un dolor lumbar después de haber realizado la actividad laboral, por lo que fue trasladado a un centro asistencial privado en la ciudad de Maracaibo, donde se le practicaron los exámenes de rayos x de columna lumbosacra ap lateral, y fue valorado por un traumatólogo quien se diagnosticó lumbalgia aguda por contractura muscular, posteriormente continuó sintiendo molestia y acudió a consulta de neurocirugía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le ordenó practicarse exámenes de rayos x, dinámica y resonancia magnética, cuyo resultado determinó que presenta una discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1, por lo que acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el fin de determinar si la patología presentada era de origen ocupacional, dicho organismo realizó una evaluación integral determinando en su diagnóstico que presentaba, discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1, (Post operatorio) considerada como enfermedad ocupacional, razón por la que se le dictaminó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual fue certificado por el instituto mencionado.
- Que esta situación sintomática le afecta en la humanidad, ya que le causó una pérdida del 65% de su capacidad laboral, que ha sido del total y cabal conocimiento de su patrono, quien procedió a despedirlo, disminuyendo sus aspiraciones de continuar con las labores de obrero, por no estar capacitado el 100% para realizar dichas labores.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 748.669,60, por los conceptos que se especifican en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Alega que existe una manifiesta falta de interés sustancial del demandante debido a que la enfermedad que padece no es de origen ocupacional. Es decir, que existe una manifiesta falta de interés sustancial en el actor para proponer la presente demanda, habida consideración que la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada DISCOPATIA LUMBAR L5-L4, L5-S1 (POST OPERATORIO) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIOAL, la cual no puede haber sido jamás adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo de AYUDANTE DE PERFORADOR, al servicio de ella. Que la ciencia médica actual, ha sido conteste al señalar, que estas patologías obedecen a causas como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos (a partir de los 30 años de edad todos estamos propensos a contraerlas), ya que al transcurrir de los años, aunado a los hábitos alimenticios, sobrepeso y hábito tabaquito son las causas aceptadas por dicha ciencia como origen de esta enfermedad y otras enfermedades de la columna, como las discopatías, razón por la cual, mal puede haberla adquirido el demandante con ocasión de las funciones cumplidas, y mal puede también ser irresponsablemente calificada como una enfermedad de etiología ocupacional.
- Que impugna por falta de veracidad, el certificado de origen ocupacional proferido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 03-10-2008, en razón que la DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5, L5-S1, no tiene ese origen, y mucho menos fue contraída con ocasión a las actividades que como AYUDANTE DE PERFORADOR ejecutó el demandante.
- Señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT ZULIA, vienen sin ningún rigor científico certificando como de origen ocupacional enfermedades que no guardan ninguna relación con la prestación del servicio, o que en todo caso, por las actividades ejecutadas por el trabajador debe inferirse que de éstas no pudo haberse adquirido la enfermedad, ya que el AYUDANTE DE PERFORADOR en ningún momento, ejecuta alguna actividad que lo ponga en riesgo y que a causa de ésta pueda contraer dicha patología.
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó sus servicios para ella desde el 31-08-1999, ocupando el cargo de AYUDANTE DE PERFORADOR, en el horario y devengando el salario por él invocado en el escrito libelar.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que en fecha 15-12-2005, aproximadamente a las 3:30 a.m. presentara un dolor lumbar después de haber realizado la actividad laboral, y que continuara sintiendo molestias.
- Niega que no le haya cancelado todos los gastos médicos del demandante, por cuanto los cubrió íntegramente, al igual que la intervención quirúrgica.
- Niega que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fueran ocasionados al demandante, tenga su origen en la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laborales, así como la falta de notificaciones de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo dentro de la empresa, y que ello conste en el informe del accionante.
- Niega que el Supervisor de la empresa, no le diera los parámetros ni notificaciones, así mismo niega que el demandante no haya sido preparado, orientado para realizar actividades laborales en una máquina y que ésta no cumpliera con las medidas de seguridad e higiene industrial requeridas, y que esta inobservancia fuera a consecuencia del “accidente laboral”.
- Niega que le haya causado al demandante un daño moral y que esté obligada a indemnizarle por concepto de la responsabilidad objetiva.
- Que la DISCOPATIA LUMBAR que padece el demandante jamás podrá ser vinculada con las funciones que el mismo cumplía para la demandada, por obedecer a procesos patológicos normales del ser humano, por lo que jamás podrá demostrarse según su decir, el nexo causal exigido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Social para que esta indemnización prospere, por lo tanto, solicita se declare sin lugar la demanda.
- En consecuencia, niega que le adeude actor la cantidad de Bs. 748.669,60, por los conceptos que se especifican en el escrito libelar.
- Que la verdad de los hechos, que por prestar ella sus servicios única y exclusivamente a PDVSA, siendo obviamente ella una contratista petrolera, todas las empresas que prestan sus servicios a la industria petrolera nacional, entre éstas ella, se rigen por unos altos niveles y estándares de seguridad e higiene laboral; en tal sentido al demandante al ingresar a prestarle sus servicios, se le instruyó y adiestró suficientemente, para que conociera cuáles son los riesgos a los cuales se encontraba sometido; razón por la cual resulta imposible según su criterio, catalogar la patología del demandante como enfermedad profesional, ya que no se determinó, ni se identificó, cuáles fueron los factores ajenos o el ilícito cometido por la demandada que le ocasionó la enfermedad que denuncia.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de interés sustancial alegada por la parte accionada; la existencia o no de una enfermedad de carácter ocupacional y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por enfermedad ocupacional se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la parte actora, la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional y la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Por otra parte, le corresponde a la parte demandada demostrar la procedencia de la falta de interés sustancial alegada por cuanto a su parecer el padecimiento del actor no es ocupacional. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 42 y 43 (copia certificada de la certificación de la enfermedad alegada, de fecha 02-10-2006), la representación judicial de la parte demandada impugnó la misma, por cuanto a su decir carecen de veracidad y rigor científico, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo, sobre el cual no consta en actas se hayan ejercido los recursos establecidos en la Ley, ni que se hayan suspendido sus efectos legales, por consiguiente éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago y las notificaciones de riesgo; la parte demandada manifestó que los recibos de pago se les imposibilitó su presentación, por cuanto éstos rielan en el expediente signado bajo el No. VP01-L-2011-002566, el cual se encuentra en este Circuito Judicial Laboral, dada la demanda que por diferencia de prestaciones socales incoara el demandante; en tal sentido, en virtud de la decisión proferida por este Tribunal, se considera irrelevante para en este caso emitir pronunciamiento alguno sobre la aplicación o no de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. En relación a los originales de las notificaciones de riesgo, la representación judicial de la parte demandada consignó las mismas en original, no ejerciendo ataque alguno en contra de las mismas la parte actora, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ZULIA- FALCÓN, en el sentido que remitieran informe sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública había sido consignada la prueba solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual indican que los informes médicos y demás datos que se encuentran en las historias médicas están protegidos por la confidencialidad legal, sin embargo, remitieron un resumen de la historia médica del actor, señalando que el ciudadano OMAR GONZALEZ fue a esa institución por presentar dolor en la región lumbar, más calambres en las piernas, desde el mes de septiembre del 2005; que la empresa demandada cuenta con servicio médico, comité de higiene y seguridad, servicio de seguridad industrial, examen de pre-empleo, examen periódico y post-empleo. En cuanto a los riesgos laborales señalan, que el actor estaba expuesto a agentes químicos (vapores solventes, gases, humos), agentes físicos (calor, ruido, vibraciones), bipedestación prolongada, esfuerzo postural, repetitividad y levantamiento de cargas. Equipo de protección personal: Refiere dotación y uso de ropa adecuada, casco, guantes, lentes, máscara y zapatos de seguridad, protector auditivo. En relación al examen físico presenta en miembros inferiores; Lassague más bilateral, fuerza muscular disminuida II/IV. Columna: Dolor a la palpación en región lumbar, con limitación en la flexo-extensión de la columna. Impresión diagnóstica: Discopatia lumbar.; en tal sentido, vista la información remitida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JESUS MANRRIQUE, NERIO LEÓN, JOSÉ CASTRO Y RANIERO SILVA, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
5.- En relación la prueba de experticia, las resultas de misma no consta en actas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 10-10-2011. Así se declara.
2.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano, e igualmente fue promovido a los fines de ratificación de documento emanado de tercero: ANTONIO AVILA CASTILLO, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo la parte promovente desistió de su evacuación en la Audiencia de Juicio, por lo tanto, se tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ZULIA- FALCÓN, UDIMAGEN UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA, UDIREHA, S.C UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN, S.C, en el sentido que remitieran informe sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas las pruebas solicitadas; no obstante, la parte promovente señaló que desistía de la evacuación, sólo en cuanto a la evacuación de las pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ZULIA- FALCÓN y UDIREHA, S.C UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN, S.C, en consecuencia, se declaran desistidos dichos medios probatorios. Así se declara.
Así mismo, indicó la parte demandada que respecto de la prueba de informes dirigida a UDIMAGEN UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA, siendo que la parte actora poseía la documental constante de un (01) folio útil, relativa a la información requerida, la cual consignó en la Audiencia de Juicio, no tenía objeción respecto de la consignación de la misma, por cuanto dicha documental soporta lo solicitado a (UDIMAGEN), en tal sentido, se ordenó agregar a las actas la documental en cuestión, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Igualmente, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenara agregar a las actas procesales, en aras de la búsqueda de la verdad los informes médicos emanados de HOSPITALIZACIÓN FALCÓN (DEPARTAMENTO DE IMÁGENES) y CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, los cuales se encontraban en poder del trabajador actor y los cuales trajo a la Audiencia; a tal efecto el Tribunal ordenó agregar a las actas las mismas, por consiguiente, dado que la parte demandada no realizó ningún ataque a las mismas, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Es importante mencionar, que las documentales consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, fue con el fin de facilitar la ubicación de la información requerida mediante la prueba informativa. Quede así entendido.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano OMAR GONZALEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que él empezó cuando era Pride, trabajó 2 años como Obrero, luego lo reportaron como encuellador y luego como ayudante de perforación; que nunca presentó dolor, sino que lo que pasó que él se cayó de nalgas y se le salió un disco, quintando una llave; que de 3 a 11 era la jornada que él tenía en esa oportunidad; que le dijeron que no podía seguir trabajando y lo operaron, le sacaron el disco; que en el 2003 lo colocaron como ayudante de perforador, trabajaba con llave de tuberías apretando los tubos que bajaban al pozo; 11:00 p.m. a 7 a.m. era otra jornada que él hacía; que estaba apretando algo y se resbaló y se cayó, sintió dolor, lo bajaron de la planchada y AMEZULIA lo fue a buscar; lo llevaron a la FALCON, allí le hicieron una placa y le dijeron que era lumbago; que daban charlas y cursos de seguridad; que trabajó 3 o 4 días más de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y luego lo llamaron y Naireth Monteverde le dijo que no podía trabajar así y que se mantuviera en tratamiento para la operación; que le dio una crisis de nervios; que lo operaron por la empresa, le hicieron terapias, de ahí lo liquidaron y que los últimos exámenes que tiene es porque se los mandó a hacer el mismo; que a veces va a terapia; que no puede estar mucho tiempo parado ni mucho tiempo sentado porque lo hace parar el dolor; que le dan calambres y desconsuelo en la pierna; que actualmente tiene 49 años y que cuando sufrió la caída tenía 43 o 44 años; que tiene 3 hijos, 1 hijo menor de 5 años, 1 hijo de 13 años y 1 hijo de 16 años, que estudió hasta sexto (6to.) grado.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de la falta de interés sustancial alegada por la parte demandada, la existencia o no de una enfermedad de carácter ocupacional y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En tal sentido, la parte demandada alega que existe una manifiesta falta de interés sustancial del demandante debido a que la enfermedad que padece no es de origen ocupacional. Es decir, que existe una manifiesta falta de interés sustancial en el actor para proponer la presente demanda, habida consideración que la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada DISCOPATIA LUMBAR L5-L4, L5-S1 (POST OPERATORIO) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la cual no puede haber sido jamás adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo de AYUDANTE DE PERFORADOR, al servicio de ella. Que la ciencia médica actual, ha sido conteste al señalar, que estas patologías obedecen a causas como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos (a partir de los 30 años de edad todos estamos propensos a contraerlas), ya que al transcurrir de los años, aunado a los hábitos alimenticios, sobrepeso y hábito tabaquito son las causas aceptadas por dicha ciencia como origen de esta enfermedad y otras enfermedades de la columna, como las discopatías, razón por la cual, mal puede haberla adquirido el demandante con ocasión de las funciones cumplidas, y mal puede también ser irresponsablemente calificada como una enfermedad de etiología ocupacional. Que impugna por falta de veracidad, el certificado de origen ocupacional proferido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 03-10-2008, en razón que la DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5, L5-S1, no tiene ese origen, y mucho menos fue contraída con ocasión a las actividades que como AYUDANTE DE PERFORADOR ejecutó el demandante. Señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT ZULIA, vienen sin ningún rigor científico certificando como de origen ocupacional enfermedades que no guardan ninguna relación con la prestación del servicio, o que en todo caso, por las actividades ejecutadas por el trabajador debe inferirse que de éstas no pudo haberse adquirido la enfermedad, ya que el AYUDANTE DE PERFORADOR en ningún momento, ejecuta alguna actividad que lo ponga en riesgo y que a causa de ésta pueda contraer dicha patología.
A tal efecto se observa, que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como ya lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia; la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el demandante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.
Ahora bien; como quiera que la demandada ha interpuesto la Falta de Interés Sustancial que tiene el demandante para accionar en su contra, por los motivos arriba señalados, debe esta Juzgadora, traer a colación lo que prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional; y el segundo, el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.
Así las cosas, nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 67 señala lo siguiente: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; toda vez que éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación.
En este orden de ideas, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. De manera que, dado que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dado que ésta, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), ha expresado que, el interés procesal constituye…la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica…, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que: “La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor de, o en contra de, la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”
Por lo que, según el referido autor: “…La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo. El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte…”. No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo…
También expresa dicho autor que: …El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se halla la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados...
Ahora bien, visto que del análisis hecho por esta Operadora de Justicia, tanto al escrito libelar como al de contestación a la demanda, lo discutido aquí es en cuanto al origen ocupacional de la enfermedad alegada; este Tribunal, tomando en cuenta que el sujeto activo (demandante) puede tener interés sustancial y no tener por ejemplo, la titularidad del derecho subjetivo que reclama, a criterio de quien suscribe esta decisión, basta que el interés este respaldado o protegido por la ley, por lo que, en el caso de marras, el demandante tiene un interés jurídico actual, el cual reviste el interés procesal y el interés sustancial, pues su reclamación tiene fundamento jurídico, y por ende debe resolver el Tribunal la procedencia o no de lo peticionado atendiendo al material probatorio aportado, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de interés sustancial alegada por la parte accionada. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que, corresponde a la parte demandante la comprobación tal y como antes se indicó, del nexo causal de la enfermedad que dice padecer, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional
Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Lo relacionado con reclamaciones por enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable a la presente causa, dado que la relación de trabajo inició y concluyó bajo su vigencia), la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el actor demanda las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito; así como también demanda la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización establecida en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera.
Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

Por otro lado, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.
De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.
En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 02-10-2006, se le dictaminó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según certificación número 0149-2006, ya que en fecha 15-12-2005, aproximadamente a las 3:30 a.m. presentó un dolor lumbar después de haber realizado la actividad laboral, por lo que fue trasladado a un centro asistencial privado en la ciudad de Maracaibo, donde se le practicaron los exámenes de rayos x de columna lumbosacra ap lateral, y fue valorado por un traumatólogo quien se diagnosticó lumbalgia aguda por contractura muscular, posteriormente continuó sintiendo molestia y acudió a consulta de neurocirugía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le ordenó practicarse exámenes de rayos x, dinámica y resonancia magnética, cuyo resultado determinó que presenta una discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1, por lo que acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el fin de determinar si la patología presentada era de origen ocupacional, y dicho organismo realizó una evaluación integral determinando en su diagnóstico que presentaba, discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1, (Post operatorio) considerada como enfermedad ocupacional, razón por la que se le dictaminó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual fue certificado por el instituto mencionado.
La accionada por su parte, niega que en fecha 15-12-2005, aproximadamente a las 3:30 a.m. presentara un dolor lumbar después de haber realizado la actividad laboral, y que continuara sintiendo molestias; que no le haya cancelado todos los gastos médicos del demandante, por cuanto los cubrió íntegramente, al igual que la intervención quirúrgica; que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fueran ocasionados al demandante, tenga su origen en la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laborales, así como la falta de notificaciones de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo dentro de la empresa, y que ello conste en el informe del accionante; que el Supervisor de la empresa, no le diera los parámetros ni notificaciones, así mismo niega que el demandante no haya sido preparado, orientado para realizar actividades laborales en una máquina y que ésta no cumpliera con las medidas de seguridad e higiene industrial requeridas, y que esta inobservancia fuera a consecuencia del “accidente laboral”; que le haya causado al demandante un daño moral y que esté obligada a indemnizarle por concepto de la responsabilidad objetiva. Así mismo señala, que la DISCOPATIA LUMBAR que padece el demandante jamás podrá ser vinculada con las funciones que el mismo cumplía para la demandada, por obedecer a procesos patológicos normales del ser humano, por lo que jamás podrá demostrarse según su decir, el nexo causal exigido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Social para que esta indemnización prospere, por lo tanto, solicita se declare sin lugar la demanda.
Indica, que la verdad de los hechos, es que por prestar ella sus servicios única y exclusivamente a PDVSA, siendo obviamente ella una contratista petrolera, todas las empresas que prestan sus servicios a la industria petrolera nacional, entre éstas ella, se rigen por unos altos niveles y estándares de seguridad e higiene laboral; en tal sentido al demandante al ingresar a prestarle sus servicios, se le instruyó y adiestró suficientemente, para que conociera cuáles son los riesgos a los cuales se encontraba sometido; razón por la cual resulta imposible según su criterio, catalogar la patología del demandante como enfermedad profesional, ya que no se determinó, ni se identificó, cuáles fueron los factores ajenos o el ilícito cometido por la demandada que le ocasionó la enfermedad que denuncia.
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y principalmente de la Certificación del INPSASEL a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, ya que éste es un documento público administrativo que hace, mientras no sea anulada la misma o suspendido sus efectos; plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso - ya no bastará la prueba en contrario - para desvirtuar su contenido (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso Luis Manuel Acosta Díaz Vs. Coca Cola Femsa); se evidencia que el demandante sufre de DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (POST OPERATORIO) considerada como: ENFERMEDAD PROFESIONAL, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. (Certificación del INPSASEL).
Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas antes estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino incluso el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe analizarse minuciosamente, entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante de autos se desempeñó como AYUDANTE DE PERFORADOR, y como tal realizaba una serie de actividades en las cuales predominaba el esfuerzo manual sobre el intelectual.
Así mismo, de la declaración de parte rendida por el actor la cual se adminicula con lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, quedó constatado que ciertamente la demandada de autos con ocasión del padecimiento aquí alegado, cubrió tratamiento medico, intervención quirúrgica y recuperación del demandante.
En tal sentido, de la información remitida del resumen de la historia médica del actor realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios del 121 al 123, ambos inclusive) se observa que el ciudadano OMAR GONZALEZ acudió a esa institución por presentar dolor en la región lumbar, más calambres en las piernas, desde el mes de septiembre del 2005; que la empresa demandada cuenta con servicio médico, comité de higiene y seguridad, servicio de seguridad industrial, que practicó examen de pre-empleo, examen periódico y post-empleo. En cuanto a los riesgos laborales señalan, que el actor estaba expuesto a agentes químicos (vapores solventes, gases, humos), agentes físicos (calor, ruido, vibraciones), bipedestación prolongada, esfuerzo postural, repetitividad y levantamiento de cargas. Respecto a Equipo de protección personal: Refiere dotación y uso de ropa adecuada, casco, guantes, lentes, máscara y zapatos de seguridad, protector auditivo. En relación al examen físico presenta en miembros inferiores, Lassague más bilateral, fuerza muscular disminuida II/IV. Columna: Dolor a la palpación en región lumbar, con limitación en la flexo-extensión de la columna. Impresión diagnóstica: Discopatía lumbar.
De manera que, si bien el demandante a criterio de quien aquí decide, cumplió con la carga de probar que su padecimiento debe ser considerado como enfermedad profesional; no obstante, al evidenciarse de actas (folio 121) que la empresa demandada cumple con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que cuenta con servicio médico, comité de higiene y seguridad, servicio de seguridad industrial, examen de pre-empleo, examen periódico y post-empleo, por lo que se concluye que el actor no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual no le proceden las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva. Así se decide.
Ahora bien, dado que como se expresó anteriormente, el actor logró demostrar con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual no ha sido anulada ni suspendido sus efectos, el nexo causal entre la enfermedad y la labor ejercida, quedó demostrado en la presente causa que el actor sufre de DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (POST OPERATORIO) considerada como: ENFERMEDAD PROFESIONAL, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece
A tal efecto, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones en base a responsabilidad subjetiva, tal y como ya antes se dejó sentado, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento a un hecho ilícito, dado que no quedó demostrado en la presente causa; sin embargo procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo.
Al respecto cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que, ya sea que el accidente y enfermedades profesionales provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.
De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:
- La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
- La conducta de la víctima.
- Grado de educación y cultura del reclamante.
- Posición social y económica del reclamante.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de autos se observa que, el ciudadano OMAR GONZALEZ tiene una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicho ciudadano presenta una DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (POST OPERATORIO) considerada como: ENFERMEDAD PROFESIONAL, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En cuanto a la conducta de la víctima, predominaba la labor manual, con factores de riesgo, tales como, bipedestación prolongada, esfuerzo postural, repetitividad y levantamiento de cargas, tal y como se aprecia de las pruebas informativa remitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios del 121 al 123, ambos inclusive) valoradas anteriormente, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas éste. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos. Así mismo, es importante señalar que el actor manifiesta que los daños y perjuicios ocasionados en su persona le producen una pérdida del patrimonio económico, aunado al hecho que para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional contaba con 42 años de edad.
En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la accionada es una gran empresa, que posee un capital económicamente alto.
Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante (ya que la parte actora en su escrito libelar no refirió lo contrario), que cumplía con las normas de seguridad y entrega de implementos de seguridad y cubrió de acuerdo a lo declarado por el actor el tratamiento médico, lo correspondiente a la intervención quirúrgica y recuperación del demandante
En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la accionada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a cancelar al actor OMAR GONZALEZ, por Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se declara.
A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso Robert José Porto Álvarez Vs. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OMAR DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ en contra de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
2) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada dada la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-0130.-