REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Vista la solicitud de medida cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, recibido y distribuido en fecha 28 de Octubre de 2013, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2013, interpuesto por al abogada YNELDA LARREAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 23.392, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, creado por Ley de fecha 28 de Diciembre de 1981, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela numero 2.890 Extraordinario, en la cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0085-13 , de fecha 28 de Mayo de 2013, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La parte recurrente señala, que el 25 de Octubre de 2011 se inició por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, propuesto por el ciudadano ALBERTO DARIO MARTINEZ, en su contra, procedimiento que se inició conforme a los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su solicitud el referido ciudadano alega que fue despedido sin que mediara causa o justificación legal. Verificados los actos de trámite respectivos, en fecha 10-04-2012, ella procedió a contestar la solicitud aduciéndose que el ICLAM es un ente descentralizado de la administración y que los recurrentes prestaron servicios sobre la base de un contrato de honorarios profesionales en una obra de infraestructura ambiental, actividad que realizaron conforme a un tabulador de honorarios profesionales y técnicos del Ministerio del Poder Popular del Ambiente pues básicamente lo que hubo fue una culminación de contrato y no un despido como fue aducido por los recurrentes.
Que consignó material probatorio que no fue tomado en cuenta por la funcionaria del trabajo como lo fueron el contrato No. 2010-01-254 del 15-10-2010 por concepto de honorarios profesionales del ciudadano ALBERTO MARTINEZ con culminación el 31-12-2010; que yerra la funcionaria cuando afirma que la comunicación 1388 del 13-12-2010 mediante la cual se le comunica al reclamante la culminación de su respectivo contrato evidencia un despido justificado. Lo mismo sucedió con las facturas 0021, 0022, 0026, 0027 y 0025 con su retención de IVA, emitida por ALBERTO MARTINEZ, comprobantes de egreso No. 047897, 048215, 048560, 0499459 y 048794, comprobantes de retención del IVA, los lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado y los movimientos de las partidas presupuestaria que se consignaron con la finalidad de demostrar que la relación contractual era por honorarios profesionales y no de trabajo. Desestimó también las partidas presupuestarias del año 2010 y de igual forma desestimó el clasificador presupuestario de recursos y egresos bajo el criterio de que eran impertinentes. En cuanto al material probatorio de la accionante consignó comprobantes de retención del IVA. Que la valoración de tales documentales deviene en insólita pues lejos de demostrar que era relación contractual por honorarios, según la funcionaria demostró una relación laboral, toda vez que el artículo 16 de la Ley que establece el Impuesto del Valor Agregado (IVA), Gaceta Oficial No. 38.263 de fecha 01-09-2005, los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo están excluidos del pago del IVA. Al respecto señala, que el análisis de la actividad probatoria fue totalmente desproporcionado. Por otra parte, la funcionaria del trabajo violó el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según su decir.
Que la funcionaria está obligada a analizar el material probatorio, pues en sede administrativa, ya que como expresa la norma, de oficio se debe cumplir con todas las actuaciones para el mejor conocimiento del asunto. Así mismo, indicia, que la funcionaria desestima bajo el argumento de ser impertinentes, dan cuenta de la existencia de un tracto procedimental que se corresponde con la existencia de un contrato de honorarios profesionales y no en una relación de naturaleza laboral. En cuanto a la motivación para decidir, incurre en una serie de incongruencias que originan un vicio en el elemento causa o motivos del acto, en efecto aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito elementos que desvirtúan tal alegato de la relación laboral; reconoce la funcionaria que el contrato es por honorarios profesionales, pero aplica el artículo 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo la relación de trabajo; en el caso del artículo 9 tergiversa su aplicación pues existe convenio de honorarios expreso. Presume la funcionaria que la retribución tiene naturaleza salarial cuestión que de valorar el material probatorio vertido (partidas presupuestarias) se verificaría sin duda que tales retribuciones son honorarios profesionales y no salario.
Que del contenido del contrato de honorarios profesionales queda total absolutamente demostrado que no existe relación de trabajo entre el recurrente, toda vez, que de una básica revisión del antes dicho contrato se observa que el mismo direcciona hacía una relación contractual de naturaleza civil (honorarios profesionales) como lo establece expresamente la cláusula segunda lo que queda demostrado en la cláusula cuarta que establece el cobro del impuesto al valor agregado tal como se demuestra de las facturas producidas por los mismos recurrentes. Señala que, lo que demuestra que la supuesta relación laboral no existe y así debió y no lo hizo la funcionario del trabajo que suscribe el acto que se impugna.
Que el acto administrativo sometido a actividad recursiva tergiversa grotescamente un contrato de honorarios de naturaleza básicamente civil y lo convierte en un contrato de trabajo. Que lo que existía era una relación contractual de naturaleza civil –honorarios profesionales- y no laboral por lo que el acto administrativo que se recurre incurre en vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la naturaleza de los hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral . Que incurre también en falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo solicita de decrete por vía Cautelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la referida Providencia Administrativa No. 0085-13, de fecha 28 de Mayo de 2013, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El recurrente señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa 0085-13, de fecha 28-05-2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia

Fundamenta el recurrente la cautela en lo siguiente:

En cuanto al FOMUS BONIS IURIS, consiste en un juicio de valor o verosimilitud sobre los fundamentos de hecho y derecho de la demanda que deduzcan su posibilidad de éxito lo que debe sustentar en elementos probatorios. Por su parte, el esquema de argumentación de la demanda genera expectativas de derecho que coligen la posibilidad objetivamente cierta que éste organo jurisdiccional de primer grado declare la nulidad del acto administrativo Providencia Administrativa No. 0085-13, de fecha 28-05-2013, toda vez que en la demanda se denuncia sistemáticamente y desde su inicio el procedimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia lo que deja ver la existencia de vicios en el acto administrativo, concretamente vicios en la causa o motivos del acto o falso supuesto tal y como fue referido en el escrito de nulidad postulado. No obstante, debe precisarse que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, al existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
En relación al PERICULUM IN MORA, indica que debe precisarse que el acto administrativo Providencia Administrativa 0085-13, de fecha 28-05-2013 generó y amenaza con seguir generando daño patrimonial al a República al obrar al margen de la ley de presupuesto respectiva, como consecuencia de que la referida providencia 0085-13 convirtió un contrato o convenio de honorarios profesionales a tiempo determinado (presupuestados y determinados en el tiempo bajo la modalidad de contrato de honorarios) en relación laboral o funcionarial indeterminada en el tiempo, con el agravante que adiciona conceptos dinerarios consecuencia de los apartados que desde el punto de vista laboral o funcionarial tal relación implica lo que evidentemente no se presupuestó por ser como se dijo una relación convencional de honorarios profesionales. Lo anterior hace que sea claramente ostensible el riesgo que el fallo definitivo resulte infructuoso (periculum in mora) habida cuenta consta en el expediente el acatamiento irrestricto y sin condiciones de la referida providencia por parte del ICLAM. De lo anteriormente expuesto, se verifica concurrentemente la existencia de los presupuestos requeridos por el artículo 585 para el otorgamiento de medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), por lo tanto a los fines que no se siga concretando el daño cierto sobre el patrimonio de la República y la violación a la Ley de Presupuesto solicita se suspendan totalmente los efectos de la Providencia Administrativa No. 0085-13, de fecha 28-05-2013.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman tanto el asunto principal como el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0085-13, de fecha 28-05-2013; esta Juzgadora observa en las actas medios de pruebas de los cuales a criterio de quien aquí suscribe, se desprende la apariencia de buen derecho que alega a su favor la parte recurrente, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Con respecto al periculum in mora, observa ésta Operadora de justicia, que el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente, por lo que lo constituye en una entidad de carácter público y que ciertamente existe el riesgo que se produzcan graves perjuicios al patrimonio público, con el pago de los salarios caídos ordenados en el procedimiento administrativo a favor del reclamante, y que de prosperar el presente recurso de nulidad no existiría garantía alguna que el trabajador le reintegre al referido Instituto, el monto cancelado por salarios caídos; a tal efecto, para que no se siga concretando el daño cierto sobre el patrimonio de la República y la violación a la Ley de Presupuesto tal y como lo alega la parte accionante, y que en todo caso, en el supuesto negado de no prosperar el presente recurso, el reclamante si tiene el derecho y la posibilidad de obtener su pago; a criterio de esta Juzgadora en la presente causa, se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado este Tribunal a declarar la misma PROCEDENTE. Así se decide.
En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la presente solicitud y por ende SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0085-13, DE FECHA 28 DE MAYO DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), representada judicialmente por la abogada YNELDA LARREAL DE GARCIA, devenida por el Recurso de Nulidad de acto administrativo, contra la Providencia Administrativa No. 0085-13, de fecha 28 de Mayo de 2013, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano ALBERTO DARIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 7.939.033, en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), en la cual se ordenó reenganchar al trabajador a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0085-13, DE FECHA 28 DE MAYO DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Líbrese oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.


BAU/kmo.-
Sentencia No.2013-139.-