REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2012-001821
PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos MARCOS TULIO GONZALEZ, OMAR JAVIER BRICEÑO, JOHNIS CONTRERAS y FRANK DOUGLAS CAMPBELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.3175.834, 24.959.896, 22.258.880 Y 11.287.824, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NADIA EL MASRI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.740.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 1980, bajo el No. 124, Tomo 6-A; y a título personal el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.877.695 y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.947.050. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ, JOANA RODRIGUEZ y ELENA BOSCAN, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.529, 165.740 y 140.607, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en las fechas que se explican a continuación en el siguiente cuadro, cada uno de los demandantes fueron contratados directamente por el representante y propietario de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, para que cumplieran las labores especificadas en el siguiente cuadro; que se les cancelaba el salario conforme al Tabulador de Oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así mismo, señalan que durante la relación laboral, fueron asignados a la obra denominada CIUDAD METROPOLIS.
Nombre y Apellido Fecha de ingreso Oficio (Cargo) Salario Básico (CCC)
MARCOS TULIO GONZALEZ 15-08-2011 Albañil de Primera Bs. 138,18
OMAR JAVIER BRICEÑO 05-10-2011 Ayudante Bs. 103,81
JOHNIS CONTRERAS 15-08-2011 Obrero Bs. 96,95
FRANK DOUGLAS CAMPBELL 04-07-2011 Cabillero De Primera Bs. 130,18
- Que son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que las labores realizadas, así como el salario devengado por cada uno de los trabajadores, se encuentran descritas en el Tabulador de Oficios de la Convención 2010-2012.
- Que tenían un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m.; y los viernes laboraban de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., teniendo libres los sábados y domingos.
- Que en fecha 28 de septiembre de 2012, el representante de la empresa GUSTAVO GARCIA, les informó que estaban despedidos, que pasaran por las oficinas administrativas de la empresa, a fin de hacer efectivo a cada uno de ellos lo que les correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Que no existen razones de hecho ni de derecho para el despido, y sin embargo fueron despedidos de forma injustificada, configurando así un despido prohibido por la Ley, pues todos estaban investidos de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, y la cual estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2012.
- Que desde la fecha del despido injustificado, han conversado con los representantes de la empresa para que se les cancelen sus conceptos laborales, lo cual no ha sido posible.
- Que igualmente, la patronal nunca los inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en la Ley de Ahorro Habitacional, violando así sus derechos a cotizar en estos sistemas de seguridad.
- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC; y a título personal los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA SOTO; a objeto que le paguen las cantidades y conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar, ascendiendo a la cantidad total de Bs. 303.713,31.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON y CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE GARCIA SOTO (Según Escrito de Contestación):
- Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos MARCOS TULIO GONZALEZ, OMAR JAVIER BRICEÑO, JOHNIS CONTRERAS y FRANK DOUGLAS CAMPBELL, hayan ingresado a la empresa en fechas 15-08-2011, 05-10-2011, 15-08-2011 y 04-07-2011, respectivamente.
- Admiten que los ciudadanos MARCOS TULIO GONZALEZ, OMAR JAVIER BRICEÑO, JOHNIS CONTRERAS y FRANK DOUGLAS CAMPBELL, desempeñaran para ellos los oficios de Albañil de Primera, Ayudante, Obrero, Cabillero de Primera, respectivamente.
- Admiten que los ciudadanos MARCOS TULIO GONZALEZ, OMAR JAVIER BRICEÑO, JOHNIS CONTRERAS y FRANK DOUGLAS CAMPBELL, laboraran en un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m.; y los viernes laboraban de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., teniendo libres los sábados y domingos.
- Niegan que los ciudadanos MARCOS TULIO GONZALEZ, OMAR JAVIER BRICEÑO, JOHNIS CONTRERAS y FRANK DOUGLAS CAMPBELL, hayan sido despedidos de forma injustificada de sus labores habituales de trabajo.
- Niegan el último salario que indican los actores en el cuadro que se encuentra en el escrito libelar.
- Admiten que le adeudan a los actores cantidades de dinero correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bono de asistencia prorrateado y bono de asistencia por finalización de la relación.
Así las cosas, observa este Tribunal, que los accionados SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON y CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE GARCIA SOTO, si bien es cierto compareció a la Audiencia Preliminar, dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, no obstante incompareció a la Audiencia de Juicio en fecha 14-11-2013. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevo a efecto la Audiencia de Juicio, atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a ésta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de manera inmediata a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LISAMAR VILLALOBOS, MANUEL ESPAÑA y RUFINO HUERTA, todos venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copias al carbón de recibos de pago de sueldos semanales y pago de bono de alimentación correspondientes al ciudadano OMAR BRICEÑO; copias al carbón de recibos de pago de sueldos semanales correspondientes al ciudadano JOHNYS CONTRERAS y copias al carbón de recibos de pago de bono de utilidades de 2011, pago de bono de asistencia meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 (folios del 82 al 89, ambos inclusive); dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen por reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-10-2013. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas de inspecciones judiciales, las mismas quedaron desistidas en fecha 08-11-2013, debido a la incomparecencia de las partes codemandadas promoventes. Así se establece.
USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de las partes codemandas Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC); y a título personal los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA SOTO, si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por los actores, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y los accionados, la fecha de inicio y terminación de dichas relaciones de trabajo, esto es, que los ciudadanos MARCOS TULIO GONZALEZ, OMAR JAVIER BRICEÑO, JOHNIS CONTRERAS y FRANK DOUGLAS CAMPBELL, ingresaron a la empresa en fechas 15-08-2011, 05-10-2011, 15-08-2011 y 04-07-2011, respectivamente; que fueron despedidos en fecha 28-09-2012; la labor desempeñada por los actores esto es, Albañil de Primera, Ayudante, Obrero, Cabillero de Primera, respectivamente; que devengaron los salarios que señalan en el escrito libelar y que no les han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclaman. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al concepto de útiles escolares que reclaman los actores, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), se observa que dicha Cláusula establece lo siguiente: “… A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo)”. Así las cosas, dado que no consta prueba alguna de la cual se evidencie que los actores cumplen con la condición establecida en la referida Cláusula, en consecuencia es improcedente en derecho el mismo. Así se decide.
Y por último en cuanto al concepto de paro forzoso reclamado por los actores, se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, en el presente caso, alega la parte actora que “… la ex patronal no les entregó al momento de la finalización de su relación de trabajo los documentos necesarios para reclamar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo referido al paro forzoso…” .
Así las cosas, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.
Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, al no haber demostrado la parte actora a través de cualquier medio probatorio que tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, ni que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por las acreencias laborales reclamadas por los actores en el libelo de demanda:
1.- MARCOS TULIO GONZALEZ:
Período: 15-08-2011 al 28-09-2012 (1 año, 1 mes y 13 días)
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 16.310,70. Así se decide
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el primer año (2011-2012) 80 días, y por la fracción de 1 mes 6,66 días, para un total de 86,66 días, calculados a razón de Bs. 130,20 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 11.283,13. Así se decide. Es importante acotar en cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que las cláusulas antes referidas engloban dentro de las vacaciones lo atinente a los referidos conceptos.
3.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas año 2012, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción del año 2012 (9 meses) 75 días, calculados a razón de Bs. 156,24 (salario normal diario), resultando la cantidad de Bs. 11.718,00. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de bono de asistencia prorrateado, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 28 días por el salario diario de Bs. 130,20 = 3.645,60 / 30 días = 121,52 * 6 (prorrateo) = Bs. 729,12. Así se decide.
5.- En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, correspondiéndole a éste actor la cantidad de Bs. 16.310,70. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de oportunidad de pago (mora contractual), establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido 28-09-2012 hasta el día de hoy 22-11-2013 420 días, calculados a razón de Bs. 130,20 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 54.684,00, así mismo le corresponde el resto de los días que se sigan generando hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del efectivo cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 111.035,65, en consecuencia los accionados le adeudan al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
2.- OMAR JAVIER BRICEÑO:
Período: 05-10-2011 al 28-09-2012 (11 meses y 23 días)
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 11.211,14. Así se decide
2.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por 11 meses y 23 días 80 días, calculados a razón de Bs. 103,81 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 8.304,80. Así se decide. Es importante acotar en cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que las cláusulas antes referidas engloban dentro de las vacaciones lo atinente a los referidos conceptos.
3.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas año 2012, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción del año 2012 (9 meses) 75 días, calculados a razón de Bs. 124,57 (salario normal diario), resultando la cantidad de Bs. 9.342,75. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de bono de asistencia prorrateado, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 28 días por el salario diario de Bs. 103,81 = 2.906,68 / 30 días = 96,89 * 6 (prorrateo) = Bs. 581,34. Así se decide.
5.- En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 11.211,14. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de oportunidad de pago (mora contractual), establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido 28-09-2012 2012 hasta el día de hoy 22-11-2013 420 días, calculados a razón de Bs. 103,81 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 43.600,20, así mismo le corresponde el resto de los días que se sigan generando hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del efectivo cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 84.251,37; en consecuencia los accionados le adeudan al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
3.- JOHNIS CONTRERAS:
Período: 15-08-2011 al 28-09-2012 (1 año, 1 mes y 13 días)
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 12.150,94. Así se decide
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el primer año (2011-2012) 80 días, y por la fracción de 1 mes 6,66 días, para un total de 86,66 días, calculados a razón de Bs. 96,95 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 8.401,69. Así se decide. Es importante acotar en cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que las cláusulas antes referidas engloban dentro de las vacaciones lo atinente a los referidos conceptos.
3.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas año 2012, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción del año 2012 (9 meses) 75 días, calculados a razón de Bs. 116,34 (salario normal diario), resultando la cantidad de Bs. 8.725,50. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de bono de asistencia prorrateado, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 28 días por el salario diario de Bs. 96,95 = 2.714,60 / 30 días = 90,48 * 6 (prorrateo) = Bs. 542,88. Así se decide.
5.- En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 12.150,94. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de oportunidad de pago (mora contractual), establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido 28-09-20122012 hasta el día de hoy 22-11-2013 420 días, calculados a razón de Bs. 96,95 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 40.719,00, así mismo le corresponde el resto de los días que se sigan generando hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del efectivo cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 82.690,95; en consecuencia los accionados le adeudan al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
4- FRANK DOUGLAS CAMPBELL:
Período: 04-07-2011 al 28-09-2012 (1 año, 2 mes y 24 días)
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 17.435,52. Así se decide
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el primer año (2011-2012) 80 días, y por la fracción de 2 meses 13,33 días, para un total de 93,33 días, calculados a razón de Bs. 130,20 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 12.151,57. Así se decide. Es importante acotar en cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que las cláusulas antes referidas engloban dentro de las vacaciones lo atinente a los referidos conceptos.
3.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas año 2012, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción del año 2012 (9 meses) 75 días, calculados a razón de Bs. 156,24 (salario normal diario), resultando la cantidad de Bs. 11.561,76. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de bono de asistencia prorrateado, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 28 días por el salario diario de Bs. 130,20 = 3.645,60 / 30 días = 121,52 * 6 (prorrateo) = Bs. 729,12. Así se decide.
5.- En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 17.435,52. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de oportunidad de pago (mora contractual), establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido 28-09-20122012 hasta el día de hoy 22-11-2013 420 días, calculados a razón de Bs. 130,20 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 54.684,00, así mismo le corresponde el resto de los días que se sigan generando hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del efectivo cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 113.997,49; en consecuencia los accionados le adeudan al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo indicadas up supra para cada trabajador, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 18-02-2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) PARCIALMENETE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos MARCOS GONZÁLEZ, OMAR BRICEÑO, JOHNYS CONTRERAS y FRANK CAMPBELL en contra de la OFICINA TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (OTERPAC, C.A), GUSTAVO GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO GARCÍA SOTO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
2) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada dada la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUÉ.
En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUÉ.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-136.-
|