REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2010-000039

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONEZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.847.010, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 152.310.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.982 y 79.847, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados el 01-04-2003, para la demandada, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 93,33 como producto de su trabajo para dicha sociedad , desempeñándose en el cargo de Supervisor Mecánico, laborando dentro de sus instalaciones o al sitio que se requiera por la accionada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a lunes estructurado de la siguiente manera, 7x7, sin relevo, 24 horas disponibles con 7 días de descanso, 5x2 24 horas disponibles con 2 días de descanso sin relevo, 14x7 sin relevo, es decir las 24 horas disponible con 7 días de descanso, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.800,00.
- Que fue contratado como responsable del control de mantenimiento, reparación y reemplazo de los motores, de acuerdo la necesidad de hora operativa de cada equipo entre los cuales están sistemas hidráulicos, sistemas neumáticos, bomba centrifuga, entre otros, con un tiempo de permanencia en estas operaciones durante 5 años de actividad laboral. Dichas actividades se realizaban en un horario o jornada laboral de 24 horas disponible de acuerdo al control del equipo.
- Que en el año 2007, 4 años de haber comenzado su relación laboral con la demandada, se encontraba laborando en la instalaciones de la demandada realizando sus labores de trabajo, por 2 días continuos, cuando sintió un fuerte dolor en la parte de la espalda, que impidió levantarse sino con la ayuda del personal de seguridad interna de la patronal.
- Que posterior a dicho incidente se trasladó al Hospital Clínico, donde le realizaron resonancia magnética columna lumbo sacra, arrojando el informe como conclusión, pérdida longitudinal de la columna lumbar de la concavidad hacia la izquierda, disco intervertebral L3-L4 con hipertrofia de la articulación facetaria y con proceso de sinovitis facetaria , disco intervertebral L4-L5, con pérdida parcial de la señal de intensidad, con abombamiento posterior excéntrico lateral izquierdo, con disminución de ambos foramenes de emergencia de la raíz nerviosa, mayormente del lado izquierdo, hipertrofía de las articulaciones interfacetarias L3-L4, L4-L5, L5-S1. es necesario acotar que la accionada no canceló las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 2009, no pudiendo realizar las diligencias pertinentes a la seguridad social.
- Que en fecha 26-03-2008, acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de la evaluación médica respectiva. Le asignaron el expediente No. ZUL-47-IE-08-1148, donde se realizaron evaluaciones, en el cual se determinó que presenta: Discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1), considerada como enfermedad de origen ocupacional, producto de su desempeño para dicha empresa. Que fue realizada investigación de origen enfermedad ocupacional.
- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó en fecha 03-10-2008, que padece: Discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1) considerada de origen agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para actividades donde requiera manejo de cargas de peso y postura forzada prolongada de flexión del tronco.
- Según el decir del actor, la demandada de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y el Código Civil, es responsable de la discapacidad parcial y permanente que en la actualidad sufre.
- Señala el actor que no fue advertido de los riesgos en su trabajo al comienzo de la relación laboral sino en el mes de junio del 2003, ni provisto de los equipos de protección personal acorde a tales riesgos, como tampoco se le notificó por escrito los factores de esos riesgos a los que me exponía en sus labores.
- Que en fecha 14-08-2009 fue despedido verbalmente por el representante legal de la empresa accionada.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 904.674,35, por los conceptos que se especifican en el escrito libelar, tales como indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador que acarreó una discapacidad total y permanente, indemnización por responsabilidad objetiva del empleador, indemnización por daño material y daño moral e indemnización por daño material por lucro cesante).

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para ella en fecha 01-04-2003, que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 93,33 y desempeñó en el cargo de Supervisor Mecánico, pero no es cierto que sus labores las ejecutó dentro de las instalaciones o en el sitio que requiriera ella, ya que lo cierto es que en su cargo como Supervisor Mecánico prestó sus servicios en el Taladro SAI-421, el cual fue destinado para ejecutar el servicio de perforación a Petrocumarebo, Filial de PDVSA, en la Vela de Coro, Estado Falcón.
- Admite que el demandante laboró en el horario previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, denominado 7x7, así como en el horario denominado 5x2 y en el denominado 14x7.
- Admite que las labores que tienen asignadas los Supervisores Mecánicos en los taladros consisten en controlar el mantenimiento, reparación y reemplazo de motores, requerido en los taladros para los sistemas hidráulicos, sistemas neumáticos, bomba centrifuga, sistema de winche hidráulico y neumático, reemplazo de neumáticos, sistema de frenos.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el demandante en el año 2007, cuando se encontraba laborando en las instalaciones de la empresa, haya sentido un fuerte dolor en la espalda que impidió levantarse y sólo pudo hacerlo con la ayuda de sus compañeros.
- Niega que estuviera trabajando 2 días continuos, ya que por máximas de experiencia se sabe que si bien es verdad que los sistemas de guardia en los taladros obligan a todo su personal a permanecer en el mismo 24 horas y a dormir en los mismos, no es menos cierto que su horario de trabajo es por turnos y en ningún caso exceda de 8 horas diarias.
- Señala que la enfermedad que padece el demandante y que le fue determinada injustamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como de origen ocupacional, de manera alguna tiene su origen a causa de las labores que el demandante realizó al servicio de la ella y mucho menos con ocasión de las mismas; sino que tiene su origen y se debe a otras patologías que presenta el demandante, dicho de otra manera, el demandante padece de enfermedades cardiovasculares y metabólicas, comunes tales como, obesidad, diabetes, hipertensión arterial, que han contribuido al desgaste de su organismo.
- Niega que la enfermedad que padece el actor y diagnosticada al demandante sea de origen ocupacional; así mismo niega la veracidad de la certificación expedida por la Diresat de fecha 03-10-2008, según la cual la patología del demandante es de origen ocupacional, por no tener respaldo científico, legal y probatorio.
- Niega que el actor haya sido despedido en fecha 14-08-2009, ya que la verdad es que la relación de trabajo que vinculaba al actor con ella terminó por causa ajenas a la voluntad de las partes.
- Señala que en la investigación que realizó en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el fin de determinar si la enfermedad que padece el trabajador era de origen ocupacional, le menoscabaron a ella su derecho a la defensa y al debido proceso. Que el funcionario que certifica la discapacidad y la enfermedad del demandante no está facultado según la Ley para hacerlo, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de la certificación.
- Indica que si bien el actor se practicó en el Hospital Clínico en fecha 23-04-2008 no obstante, ya antes se había practicado una resonancia magnética en el mismo Hospital en fecha 19-10-2007, cuyo resultado fue que presentaba, una discopatia degenerativa a nivel de los discos intervertebrales L4-L5, L5-S1, pérdida de la concavidad posterior a nivel del disco intervertebral L4-L5, abombamiento concéntrico posterior a nivel del disco intervertebral L5-S1, hipertrofia facetaria a nivel de los discos intervertebrales a nivel L3-L4, L4-L5, L5-S1, por lo cual señala que la patología del demandante no es de origen ocupacional, ya que presenta una discopatia degenerativa que en forma alguna tiene un origen ocupacional por tratarse de desgaste de los huesos de los huesos de la columna debido a varios factores entre esos, la edad, hábitos alimenticios, factores genéticos, etc.
- En consecuencia, niega que le adeude actor la cantidad de Bs. 904.674,35, por los conceptos que se especifican en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de una enfermedad de carácter ocupacional y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por enfermedad ocupacional se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la parte actora, la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional y la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 16-04-2010. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, que rielan del folio 43 al 46, ambos inclusive, pieza No. 1 (informes médicos y constancia emitidos por los Doctores: Freddy Moreno de fecha 18-12-2007, José Oscar Albornoz de fecha 04-11-2008, Euro Pirela de fecha 21-04-2008 y Luis Maestre de fecha 18-04-2008); la parte demandada las impugnó por emanar de un tercero, quien no ratificó las mismas a través de la testimonial, insistiendo la parte promovente en su validez; a tal efecto se observa que ciertamente dichas instrumentales emanan de terceros ajenos al proceso, las cuales no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
En lo referente a las documentales que rielan a los folios del 47 al 59, ambos inclusive, pieza No. 1 (constancias de reposo médico emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hoja de consulta emanada igualmente del mismo Instituto); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor probatorio en juicio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las documentales que rielan a los folios del 60 al 89, ambos inclusive, pieza No. 1, referente a las actuaciones realizada por el IPSASEL y la certificación emitida por el Dr. Rainiero Silva, se observa que las mismas fueron impugnadas, por cuanto en la investigación no se dio oportunidad a la demandada para defenderse, no se reconstruyeron los hechos ni se promovieron ningún tipo de pruebas, así mismo impugnaron la cualidad del médico por no ser competente, pues a su decir, dicha certificación la debió realizar el Director de DIREZAT Zulia o actuar por delegación, insistiendo la parte actora en su validez por cuanto el funcionario que emite si es competente y tiene firma de la directora además de haber tenido la representación de la demandada tiempo suficiente para atacar dicho acto administrativo; en tal sentido, esta Juzgadora considera que las documentales atacadas se tratan de un instrumento público administrativo, sobre el cual no consta en actas se hayan ejercido los recursos establecidos en la Ley, ni que se hayan suspendido sus efectos legales, por consiguiente éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre todos y cada uno de los originales de las suspensiones médicas y consultas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; resultas de los exámenes pre-empleo y post-empleo, constancia escrita de notificación de riesgo y constancia escrita de haber hecho entrega al trabajador de los implementos de seguridad; se tiene, en cuanto a las suspensiones médicas y consultas, que las mismas no fueron atacadas en su valor probatorio, por lo tanto se tienen por reconocidas y en consecuencia inoficiosa su exhibición. Así se establece. Con relación a los exámenes pre empleo y post empleo, los mismos no fueron exhibidos, insistiendo la parte actora en su exhibición; en tal sentido, dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor. En relación a las notificaciones de riesgo las mismas constan en los folios del 104 al 106 ambos inclusive, dado que fueron consignadas como documentales por la parte demandada, a tal efecto, dado que no se ejerció medio de ataque alguno en contra de las mismas por la parte actora, este Tribunal tiene por exhibida la misma y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. En lo referente a la constancia de entrega de los implementos de trabajo, se deja constancia que la misma riela al folio 103 dado que fue consignada como documental por la parte demandada, y que si bien es cierto que la parte actora alegó que los implementos entregados no cubren los requerimientos del trabajo; no es menos cierto que al no haberse ejercido ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor en juicio, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Doctor Adolfo Pons, en el sentido que remitieran informe sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública había sido consignada la prueba solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Doctor Adolfo Pons, mediante la cual remiten copia certificada de la historia clínica No. 26-45-05 correspondiente al actor, observándose en la misma que en esa oportunidad presentaba como diagnóstico provisional escoliosis lumbar y discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 e informan que según la historia clínica, el actor no presenta diagnóstico correspondiente al servicio de ortopedia y traumatología motivo por el cual no se puede emitir diagnóstico, e igualmente señalan que el actor no se encuentra registrado en los archivo de dicha comisión; en tal sentido, visto lo informado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba informativa solicitada al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, si bien la misma no había sido consignada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; tomando en cuenta que se trata de pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, y debidamente admitidas por este Tribunal, así como la insistencia en su evacuación por parte de la promovente quien manifestó en Audiencia que se le había informado por parte del registro que dicha prueba debía ser retirada por el interesado, se acordó exhortar a los Tribunales de Juicio a los fines de que a través de inspección judicial recabaran las resultas de la prueba de informe solicitada, a fin de que las mismas sean remitidas a la brevedad posible a este Tribunal; sin embargo, dada la decisión proferida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien considera que la parte actora puede acudir por ante el registro y solicitar las copias certificadas y consignarlas por ante el Juzgado de causa, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se le nombrara correo especial para tramitar lo conducente, lo cual así fue proveído. Así las cosas, fue recibido del referido Registro Mercantil copia certificada del expediente No. 504611 perteneciente a la empresa demandada; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5.- Con relación a la prueba de experticia médica ocupacional, se observa que la misma fue practicada y corre inserta a las actas procesales desde el folio 349 al 352 ambos inclusive, y al respecto representación de la demandada impugnó la misma, por cuanto su representada no la controló, ya que no se fijó por parte del experto fecha y hora para su realización, y por no poseer, a su decir, las características de una experticia; además de no contener el pronunciamiento sobre lo solicitado por la representación actora; insistiendo la representación de la parte actora en la valoración de la misma.
A tal efecto, el Tribunal llamó a declarar a la experto designada por Francisca Nucete a los fines que ratificara la experticia consignada, quien ratificó el informe realizado determinando que para el momento de la práctica de la evaluación médica se verificó que el actor ahora presenta una discapacidad total y permanente. La parte demandada procedió a preguntar a la experto quien indicó que para la realización de la experticia había tomado en consideración todos los informes anteriores realizados por el INPSASEL, así como nuevos exámenes ordenados e informes de su médico tratante especialista.
Así las cosas, la experto designada Francisca Nucete, manifestó en la Audiencia de Juicio que se trata de un trabajador de 46 años que desde el 2008 acude a las instalaciones del Diresat Zulia, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en ese momento se le apertura su historia médica ocupacional y se le solicitan los exámenes pertinentes de los especialistas en neurocirugía y las evaluaciones conforme la patología que él presenta, en este caso una discopatia lumbosacra, que desde ese entonces el actor se viene evaluando en la Diresat Zulia y para la época de octubre de 2008 se le emite una certificación, y quien la emite es el Dr. Raniero Silva, certificando la enfermedad del trabajador, esto es, la discopatia lumbosacra como una enfermedad agravada por el trabajo y con una serie de limitaciones que para el momento éste presentaba; que en el año 2010 a ella se le solicita la experticia del trabajador, y ya tenía 2 años que había sido certificado y para hacerle la reevaluación y apegándose al artículo 94 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para hacerle la reevaluación de su certificación y de su discapacidad, en virtud de lo solicitado por el Tribunal solicita la evaluación por neurocirugía, una electromiografia, una resonancia magnética para ver en ese momento en que condiciones estaba el demandante, cómo había evolucionado la patología, lo cual el trabajador consigna, y según el informe del neurocirujano tenía una evaluación tórpida, la electromiografía confirmó que tiene una radiculopatia que hasta el momento cuando se le hizo la primera certificación, no apareció, no tenía nada diagnosticado, que la radiculopatía es una comprensión de las raíces nerviosas y una complicación de la discopatía y en virtud de ello, es que ella emite una nueva evaluación y considerando que la discapacidad había sido parcial permanente, este trabajador de acuerdo a la manera como había evolucionado, no podía seguir trabajando, porque había una evaluación de su puesto de trabajo donde habían riesgos disergonómicos, en virtud de eso ella emite una certificación con una discapacidad total permanente; con relación al grado de discapacidad; que ellos (médicos ocupacionales del INPSASEL) aún no están determinando el grado, porque el grado como tal todavía no les está asignado esa tarea; sin embargo la unidad del departamento legal, recibe a los trabajadores y les hace una especie de cálculo atendiendo a la certificación que ellos emiten, sin embargo el grado de discapacidad ellos no lo están calculando
En tal sentido, la demanda impugnó la testimonial rendida por la experto, por cuanto la misma tiene interés en las resultas del juicio, ya que labora para el instituto que emitió los primeros dictámenes, además que todo el informe se basa en lo que se encuentra en actas, y no contiene lo solicitado por el actor y la misma no es imparcial con su informe por ser médico adscrito a referido instituto, insistiendo la parte actora en su valoración.
Así las cosas, observa este Tribunal que la Dra. Francisa Nucete, manifestó que ella le solicitó al ciudadano actor una serie de evaluaciones para de esa forma realizar la experticia que le había sido encomendada y que basada en el informe del neurocirujano tenía una evaluación tórpida y la electromiografía por su parte, confirmó que tiene una radiculopatía que hasta el momento cuando se le hizo la primera certificación, no pareció, y en virtud de ello, emite una nueva certificación considerando que la discapacidad había sido en la primera certificación parcial permanente, ahora estimaba de acuerdo a la evolución de la patología que la discapacidad era total permanente; en tal sentido, esta Juzgadora observa que se trata de una funcionario público, médico adscrita a dicho instituto por designación de su Presidente, la cual está facultada para emitir ese tipo de certificación, aunado al hecho que sobre dicha certificación no consta en actas que se hayan ejercido los recursos establecidos en la Ley, ni que se hayan suspendido sus efectos legales, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, es decir a la referida certificación de fecha 08-12-2011. Así se decide.
En cuanto a la experticia médica a realizarse por un médico especialista en neurocirugía-traumatología; si bien la misma no se había realizado al momento de realización de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte actora insistió en su evacuación, a lo cual se opuso la parte demandada dado el tiempo transcurrido para la práctica de dicha prueba. En tal sentido, este Tribunal dado que consta en actas el listado de médicos emitido por el Hospital Universitario de Maracaibo y que por error involuntario del Tribunal y la falta de diligencia del promoverte no fue designado un médico como experto a fin de que diera cumplimiento a la experticia admitida por esta Operadora de Justicia, tomando igualmente en cuenta que fue una prueba debidamente admitida en la oportunidad legal correspondiente, se acordó designar al ciudadano ORLANDO BORJA, como médico experto a los fines que practicara la experticia solicitada. Así las cosas, fue juramentado y designado el ciudadano antes mencionado, quien realizó la referida experticia médica; sin embargo, en la Prolongación de la Audiencia de Juicio en la cual el experto médico ratificó la experticia consignada, la representación judicial de la parte demandada recusó al referido médico experto designado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria del proceso laboral, por cuanto en el iter procedimental el experto es un auxiliar de la justicia y no un coadyuvante en la defensa por lo que las diligencias deben ser efectivamente presentadas ante el Tribunal por éste y no como en el presente caso, que actuaba a través de la apoderada actora quien de hecho es quien consigna el informe de experticia. En tal sentido, este Tribunal escuchó la declaración del experto médico y vista la Recusación presentada en la Audiencia por la parte accionada, ordenó aperturar cuaderno de Recusación haciendo del conocimiento a las partes que el procedimiento conforme al cual se tramitaría la Recusación sería el establecido en la Ley Adjetiva Laboral artículo 38, aplicándolo analógicamente al presente caso, dada a celeridad que ameritan los juicios laborales. Dicha recusación fue resuelta por este Tribunal luego de su tramitación, mediante decisión dictada en fecha 26-02-2013, en la cual se declaró: CON LUGAR la Recusación planteada por la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, en contra del ciudadano ORLANDO ALFONSO BORJAS URDANETA experto médico designado con ocasión del juicio que por Enfermedad Profesional sigue el ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA.
Así las cosas, fue designada para la realización de la referida experticia una nueva medico esto es, la ciudadana AURORA MARIN, quien luego de notificada la misión encomendada, manifestó sus excusas para la realización de la misma. Sin embargo, mediante auto se ordenó oficiar al Hospital Universitario en atención a dicha galena y al Departamento Jurídico del referido hospital, a los fines de hacer de su conocimiento que como funcionaria adscrita a dicho centro hospitalario estaba obligada aceptar el cargo de experto médico so pena de imponer las sanciones legales correspondiente todo de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal se trasladó a la sede del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), a los fines de proceder con la respectiva juramentación de la experto médico AURORA MARIN para mayor celeridad, por lo que luego de su juramentación, procedió a realizar lo solicitado, quien emitió su respectivo informe el cual corre inserto en las actas procesales en los folios 7 y de la pieza No. 3, y señala: Resonancia magnética lumbosacra (12-05-2011) escoliosis concavidad izquierda, degeneración discal L4-L5 y L5-S1, hipertrofia facetaria L4-L5 y L5-S1; resonancia magnética lumbosacra (25-06-2013): ecoliosis lumbar concavidad izquierda, degeneración discal multisegmentaria, compeljo disco-osteofitoL4-L5 y L5-S1, hipertrofia facetaria L4-L5 y L5-S1; electromiografia de miembros inferiores (23-05-2011): radiculopatia crónica L5-S1 bilateral; electromiografia de miembros inferiores (23-06-2013): afectación neurogéna tipo periférica, situada en el segmento radicular L5-S1 bilateral y de evolución crónica; Dx: Compresión radicular lumbosacra, estenosis raquídea L4-L5 y L5-S1, escoliosis lumbar concavidad izquierda, sugerencia cirugía raquídea lumbosacra.
En tal sentido, la experto médico ratificó su informe médico en la Audiencia de Juicio, quien manifestó: Que el ciudadano LUIS QUIÑONES el día 04-07 acude a la consulta de neurocirugía del Hospital Universitario, que manifestó que presentaba hace dos años dolor lumbar, luego de esfuerzo físico en miembros inferiores, le indicó que había sido evaluado por otros facultativos, que le indicó tratamiento, mejorando el cuadro doloroso pero reaparecía el mismo, dentro de los antecedentes para el momento le manifestó que era mecánico en motores diesel durante 7 años y al examen físico de ese momento tenía un peso de 104 kilos con una talla de 1.69 m., que le llamó la atención que se mantenía en una posición de pie porque refirió mejoría del dolor lumbar en esa posición, que al examinarlo encontró discreta limitación dorsiflexión dedos pie izquierdo, específicamente del dedo gordo, resto del examen neurológico normal, que él llevó estudios por imágenes entre ellos, una resonancia magnética lumbosacra (12-05-2011) en donde daban una escoliosis concavidad izquierda, degeneración discal L4-L5 y L5-S1, hipertrofia facetaria L4-L5 y L5-S1 lo cual verificó con la imagen; también llevó una resonancia magnética lumbosacra (25-06-2013) la cual señala, ecoliosis lumbar concavidad izquierda, degeneración discal multisegmentaria, compeljo disco-osteofitoL4-L5 y L5-S1, hipertrofia facetaria L4-L5 y L5-S1; una electromiografia de miembros inferiores (23-05-2011) donde reportaba, radiculopatia crónica L5-S1 bilateral; y una electromiografia de miembros inferiores (23-06-2013), con afectación neurogéna tipo periférica, situada en el segmento radicular L5-S1 bilateral y de evolución crónica; que ella concluye que el actor tiene una compresión radicular lumbosacra, lumbar del lado izquierdo, con una estenosis raquídea con hipertrofia facetaria L4-L5 y L5-S1, y la escoliosis con concavidad izquierda, estenosis lumbar con compresión radicular; que la patología puede ser debido a diferentes causas, pudiera ser una de ella si en el trabajo está sometido a una actividad de movimientos repetitivos o levantar peso que sobrepasen el limite adecuado, eso va a condicionar cambios degenerativos en la columna, como lo es la hipertrofia de la faceta y de otras estructuras y entonces va condicionado la estenosis de canales y compresión de las raíces radicular, de las raíces lumbosacra, y eso si el paciente presenta sobrepeso eso es una carga ya de por si en el cuerpo y la edad, pero en este caso puede precipitar o acelerar el cuadro el esfuerzo laborar que pudiera estar haciendo, que esto no es congénito, sino que se desarrolla a medida que avance en edad y que está expuesto a un trabajo que le exija un esfuerzo con repetición de movimiento, sobre carga, lo cual puede hacer aparecer y/o acelerar el cuadro; que ni la hipertensión ni la diabetes producen este cuadro; que las causa de origen de la enfermedad pueden ser la exposición a un movimiento repetitivo frecuentemente, el soportar cargas, ya sea en posición horizontal o inclinado, levantar cosas pesadas, el sobre peso corporal y la avanzada edad del paciente también pudieran sumarse, exagerado peso que sobrepase el limite adecuado; que ella es especialista en neurocirugía, egresada como médico general de la Universidad del Zulia en el año 1984, trabajó en San Cristóbal como médico interno entró en rotación y tuvo 1 año de residente en cirugía para poder entrar al postgrado en Caracas de neurocirugía en la Universidad Central de Venezuela, lo cual terminó en el 92 y después en el año 93 entró en el Universitario en el área de neurocirugía; que una escoliosis es una deformidad de la disposición normal de la columna para mantener la posición de la columna para mantener el equilibrio del cuerpo, ya que tiende a irse de un lado hacia otro, entonces no aumente la angulación normal en posición de reposo se puede decir; una escoliosis se puede ver en una persona joven, y es algo congénito, se pueden ver en personas mayores por cambios degenerativos o por esfuerzos repetitivos que exageren en la posición determinada del cuerpo en una actividad laboral, un trauma una afectación de esa parte anatómica y se lo produciría a largo plazo; que no todas las personas presentan escoliosis, que van ocurriendo cambios que van degenerando la columna ya sea a nivel de estructuras blandas, los discos, los ligamentos, o las estructuras ósea, el cuerpo vertebral, las facetas articulares, esto va condicionando que ellas aumenten su volumen, tratando de compensar esa actividad para mantener el equilibrio del eje corporal, y entonces al aumentar su volumen pueden ocupar espacios que le corresponden a otras estructuras y aparece la compresión radicular, en el caso de los adolescentes es algo congénito; la degeneración discal es un proceso con pérdida de agua, de líquido del disco que tiene una estructura central, es pulposa eso tiene un alto contenido de agua; en condiciones normales degenerativas eso va perdiéndose a medida que se va progresando en la edad, en el tiempo, pero puede acelerase por algunos mecanismos; pudiera ser una actividad laboral que lo obligue, una posición repetitiva del cuerpo, estar en posición de flexión de curvatura, levantarse, sentarse, mantener cargas axiales, puede ser una evolución lenta progresiva por la edad, es lo normal porque todo el tejido envejece, por el peso, por supuesto si hay ciertos alimentos que predisponen, aunque algunos reumatólogos o nutricionistas dicen que no influyen en eso, pero los hábitos alimenticios son importantes; el hábito tabaquito es muy importante, porque eso produce infarto de pequeños vasos por lo tanto hay zonas de la vértebra que tiene poca vascularización, incluyendo el disco intervertebral y si aparte se oprimen los vasos se compromete mucho más; que el actor no le refirió hábito tabaquito en ese momento, si no lo escribió piensa que porque lo negó, generalmente los interroga; que tiene sobrepeso el actor, y esto se suma esto a los factores y a la evolución de la enfermedad, la edad también, sin embargo el actor es una persona joven entre comillas para la aparición de la enfermedad porque eso se puede ver en personas mucho mayores, pero puede aparecer si existen muchos factores, el sobrepeso, la actividad repetitiva y esta actividad repetitiva puede que incida o puede que no, si sigue aumentando de peso sí, por la sobrecarga en el sentido axial de la columna; evolución crónica es a largo plazo, que tiene meses o años de evolución; eso es un reporte que da el neurólogo que hace la electromiografía, que ha encontrado personas que han recibido tratamiento, han mejorado y después aparece el cuadro, también se le hace una sugerencia que pierda peso, entonces si el paciente persiste con dolor a pesar del tratamiento entonces va progresando en cuanto a las alternativas que se le dan, si se somete a la cirugía mejora pero no puede decirse que mejora un 100%, pero si mejora en un alto porcentaje, por cuanto es una enfermedad que ya está establecida y puede seguir progresando y a la vez cuando se inmoviliza un segmento de la columna, el segmento aumenta la movilidad del mismo, que el actor padece de una discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1, además de eso se suma una estenosis e hipertrofia de la faceta, la estenosis es la disminución del diámetro del raquídeo a nivel central o periférico, a nivel central, las raíces a nivel lumbar y periférico es la emergencia de cada raíz en particular, de cada nivel, la estenosis periférica se causa por la hipertrofia de la faceta, las facetas articulares lo que permite entre otras estructuras anatómicas que se articule la vértebra inferior con la superior, como especie de las tejas en un techo se articulan una sobre las otras y ellas con otras estructuras anatómica forman un agujero u orificio donde sale la raíz nerviosa de cada nivel, las causas pueden ser problemas degenerativos como la artritis, puede ser la edad avanzada, una actividad repetitiva y con sobrepeso, un sobrepeso corporal, una enfermedad congénita a largo plazo eso es lo que pudiera ocasionar y a veces se pudieran sumar otros factores y se potencia. En tal sentido, dado lo declarado por la médico experto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así decide.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la comunidad de la prueba, se ratifica lo decido anteriormente. Así se declara.
2.- Respecto de las prueba documentales, la parte actora impugnó el contenido del folio 97, pieza No. 1 (registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor), por ser un documento muy nuevo para tener nueve años de antigüedad; la parte demandada insistió en su valoración por no haber sido correctamente atacada; en tal sentido, dado que no fue ejercido el medio idóneo de ataque previsto en la Ley para enervar su valor probatorio en juicio, aunado al hecho que dicha argumentación no es válida por cuanto en la investigación que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se dejó constancia que el actor había sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación al resto de las documentales, que rielan de los folios del 98 al 113, ambos inclusive, pieza No. 1 (código de ética y conducta empresarial, descripción de cargo, reporte de empleo, orden de despacho de equipos de protección personal, carta de notificación de riesgo conjuntamente con clasificación de riesgos y anexo, entrevista de conocimientos, recibos de pago e informe médico de reubicación; dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana LAYRET MONTEVERDE, promovida a los fines de ratificación de documento privado emanado de tercero y testigo calificado; sin embargo no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a Hospitalización Clínico Maracaibo, en el sentido que remitieran informe sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública había sido consignada la prueba solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual remitieron copia certificada del expediente No. ZUL-47-IE-08-0919 a nombre del ciudadano LUIS QUIÑONES en cual reposa en sus archivos; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio sólo a las documentales remitidas que corresponden al ciudadano actor LUIS QUIÑONES, por cuanto el resto de las instrumentales se tratan de terceros ajenos al proceso. Así se establece.
En cuanto a la prueba informativa solicitada a Hospitalización Clínico Maracaibo para lo cual consignó las documentales que rielan a los folios 114 y 115, pieza No. 1, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual señalan que el actor sólo tiene en ese Hospital consulta de consulta externa del mes de octubre de 2009 y en ella no aparece informe alguno firmado por el Dr. Eduardo Mora; que las placas de examen de resonancia magnética y el respectivo informe le son entregados al paciente, si no se trata de una hospitalización; en tal sentido, dado que dicha información es irrelevante para la resolución del presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
5.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre las documentales que rielan del folio 116 al 126, ambos inclusive, pieza No. 1, relativas a cursos y certificaciones referentes a resumen curricular, constancias de trabajo y cursos; dado que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, resultó inoficioso su evacuación. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano LUSI QUIÑONES; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó en el año 2003, tiene casi 6 años y medio en el cargo de supervisor mecánico, era como una fachada porque era una persona de confianza, podía estar metido en mecánica eléctrica; que botas y bragas eran lo que más le daban, lentes, guantes y audífonos no le daban; que el atendía el taladro, cambiaba rolinera y motor; era botado sino lo cambiaba; hacía mantenimiento de cauchos, problemas neumáticos; que él adoptaba posturas debajo del motor, posición inclinado; que levantaba peso, como de 80 o 90 kilos, a veces solo; que los implementos de trabajo son guantes tapa oídos, lentes; que tenía que trasladar piezas; adiestrar al personal; que cada 8 días se cambiaba el aceite, se hacia mantenimiento; se hacía mantenimiento a los motores; que trabajaba 7 días y descansaba 7 días, a veces lo llamaban para presentar un informe y tenía que regresarse, porque no se podía cumplir con el trabajo, cuando pasaron a ser San Antonio le hicieron examen médico; que le dieron un pago de Bs. 70.000,00; que en una oportunidad cuando estaba trabajando no se pudo levantar porque tenía un fuerte dolor en la espalda, entonces enviaron a un supervisor para que lo trasladara a la clínica que está resguardada por la empresa, porque él estaba laborando para la empresa, le hicieron una placa y le dicen que tiene una vértebra mal, le inyectan un coctel y se hizo una resonancia magnética, que las piernas se le dormían; que se acostó y cuando se iba a levantar no lo pudo hacer por el dolor en la espalda.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la existencia o no de una enfermedad de carácter ocupacional y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda por enfermedad ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que, corresponde a la parte demandante la comprobación tal y como antes se indicó, del nexo causal de la enfermedad que dice padecer, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional
Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Lo relacionado con reclamaciones por enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable a la presente causa, dado que la relación de trabajo inició y concluyó bajo su vigencia), la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En este orden de ideas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
En tal sentido, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el actor demanda las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito; así como también demanda la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización establecida en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera.
Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

Por otro lado, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida; sin embargo, en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.
De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.
En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que en el año 2007, 4 años de haber comenzado su relación laboral con la demandada, se encontraba laborando en la instalaciones de la demandada realizando sus labores de trabajo, por 2 días continuos, cuando sintió un fuerte dolor en la parte de la espalda, que impidió levantarse sino con la ayuda del personal de seguridad interna de la patronal. Que posterior a dicho incidente se trasladó al Hospital Clínico, donde le realizaron resonancia magnética columna lumbo sacra, arrojando el informe como conclusión, pérdida longitudinal de la columna lumbar de la concavidad hacia la izquierda, disco intervertebral L3-L4 con hipertrofia de la articulación facetaria y con proceso de sinovitis facetaria , disco intervertebral L4-L5, con pérdida parcial de la señal de intensidad, con abombamiento posterior excéntrico lateral izquierdo, con disminución de ambos foramenes de emergencia de la raíz nerviosa, mayormente del lado izquierdo, hipertrofía de las articulaciones interfacetarias L3-L4, L4-L5, L5-S1. Que la accionada no canceló las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 2009, no pudiendo realizar las diligencias pertinentes a la seguridad social. Que en fecha 26-03-2008, acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de la evaluación médica respectiva, que le asignaron el expediente No. ZUL-47-IE-08-1148, donde se realizaron evaluaciones, en el cual se determinó que presenta: Discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1), considerada como enfermedad de origen ocupacional, producto de su desempeño para dicha empresa. Que fue realizada investigación de origen enfermedad ocupacional y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó en fecha 03-10-2008, que padece: Discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1) considerada de origen agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para actividades donde requiera manejo de cargas de peso y postura forzada prolongada de flexión del tronco.
La accionada por su parte, niega que el demandante en el año 2007, cuando se encontraba laborando en las instalaciones de la empresa, haya sentido un fuerte dolor en la espalda que impidió levantarse y sólo pudo hacerlo con la ayuda de sus compañeros. Señala que la enfermedad que padece el demandante y que le fue determinada injustamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como de origen ocupacional, de manera alguna tiene su origen a causa de las labores que el demandante realizó al servicio de la ella y mucho menos con ocasión de las mismas; sino que tiene su origen y se debe a otras patologías que presenta el demandante, dicho de otra manera, el demandante padece de enfermedades cardiovasculares y metabólicas, comunes tales como, obesidad, diabetes, hipertensión arterial, que han contribuido al desgaste de su organismo. Así mismo niega, que la enfermedad que padece el actor y diagnosticada al demandante sea de origen ocupacional; igualmente niega la veracidad de la certificación expedida por la Diresat de fecha 03-10-2008, según la cual la patología del demandante es de origen ocupacional, por no tener respaldo científico, legal y probatorio. Indica que si bien el actor se practicó resonancia magnética en el Hospital Clínico en fecha 23-04-2008 no obstante, ya antes se había practicado una (resonancia magnética) en el mismo Hospital en fecha 19-10-2007, cuyo resultado fue que presentaba, una discopatía degenerativa a nivel de los discos intervertebrales L4-L5, L5-S1, pérdida de la concavidad posterior a nivel del disco intervertebral L4-L5, abombamiento concéntrico posterior a nivel del disco intervertebral L5-S1, hipertrofia facetaria a nivel de los discos intervertebrales a nivel L3-L4, L4-L5, L5-S1, por lo cual señala que la patología del demandante no es de origen ocupacional, ya que presenta una discopatía degenerativa que en forma alguna tiene un origen ocupacional por tratarse de desgaste de los huesos de la columna debido a varios factores entre esos, la edad, hábitos alimenticios, factores genéticos, etc.
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, tales como documentales, pruebas informativas, prueba de exhibición, experticia médica y principalmente de las Certificaciones del INPSASEL de fecha 03/10/2008 y 08-12-2011 suscrita por los Doctores RANIERO SILVA y Francisca Nucete, Médicos Especialistas en Salud Ocupacional II, Diresat-Zulia a las cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, ya que son documentos públicos administrativos que hacen, mientras no sean anulados o suspendido sus efectos; plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que estén facultados para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso - ya no bastará la prueba en contrario - para desvirtuar su contenido (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso Luis Manuel Acosta Díaz Vs. Coca Cola Femsa); se evidencia que el demandante en principio sufrió de DISCOPATIA LUMBAR L4 L5 y L5 S1 (M51.1), considerada de origen agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para las actividades donde requiera manejo de cargas de peso y postura forzada prolongada de flexión de tronco; que evolucionó a una DISCOPATIA LUMBASACRA CON RADICULOPATIA L4-L5 y L5-S1 (CIE:M511) considerada Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación funcional para realizar actividades que requieran manejo de carga, desplazamiento corporal dinámico, bipedestación y/o sedestación prolongada, posturas forzadas del tronco, movimientos repetitivos en flexión, extensión y torsión del tronco, subir y bajar escaleras, enviar movimientos de impacto y vibraciones. (Certificaciones del INPSASEL).
Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas antes estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino incluso el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe analizarse minuciosamente, entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante de autos se desempeñó como SUPERVISOR MECÁNICO, y como tal, realizaba una serie de actividades que involucraban tanto esfuerzo manual como intelectual.
En tal sentido, de la investigación realizada por el INPSASEL se constata que el trabajador fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20-06-2003, que conforme al examen médico pre-empleo de fecha 11-06-2003 el actor se encontraba apto para el trabajo; que existe constancia de notificación de riesgo del actor; formación impartida al trabajador actor por parte de la empresa demandada las cuales se señalan en dicha investigación; informes médicos emitidos por el Dr. Freddy Moreno de fecha 18-03-2008, donde arroja un diagnóstico de lumbagia secundaria; informe médico de resonancia magnética de columna lumbar de fecha 23-04-2008; igualmente fue consignado el manual de descripción del cargo, en la cual se observa que el Supervisor Mecánico, reporta directamente al Supervisor 24 horas.
Así las cosas, del manual de descripción de cargo de Supervisor Mecánico antes mencionado, se observa que este es Supervisor 24 hrs.; que éste controla y ejecuta las labores de mantenimiento preventivo y correctivo; revisa permanentemente todas las variables de operación de los diferentes componentes y equipos del taladro; mantiene los planes del trabajo al día, según lo establecen los procedimientos de la empresa en su sistema de gestión, con el fin de desarrollar operaciones más seguras y cumplir con los estándares de calidad de la empresa; dentro de sus responsabilidades se encuentran, engrase de taladro, revisión y control de los niveles de aceite y aguas, presiones y temperaturas de los motores y todos los equipos del taladro; llenar los permisos de trabajo para realizar alguna reparación e informar a todas las personas involucradas donde se realizará el trabajo; ejecutar reparaciones y mantener en óptimo estado de orden y limpieza el taller y herramientas asignadas para sus funciones, así como el área de trabajo entre los motores y equipo en general del taladro; colaborar con el Superintendente de Mantenimiento en el mantenimiento preventivo y correctivo de todas las partes del taladro y transporte liviano asignado al taladro; participar activamente en el desarme y arme de todos y cada uno de los componentes y equipos que forman parte del taladro para realizar las mudanzas en unan manera bien segura, entre otras responsabilidades.
Ahora bien, de la certificación emitida en fecha 08-12-2011, por la Dra. Francisca Nucete, designada Médico Experto en el presente caso, Médica Especialista en Salud Ocupacional II, Diresat-Zulia, (folios 350, 351 y 352, pieza No. 1), se evidencia que de la evaluación del puesto de trabajo realizada por el Dr. Raniero Silva, Médico Ocupacional II, adscrito a la Diresat-Zulia, en las instalaciones de la empresa demandada, que existe la presencia de factores de riesgos inherentes al cargo de Supervisor Mecánico, tales como para lesiones músculo esqueléticas (bipedestación prolongada manejo de cargas de peso, posturas forzadas e inadecuadas, movimientos repetitivos de eje cervical y dorso-lumbar, subir y bajar escaleras, movimientos de flexo-extensión constantes al realizar sus actividades; manejo de cargas, esfuerzos posturales tales como , halar y empujar cargas, repetitividad en las actividades). Que una vez evaluado por el Departamento Médico de esa institución, se determinó que el trabajador-actor presenta: Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1; certificando el Dr. Raniero Silva en fecha 03-10-2008 que se trata de Discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1, considerada de origen Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades donde requiera manejo de cargas de peso y postura forzada prolongada de flexión del tronco; sin embargo, cuando el ciudadano LUIS QUIÑONES acude nuevamente con motivo de la realización de la experticia médica el 04-04-2010, éste consigna copias simples de informe médico de especialista en neurocirugía de fecha 28-06-2010, resonancia magnética de columna lumbosacra de fecha 12-05-2011 y electromiografía de miembros inferiores de fecha 23-05-2011, el cual indica evolución tórpida, estableciendo el diagnóstico de discopatía lumbosacra con radiculopatía L4-L5 y L5-S1; que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo; certificando la Dra. Francisca Nucete, Médica Especialista en Salud Ocupacional II, Diresat-Zulia, luego que fuera realizada la re-evaluación, que se trata de DISCOPATIA LUMBOSACRA CON RADICULOPATIA L4-L5 y L5-S1 (CIE:M511), considerada Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación funcional para realizar actividades que requiera manejo de carga, desplazamiento corporal dinámico, bipedestación y/o sedestación prolongada, posturas forzadas del tronco, movimientos repetitivos en flexión, extensión y torsión del tronco, subir y bajar escaleras, evitar movimientos de impacto y vibraciones.
De manera que, si bien el demandante a criterio de quien aquí decide, cumplió con la carga de probar que su padecimiento debe ser considerado como enfermedad profesional; no obstante, al evidenciarse de actas que la empresa demandada cumple con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que cuenta con delegados de prevención (folio 66, pieza No. 1), que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que a éste le fue realizado el examen médico pre-empleo, que le fueron notificados los riesgos y que le fueron impartidos cursos (folios 67 y 68, pieza No. 1), se concluye que el actor no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual no le proceden las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva. Así se decide.
Ahora bien, dado que como se expresó anteriormente, el actor logró demostrar con las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales no han sido anuladas ni suspendido sus efectos, el nexo causal entre la enfermedad y la labor ejercida, quedó demostrado en la presente causa que el actor sufre de DISCOPATIA LUMBOSACRA CON RADICULOPATIA L4-L5 y L5-S1 (CIE:M511), considerada Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó al trabajador en principio una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para las actividades donde requiera manejo de cargas de peso y postura forzada prolongada de flexión de tronco y posteriormente se agravó sufriendo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación funcional para realizar actividades que requiera manejo de carga, desplazamiento corporal dinámico, bipedestación y/o sedestación prolongada, posturas forzadas del tronco, movimientos repetitivos en flexión, extensión y torsión del tronco, subir y bajar escaleras, evitar movimientos de impacto y vibraciones. Así se establece
A tal efecto, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones en base a responsabilidad subjetiva, tal y como ya antes se dejó sentado, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento a un hecho ilícito, dado que no quedó demostrado en la presente causa; sin embargo procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo.
Al respecto cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que, ya sea que el accidente y enfermedades profesionales provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.
De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:
- La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
- La conducta de la víctima.
- Grado de educación y cultura del reclamante.
- Posición social y económica del reclamante.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de autos se observa que, el ciudadano LUIS QUIÑONES tiene conforme certificación final, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicho ciudadano presenta una DISCOPATIA LUMBOSACRA CON RADICULOPATIA L4-L5 y L5-S1 (CIE:M511), considerada Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En cuanto a la conducta de la víctima, que en sus labores predominaba a criterio de quien aquí decide el esfuerzo manual, con factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, tales como, bipedestación prolongada manejo de cargas de peso, posturas forzadas e inadecuadas, movimientos repetitivos de eje cervical y dorso-lumbar, subir y bajar escaleras, movimientos de flexo-extensión constantes al realizar sus actividades; manejo de cargas, esfuerzos posturales tales como, halar y empujar cargas, repetitividad en las actividades, tal y como se aprecia de la certificación emitida en fecha 08-12-2011, pruebas informativas remitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 350, 351 y 352, pieza No. 1) valorada anteriormente, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas éste. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por éste, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos. Así mismo, es importante señalar que el actor manifiesta que desde que le comenzaron los dolores que le conllevaron a una enfermedad de origen ocupacional, su vida ha cambiado inexplicablemente, puesto que se encuentra discapacitado para el trabajo habitual y para cualquier actividad normal de la vida cotidiana, ya que no puede trabajar como una persona en plena facultades físicas y por tanto se le imposibilita brindarle a su familia una vida digna y decorosa, ya que no tiene los medios para suministrarles alimentos, vestido, ni mucho menos una buena educación escolar, aunado al hecho que para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional contaba con 46 años de edad.
En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, posee un capital económicamente alto, lo cual consta de autos (folio 112 y 113, pieza No. 2).
Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, que cumplía con las normas de seguridad, ya que cuenta con delegados de prevención, que al actor le fue realizado el examen médico pre-empleo, le fueron notificados los riesgos, le fueron impartidos cursos y entregado los implementos de seguridad.
En consecuencia este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la accionada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a cancelar al actor LUIS QUIÑONES, por Daño Moral, la cantidad de Bs. 50.000,00. Así se declara.
A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso Robert José Porto Álvarez Vs. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS QUIÑONEZ MANZANILLA en contra SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
2) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada dada la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-135.-