REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2012-001195
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HECTOR JOSE GUILLEN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.818.424, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUILLERMO REINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.894.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ECOASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 02 de Junio de 2008, bajo el No. 46, Tomo 79-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ILDEGAR ARISPE, LUISA RAMIREZ y ALBA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 23.413, 81.656 y 132.855, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a laborar para la demandada desde el 01-07-2008, desempeñando en todo momento el cargo de WINCHERO u OPERADOR DE MONTA CARGA, el cual consistía en descargar y cargar buques mercantiles, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 y desde las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 14 días continuos, en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva; devengando un salario semanal de Bs. 454,00, esto es, Bs. 1.816,00 mensuales y Bs. 60,53 diarios. Que el patrono en ningún momento le entregó recibos de pago.
- Que el 28-06-2011, comenzó el disfrute de sus vacaciones legales, debiendo reincorporarse el 19-07-2011; sin embargo, el 03-07-2011, el ciudadano NESTOR TORRES, quien ejerce el cargo de Administrador o Jefe de operaciones de la empresa demandada en el Puerto de Maracaibo, le exigió comparecer a laborar para la descarga de un barco y cuando ya había culminado la labor encomendada para ese día –cuando ya se disponía a retirarse-, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., le exigió que descargara un baño portátil que se encontraba en el cajón de una camioneta tipo pickup propiedad de la empresa en el Puerto de Maracaibo, en conjunto con otros trabajadores.
- Que por las dimensiones y peso del referido baño portátil, él le indicó a su Jefe inmediato (NESTOR TORRES) que era complicado bajarlo a pulso, por cuanto era muy pesado y que se debía emplear un montacargas, pero haciendo caso omiso a ello, lo obligó a bajarlo con los otros trabajadores y cuando ya procedían a bajarlo del cajón de la camioneta, recayó sobre él todo el peso del referido baño portátil, lo cual no pudo soportarlo cayendo al piso con dicho baño encima de él, lo que le produjo una ruptura del menisco medial de la rodilla izquierda y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla, siendo trasladado por el aludido ciudadano NESTOR TORRES a un hospital para su evaluación, siendo atendido por médicos residentes, quienes le ordenaron reposo únicamente, por lo cual su patrono vencido como fue el lapso que restaba de su período vacacional, le ordenó que retornara a sus labores habituales, sin tomar en cuenta la dificultad que presentaba caminar y la molestia que tenía en su rodilla izquierda.
- Que debido al dolor en su pierna acudió a un médico especialista en ortopedia y traumatología, Dr. Edie Bohórquez, quien le ordenó una resonancia magnética, en la que se determinó intensidad a nivel del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda en relación con meniscopatia degenerativa grado II-III y la existencia de filamentos del ligamento cruzado con laceración de sus fibras; siendo evaluado posteriormente por el Dr. Edilberto Corredor, Médico Cirujano Ortopedista-Traumatología, quien le indicó que ameritaba con urgencia una intervención quirúrgica de artroscopia de rodilla izquierda con prohibición de realizar sus labores habituales.
- Que acudió ante su patrono en la persona de su representante (NESTOR TORRES), para notificarle que ameritaba exámenes y una intervención quirúrgica, y que no podía trabajar; quien hizo caso omiso de la situación planteada y lo obligó a trabajar, aún encontrándose con reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se negaron a recibir.
- Que ante tal situación se vio obligado a acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para denunciar lo ocurrido, y practicadas las inspecciones correspondientes, procedieron a certificar mediante la historia ocupacional No. ZUL-13.281-12; que fue objeto de un accidente de trabajo que produce “TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA + LESION DEL MENISCO MEDIAL (RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR) + DESGARRO DEL LIGAMENTO MEDIAL”, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación No. 0644-2012, de fecha 23-04-2012, oficio No. 0394-2012.
- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), indicó en su informe como causas básicas, la supervisión inadecuada, ya que el mismo Supervisor, lo envió a laborar en condiciones inseguras e inapropiadas; que no se llevaban registros de estadísticas de rentabilidad, por lo que ordenó colocar en forma pública y visible en el centro de trabajo, los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; así mismo, señala que en dicha investigación se indica que al momento del accidente la demandada no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, que no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado. Que igualmente se constató la inexistencia de los delegados de prevención, la falta de constitución del comité de seguridad y salud laboral y del programa de seguridad y salud en el trabajo.
- En consecuencia, reclama: Las indemnizaciones contempladas en los artículos 81 y 130 de la LOPCYMAT; la indemnización establecida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo; lucro cesante según lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil, daño moral, la cancelación de la intervención quirúrgica y la reubicación laboral en un puesto compatible con sus capacidades residuales, por la cantidad total de Bs. 4.004.082,30.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor comenzó a laborar para ella desde el día 01-07-2008, desempeñando el cargo de OPERADOR DE GRUA (WINCHERO), el cual consistía en cargar y descargar buques mercantes, destrincar y trincar la mercancía de los buques, y pegar los furgones a los ganchos de las guayas, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., cumpliendo este horario sólo cuando habían buques que cargar y/o descargar, ya que cuando no habían buques el trabajador no asistía a la empresa ni cumplía horario de trabajo, devengando un salario semanal de Bs. 454,00, es decir, Bs. 1.816,00 mensuales.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya laborado en un horario corrido de 3 a 14 días continuos en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, ya que según su decir, resulta material y humanamente imposible que un ser humano pueda ejercer una actividad física que rebasa la capacidad de resistencia humana posible; pues lo cierto es que el trabajador tenía un horario variable sin exceder en ningún caso de 44 horas semanales, ya que sólo prestaba el servicio cuando se esperaba un buque para hacer la carga y/o descarga de mercancía.
- Niega que ella haya obligado a bajar a pulso un baño portátil y que el mismo fuese muy pesado y que requiriera para su movilización emplear un montacargas.
- Niega que al momento de realizar las maniobras para bajar dicho baño portátil del cajón de la camioneta, haya recaído sobre el actor todo el peso del baño portátil; e igualmente niega el que el demandante haya caído al piso con dicho baño encima de él.
- Señala que el actor no indica en su libelo de demanda ni el peso, ni las dimensiones del referido baño portátil, lo cual le genera un estado de indefensión en su contra; y la verdad de los hechos es que fueron varios trabajadores que se encargaron de realizar las maniobras a los efectos de bajar dicho baño portátil, el cual por máximas de experiencia por su sola condición de portátil se determina que el mismo es de fácil traslado y de un peso ínfimo; quedando la interrogante, ¿ Si el baño portátil fue bajado de la camioneta entre varios trabajadores, cómo es que le cayó sólo a él encima de la rodilla?.
- Niega que del supuesto accidente se le produjo una ruptura del menisco medial de la rodilla izquierda y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla, pues resulta incierto que haya sufrido dicha lesión en ese momento ya que no hay relación de causalidad entre la lesión por él declarada y la evaluación médica al a que fue sometido en ese mismo momento.
- Que los argumentos y narración del accidente realizada por el trabajador actor, son contradictorios entre sí, revelando la falsedad de los mismos, según su decir, pues para que un objeto caiga encima de una persona es necesario que el sujeto se encuentre por debajo del objeto que reposa sobre él, y de la evaluación médica practicada el mismo día del accidente, a la cual hace referencia el mismo trabajador en su demanda, el médico tratante luego de practicar la evaluación conforme a su propio dicho, le ordenó según sus propias palabras reposo únicamente; se pregunta ¿Cómo es que se pretende hacer valer un diagnóstico distinto y de una magnitud diferente a la expresamente realizada en el mismo momento en que se produjo el accidente, el cual contradice la evaluación practicada el mismo día del acaecimiento que se pretende hacer valer como un accidente de trabajo en la presente demanda?
- Niega que ella a través de su Jefe de Operaciones, ciudadano NESTOR TORRES, haya hecho caso omiso de la situación planteada por el trabajador actor en relación a lo concerniente a los exámenes requeridos y la intervención quirúrgica, obligándolo a trabajar, aún cuando se encontraba con reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se ha negado a recibir.
- Que en definitiva la condición temeraria de este reclamo pretendiendo hacerla responsable a ella de una lesión degenerativa, revela el que se pretenda hacerla responsable de los males y padecimientos sufridos por el trabajador, pues no existe relación de causalidad alguna entre los hechos acontecidos en fecha 03-07-2011 y el diagnóstico de accidente de trabajo en el que se soporta la presente demanda.
- Niega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) haya realizado algún procedimiento administrativo que certificara un accidente de trabajo que produjo, según lo alegado por el actor, un “TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA + LESION DEL MENISCO MEDIAL (RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR) + DESGARRO DEL LIGAMENTO MEDIAL”, que en todo caso de existir le ha sido negado a ella el ejercicio constitucional del derecho a la defensa.
- Niega que no llevara los registros estadísticos; niega que no hubiera realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo, así mismo niega que no contara con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el actor, que no evaluara los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del actor, que no contara con los delegados de prevención, comité de seguridad y salud laboral y programa de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto ella cumple con todas y cada una de las obligaciones en materia de seguridad laboral.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.004.082,30, por los conceptos que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la ocurrencia o no del accidente alegado, el carácter ocupacional del mismo (nexo causal), y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por enfermedad ocupacional se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la parte actora, la ocurrencia del accidente, el carácter ocupacional del mismo (Nexo Causal), y la existencia o no de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, para en consecuencia determinar la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya el Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 14-01-2013. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, que rielan del folio 58 al 79, ambos inclusive (informe de investigación de accidente e informe para la calificación de accidente), la parte demandada las impugnó por ser copia simple y pertenecer a un procedimiento en que su representada no ha sido parte, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor, toda vez que el documento tiene sello de la empresa y fue notificado del mismo el ciudadano NESTOR TORRES, adminiculada con la prueba informativa solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en tal sentido, ciertamente al adminicular dicha prueba con la informativa remitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se señala que reposa expediente administrativo No. ZUL-47-IA-12-0030, certificación médica No. 0394-2012, de fecha 23-04-2012, relacionada con el trabajador HECTOR GUILLEN, aunado esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo, sobre el cual no consta en actas se hayan ejercido los recursos establecidos en la Ley en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a las documentales que rielan a los folios del 80 al 82, ambos inclusive (informes médicos emitidos por el ciudadano EDILBERTO CORREDOR), se observa que la demandada los impugnó por ser copia simple y no estar ratificada en juicio por quien lo suscribe, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, así como en la evacuación de la testimonial del ciudadano EDILBERTO CORREDOR, para lo cual presentó al Tribunal constancia en la que se excusa el médico promovido como testigo, solicitando se fijara nueva oportunidad para su evacuación, a lo cual se opuso la parte demandada, señalando la representación judicial de la parte actora que igualmente insistía en su evacuación, toda vez que se trata de una prueba fundamental; a tal efecto, esta Juzgadora conforme los argumentos arriba mencionados y que la misma se trata igualmente de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente la cual fue debidamente admitida, en aras en aras de salvaguardar al derecho a la defensa y al debido proceso ordenó a la parte actora traer al referido ciudadano a la prolongación de la Audiencia de Juicio que ha bien fijara el Tribunal una vez que constara en actas las resultas de la prueba de informes a la Policlínica San Francisco, en cuya evacuación, tal y como se verificará más adelante, insistió también la parte actora. Así las cosas, en la Prolongación de la Audiencia de Juicio, se procedió a interrogar al ciudadano EDILBERTO CORREDOR, titular de la cédula de identidad No. V-5.853.364, quien compareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, en lo referente a las Documentales que corren insertas en los folios 80, 81 y 82, procediendo éste a ratificar las mismas en su contenido y firma; en tal sentido dada su ratificación y lo constatado de dichas instrumentales respecto de la patología que resultó demostrada en la presente causa tal y como se fundamentará en la motiva del presente fallo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la documental que riela al folio 83 (solicitud de citas emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-), si bien es cierto que la demandada impugnó el mismo por ser copia simple, y la parte actora insistió en su validez por tratarse de un mismo procedimiento ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); no obstante a criterio de ésta Sentenciadora dicha documental no resulta relevante para la resolución del presente caso, pues simplemente se trata, como su denominación lo indica, de una solicitud de citas la cual contiene una serie de recaudos que le son requeridos al paciente para cuando acuda el día de la cita médica, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En cuanto a las documentales que rielan del folio 84 al 87, ambos inclusive contentivos de certificados de incapacidad emitidos al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dado que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre los mismos para enervar su valor en juicio, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a la documental que riela al folio 88 referente a liquidación de vacaciones, la parte demandada lo impugnó por ser copia simple y no estar suscrito por nadie, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio; en tal sentido, se observa que ciertamente la misma no se encuentra suscrita por nadie, por lo que mal puede oponérsele a la parte contraria para su reconocimiento, y efectivamente se trata de copia simple cuya certeza no pudo ser constatada con la presencia del original, por consiguiente este Tribunal, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En lo referente a la documental que riela al folio 89 (hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo) la parte demandada lo impugnó por ser copia simple y violar disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Administración Central; a tal efecto, dado que efectivamente se trata de copia simple cuya certeza no pudo ser verificada con la presentación de su original se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los exámenes médicos pre-empleo, la parte demandada manifestó que dichas instrumentales fueron promovidas y consignadas con el escrito de promoción de pruebas en la presente causa, a tal efecto el Tribunal dejó constancia que al momento de evacuar las documentales de la parte demandada el actor procedería a verificar las mismas; sin embargo al momento de su evacuación, se observa que la parte demandante no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, por lo tanto, se tiene como cumplida la exhibición y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación a los recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales; recibos de liquidación y constancias de vacaciones y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la parte demandada alegó que las mismas fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas en el expediente VP01-S-2013-00015; sin embargo, exhibió algunos de los recibos de pagos del año 2013 constante de veinticinco (25) folios útiles, certificados de incapacidad y justificativos médicos constante de catorce (14) folios útiles, no obstante, la parte actora solicitó en cuanto a los recibos de pago, que el Tribunal se trasladara al archivo sede a los fines de constatar la información en el expediente arriba referido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, esta Juzgadora en la Prolongación de la Audiencia de Juicio, por tratarse de un expediente que cursa igualmente ante este Tribunal, procedió a presentar a las partes el mismo, a los fines de la revisión de los recibos de pago allí consignados; verificándose los mismos, ordenándose su reproducción fotostática, las cuales corren insertas del folio 44 al folio 94 ambos inclusive del referido expediente, a los fines de ser agregadas a las actas procesales; en tal sentido este Tribunal considera que la exhibición de los recibos de pagos, es irrelevante en la resolución del presente asunto por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se establece
Sin embargo respecto, al resto de las documentales exhibidas, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Centro Medico Madre María de San José; Policlínica San Francisco; Hospital Clínico de Maracaibo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; así las cosas, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas al Hospital Clínico de Maracaibo e INPSASEL, constaban en actas sus resultas. En cuanto a la resulta correspondiente al Centro Medico Madre Maria de San José, dado que no constaban en actas su resultas y la parte promovente no insistió en su evacuación por cuanto a su decir, constaba en actas lo solicitado a través de otros medio probatorios; éste Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
En relación a la prueba informativa solicitada al Hospital Clínico de Maracaibo, se observa que remitieron presupuestos de cirugía de rodilla izquierda, emitidos por esa institución; a tal efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la prueba solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la misma se señala que reposa en expediente No. ZUL-47-IA-12-0030 certificación médica No. 0394-2012, de fecha 23-04-2012, relacionada con el Trabajador Héctor Guillen, mediante la cual se determinó mediante la investigación de accidente de trabajo realizada en fecha 10-04-2012, por el funcionario Huber Acosta, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II y la evaluación por el departamento médico bajo la historia ocupacional No. Zul-13.281-12 que se trata de un accidente de trabajo, que produce un traumatismo de rodilla izquierda, esguince de rodilla izquierda + lesión del menisco medial (ruptura de cuerno posterior) + desgarro del ligamento medial, que le origina al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo de cargas de peso excesivo con esfuerzo muscular de miembro inferior izquierdo; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En este orden, es necesario acotar que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias certificadas del expediente No. ZUL-47-IA-12-0030, correspondiente al ciudadano HECTOR GUILLEN, lo cual guarda relación con la prueba informativa remitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aunado al hecho que se trata de copias certificadas de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con relación a la prueba solicitada a la Policlínica San Francisco, se observa que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio sus resultas no constaban en el expediente, insistiendo la parte actora en su evacuación por tratarse de una prueba fundamental, a tal efecto, el Tribunal vista la insistencia del actor en la misma y dado que efectivamente no constaban en actas sus resultas y que la misma se trata de una prueba debidamente admitida por el Tribunal, en aras de salvaguardar al derecho a la defensa y al debido proceso ordenó ratificar la referida prueba de informes estableciendo que una vez consignada la exposición del Alguacil de este Circuito laboral, de haber cumplido con la entrega de dicha prueba de informes, se otorgarían 15 días hábiles, por lo cual vencidos estos sin las resultas de lo solicitado, el Tribunal fijaría su traslado a la sede de la Policlínica San Francisco a los fines de inquirir las respuesta de lo solicitado. En tal sentido, en fecha 02-10-2013 la parte actora promovente mediante diligencia desistió de la misma, conviniendo la parte demandada en el mismo, por lo tanto, se tiene como desistida dicha prueba de informes. Así se declara.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDILBERTO CORREDOR, EDIS BOHORQUEZ, VENTURA ROMERO, IVAN QUIROZ, TIUBER HERRERA, MARCOS HERRERA, JUAN LOPEZ y ORLANDO DANKENS; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo la parte actora insistió en la evacuación de la testimonial del médico EDILBERTO CORREDOR, para lo cual presentó al Tribunal constancia en la que se excusa el médico promovido como testigo EDILBERTO CORREDOR, solicitando se fijara nueva oportunidad para su evacuación, a lo cual se opuso la parte demandada, señalando la representación judicial de la parte actora que insistía en su evacuación, toda vez que se trata de una prueba fundamental, a tal efecto, este Tribunal tratándose de una prueba debidamente admitida, en aras en aras de salvaguardar al derecho a la defensa y al debido proceso ordenó a la parte actora traer al referido ciudadano a la prolongación de la Audiencia de Juicio; en tal sentido, a los fines de la ratificación de documentos, se procedió en la referida Prolongación de la Audiencia de Juicio, a interrogar al ciudadano EDILBERTO CORREDOR, titular de la cédula de identidad No. V-5.853.364, referente a las documentales que corren insertas en los folios 80, 81 y 82, las cuales ratificó en su contenido y firma; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora desconoció los folios 120 y 121 (facturas de medicamentos) por no emanar de su representado, la demandada no insistió en el valor de los mismos; en tal sentido, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Respecto al resto de las documentales, referidas a registro del asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor; constancias de registro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada; impresión de cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor; certificados de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constancias de entrega para equipos de protección personal y7o uniformes; orden de examen médico de fecha 16-06-2008; instrucciones para evaluación médico ocupacional y psicológica; informe médico pre-empleo con sus anexos; órdenes de exámenes médicos de fechas 13-07-2008, 21-08-2009, 24-07-2010, 19-07-2011 con sus respectivos anexos; relación de los gastos médicos del señor Héctor Guillén; récipe médico del Hospital Universitario de Maracaibo; factura de resonancia magnética emitida por el Centro Médico Madre María de San José, factura de honorarios médicos por consulta, emitida por el Médico Edilberto Corredor; facturas de medicamentos; orden para rayos x de la Policlínica San Francisco; informe de resonancia magnética de rodilla izquierda del Centro Médico Madre María de San José y análisis de riesgos en el trabajo (folios del 94 al 119 y del 122 al 134, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Sociedad Mercantil SOHICA, Especialistas en Medicina Ocupacional; Sociedad Mercantil Centro Medico Madre María de San José, C.A y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; así las cosas, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas a la Sociedad Mercantil SOHICA, Especialistas en Medicina Ocupacional; Sociedad Mercantil Centro Medico Madre María de San José, C.A. y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A, constaban en actas sus resultas. En cuanto a la resulta solicitada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no constaba en actas su resulta, no insistiendo la parte demandada en su evacuación, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se declara.
En cuanto a la resulta recibida de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A, la misma señala que el actor no prestó servicios para ella en fecha del mes de julio de 2011, que únicamente trabajó para ella en fecha 10-03-2012, desempeñando el cargo de WINCHERO, trabajando para una obra determinada, es decir, por buque fueron un total de 8 buques estibados en el Puerto de Maracaibo, en distintas fechas entre el 10-03-2012 y el 16-05-2012, no gozaba de una jornada laboral continua, puesto que su función era por buque y actualmente no presta servicio para ella; en tal sentido, dado que dicha resulta no puede ser adminiculada con algún otro medio probatorio, no contribuye al esclarecimiento de la presente causa, por lo que este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la prueba solicitada a la Sociedad Mercantil Centro Medico Madre María de San José, C.A, la misma fue consignada antes de le celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, remitiendo copia del informe médico de resonancia magnética rodilla izquierda del actor practicado en fecha 28/02/2012 en el cual se concluye: Incremento en la señal de intensidad a nivel del cuerno posterior del menisco interno en relación con Meniscopatia degenerativa grado II y grado III; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a la prueba solicitada a la Sociedad Mercantil SOHICA, Especialistas en Medicina Ocupacional, dicha sociedad mercantil remitió copia simple de exámenes médicos pre empleo y pre vacacionales practicado al actor, en los cuales se constata que el actor era elegible para el cargo y las vacaciones, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de experticia, a objeto que se le realizara examen médico al trabajador HECTOR GUILLEN, este Tribunal designó como médico experto al Dr. OSWALDO MORA, quien rindió su respectivo informe, el cual riela del folio 335 al 340, ambos inclusive, en el cual se señala como observaciones: “El trauma sufrido por el paciente puede haber ocasionado un esguince de la rodilla izquierda, el cual según el tiempo habitual de aproximadamente 60 días entre curación y rehabilitación no se puede afirmar ni negar, ya que han transcurrido 2 años desde el momento del trauma. Con relación a ruptura del ligamento cruzado anterior no existe. La ruptura meniscal del cuerno posterior del menisco medial en la resonancia del 18-07-2013 es posterior al 28-02-2012, ya que en el estudio de resonancia magnética de esa fecha no aparece.
Así las cosas, dicho experto médico rindió su informe en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestando al respecto, que al examen físico al momento de realizar la experticia, se tiene paciente sin deformidad aparente de ambos miembros inferiores, a la palpación no se aprecian signos de sinovitis o derrame articular, ni liquido dentro de la articulación, crepitación en ambas rodillas, signo de la gaveta anterior, que el signo de gaveta anterior lo que denota es la integridad del ligamento cruzado anterior, todo eso es en la rodilla izquierda, que también se le hizo en la rodilla derecha; existen 4 ligamentos en la rodilla, dos en el medio que son los ligamentos cruzados, el cruzado anterior y el cruzado posterior y dos ligamentos laterales, los ligamentos laterales le dan estabilidad a la rodilla de manera lateral, cuando se estira la pierna, se tiene dos ligamentos que al estar estables no permiten que la rodilla haga esto (simulo un movimiento), y los cruzados que hay uno delante y otro atrás, no permiten que la rodilla se vaya hacia delante, cruzado anterior o hacia atrás, cruzado posterior; que este complejo de ligamentos está ayudado para su función por la musculatura de la pierna; entonces, hay un signo de la gaveta anterior que es para probar el ligamento cruzado anterior, que fue negativo, lo que denota que el cruzado anterior no está dañado, el signo de la gaveta anterior negativo y el cruzado posterior negativo, que no está dañado; el bostezo, los dos ligamentos colaterales, lateral y medial son negativos, tanto los cruzados anterior y posterior, como los colaterales están sanos; signos y maniobras para ruptura meniscal negativa, no consiguió signos de ruptura meniscal. La representación judicial de la parte actora, le preguntó al médico experto, ¿si la lesión del menisco medial, la ruptura del cuerno posterior se corresponde con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual?. Respondió No. ¿Y a quien le corresponde ese tipo de traumatismo o diagnóstico?. Respondió. Un paciente que tiene una alta demanda para los miembros inferiores para su trabajo, como son los deportistas profesionales, si existiera ruptura meniscal, después que se le hace la reparación del menisco, y vuelven a su actividad laboral, a su deporte, en aproximadamente 1 mes. ¿Cuándo han sufrido ruptura?. Respondió: Si, ruptura meniscal, lo que pasa es que hay que diferenciar en dos circunstancias, uno lo que es ruptura meniscal por un traumatismo en un menisco que está sano completamente, eso es una condición; otra condición es la ruptura meniscal en un menisco que está previamente enfermo porque está degenerado, eso es otra cosa, estamos hablando de dos condiciones completamente diferentes, de dos situaciones diferentes; del 28-02-2012 la conclusión de la resonancia magnética, dice, incremento en la señal de intesidad a nivel del cuerno posterior del menisco interno, en relación con meniscopatia degenerativa grado II y III, un menisco que está degenerado; el 28-02-2012, según la resonancia magnética el menisco no estaba roto, ¿Cuándo aparece roto? En una resonancia del 18-07-2013, ¿Cuándo se rompió?, entre el 28-02-2012 y el 18-07-2013; el señor (actor) tuvo un traumatismo en el mes de julio de 2011, en el traumatismo de julio de 2011 él no se rompió el menisco, ni el cruzado anterior, ni se rompió los ligamentos colaterales, así lo determinó por la resonancia que tiene de 8 meses después, que dice que no está roto, 8 meses después le hacen una resonancia y dice que no está roto. En tal sentido, visto lo expuesto por el profesional de la medicina, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: Dr. FULVIO BATTISTEKLLA, Dr. CELINA CHAVEZ PARRA, Dr. JOSE MANUEL BARBOZA, VENTURA ANTONIO ROMERO, ARMANDO ANTONIO DELGADO MEDINA y NESTOR TORRES, de los cuales sólo compareció la ciudadana Dr. CELINA CHAVEZ PARRA, en su carácter de Medico Ocupacional, quien rindió su respectiva declaración; en tal sentido, sobre el resto de los testigos que no comparecieron, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.
La ciudadana, Dra. CELINA CHAVEZ manifestó que es médico cirujano con una especialidad en medicina ocupacional; a tal efecto señala que cuando una persona sufre una ruptura de menisco eso produce un dolor terrible que limita tanto la vida cotidiana del caminar y con mucho más razón las labores del trabajo, independientemente del trabajo que realice, siempre va a tener dolor, dificultad para la marcha, para moverse, para realizar cualquier tipo de tarea que involucra sus miembros inferiores, no puede laborar, generalmente ese tipo de lesiones, hay que reposarlas por mucho tiempo, como eso produce tanto dolor, todo el tiempo va estar quejándose del dolor, no va a poder realizar su trabajo, depende del trabajo que haga, pero generalmente no va a poder, siempre se va a aquejar del dolor; que el esguince es distinto a la ruptura de menisco, el esguince inclusive tiene grados, de un (1) grado a cuatro (4) grados, dependiendo de la magnitud del eslongamiento de la fibra de los ligamentos de esa articulación; un esguince de rodilla se puede resolver con un reposo relativo, domiciliario de 15 a 21 días, con inmovilizaciones, con analgésicos, con tratamiento, pero en cuestión de 1 o 2 meses ya ese paciente puede laborar sin ningún problema a diferencia de la ruptura de menisco, pues va a permanecer el dolor hasta que no se resuelva, ya eso lo decide el médico tratante, si hay que operarlo, pero el dolor es totalmente distinto, es más fuerte, el de la ruptura de un menisco que el de un esguince; sería una incapacidad total, el trabajador no va a poder realizar su trabajo, porque eso le va a doler, en cuanto a la permanencia sería hasta que no reciba el tratamiento adecuado, una vez que se resuelva la ruptura del menisco el va a poder ejercer nuevamente sus labores normales; que en el momento que le dicen que tiene una ruptura de menisco, simplemente el paciente no puede trabajar en ese puesto de trabajo que se está desempeñando, de moverse, de caminar; si es montacargista, tiene que manejar pedales y eso no lo podría hacer, un traumatismo es un golpe y un traumatismo puede ser leve, moderado, severo, grave, muy grave, que el traumatismo no es un diagnóstico, es un evento que pasó, es una causa que produce algo; el esguince es el estiramiento de una articulación; el esguince es un estiramiento del tejido fibroso de los ligamentos que están en una articulación, el esguince no es una incapacidad total y permanente, no genera una incapacidad total y permanente, sino parcial y temporal, el paciente va a estar incapacitado por un tiempo, 1 mes, mes y medio o 2 meses, eso se cura y no hay problema; la lesión del menisco medial es la ruptura del menisco, los meniscos son unas estructuras que están en la articulación de la rodilla que están entre el fémur, la tibia, para amortiguar un poco, el peso que llevan de nuestro cuerpo y las rodillas, para que no haya fricción entre hueso y hueso, para aliviar y facilitar el movimiento de caminar, es como la goma espuma que uno tiene ahí para que amortigüe, claro no es de goma espuma, tiene tejido de colágeno, cartílago, tiene una cosa como más dura que se va desgastando con el tiempo, esos son tejidos que sufren mucha degeneración, una lesión de menisco lo puede originar un traumatismo o la parte degenerativa, sobre todo la edad y el peso; las cuestiones degenerativas, que todos sufrimos desde los 30 años en adelante, 40 años en adelante, hay procesos degenerativos y eso incluye los meniscos, las patologías de los meniscos generalmente son debido a problemas degenerativos, a menos que haya tenido un golpe muy fuerte una persona muy joven, como los jugadores de fútbol, que son personas muy jóvenes y sufren mucho de lesiones por traumatismo, mientras que una persona de más de 40 años empieza a sufrir los desgastes naturales del tiempo, esos son procesos degenerativos que son normales del ser humano que se va desgastando, generalmente después de los 40 años, casi siempre es igual en hombre y mujeres, pero en las mujeres es más acelerado por los estrógenos, unas hormonas que regulan la fijación del calcio, sufren de osteoporosis de una serie de patologías que los hombre no las tienen, pero en general a partir de los 40 años, 35 años ya hay desgaste, cuando se hace una resonancia magnética de columna ahí es donde más se ven los síntomas de degeneración; hay dos meniscos, uno que es lateral y uno que es el medial, porque el lateral es como en forma de media luna, tiene un cuerno posterior y un cuernito interior, que supuestamente se rompió el cuerno posterior, posterior es el que va para atrás, entonces que pasa si eso está roto, ese paciente debe sentir un dolor terrible que le imposibilita la marcha, la actividad cotidiana, el desempeño laboral; se eslongó demasiado, ruptura de las fibras, pero esas fibras se pueden regenerar con una cirugía, eso tampoco lo pondría como permanente, si le podría dar dolor, si es un desgarre, pero que grado tenía, si es ruptura es porque se rompió, que cuando se rompe un cuerno eso duele tanto, que no se puede seguir trabajando, es probable que podría estar incapacitada permanente la persona; la cuestión del desgarre eso se regenera, eso generalmente se puede resolver con cirugías artroscópicas y puede volver a realizar sus labores eso depende del paciente. En tal sentido, este Tribunal visto lo expuesto por la Médico ocupacional, le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración. Así se decide.
USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano HECTOR GUILLEN; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó el 01-07-2007 como operador de grua; que en el mes 06 del año 2011 lo sacan de vacaciones y estando de vacaciones lo llaman para hacer un trabajo, hizo su trabajo, descargó el buque y cuando terminaron traen una camioneta con un baño portátil; se bajó, era un viejito y un muchacho; que él lo dejó caer y el baño se le cae encima por una maniobra que él hizo, la rodilla se le estalló, lo llevaron para El Central, lo vendaron; que el supervisor le llevó los medicamentos; que el 27-11-2011 le tocaba reintegrarse; que por presentar dolor en la pierna NESTOR TORRES lo llevó 3 veces al Central; luego le quitaron la venda y le dieron reposo; la rodilla se le hinchaba y le dolía; que en el mes 11 ya no soportaba la pierna, la Doctora lo examinó y le mandó a hacer una resonancia magnética, no le colocó medicina; que luego lo vio Eddy Bohórquez y le manda a hacer una resonancia magnética y lo remite por escrito al INPSASEL, NÉSTOR TORRES declaró en el INPSASEL como fue todo y a los días le dijeron que no podía seguir trabajando; que no le recibieron las suspensiones, sino a la tercera vez que la llevó, que era operador de grua, que como tal debía bajar las cargas y descargar camiones o lo que trajera el buque; que la grua se manipula con las manos, el 03-07-2011, él estaba de vacaciones y NÉSTOR TORRES quien era el supervisor de la empresa lo llamó varias veces solicitando sus servicios; que la llamada fue el 02 y él decidió ir el 03-07-2011 porque lo necesitaban como operador y le dijeron que no era mucho trabajo, que luego de terminar su labor le solicitan descargar una camioneta, a él y a dos más, que Néstor Torres le pidió el favor, porque cuando lo iba a llevar para las afueras del Puerto; para descargar un baño portátil el cual debe ser descargado con un montacargas, pero por insistencia del supervisor debido a la hora que era, procedió a bajarlo con otros trabajadores; que en momento que el baño portátil cayó en el piso se le vino hacia él y al tratar de detenerlo se resbaló porque había grasa y le cayó encima ; que por el esfuerzo y estar en una posición extraña que no sabe explicar como fue las piernas se le fueron resultando lesionado en su rodilla, que todo fue rápido y violento; que le suministraba la empresa zapatos de seguridad, pantalón de tela, franela, guantes, casco; que no recuerda que le hayan hecho notificación de riesgo; que en el puerto dan charlas, que no recuerda si por la empresa; que en el momento del accidente tenía 55 años de edad y actualmente tiene 57 años, que tiene 4 hijos mayores de edad.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la ocurrencia o no del accidente alegado, el carácter ocupacional del mismo (nexo causal), y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
A tal efecto, se observa que la parte actora alega que el 28-06-2011, comenzó el disfrute de sus vacaciones legales, debiendo reincorporarse el 19-07-2011; sin embargo, el 03-07-2011, el ciudadano NESTOR TORRES, quien ejerce el cargo de Administrador o Jefe de operaciones de la empresa demandada en el Puerto de Maracaibo, le exigió comparecer a laborar para la descarga de un barco y cuando ya había culminado la labor encomendada para ese día y se disponía a retirarse, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., le exigió que descargara un baño portátil que se encontraba en el cajón de una camioneta tipo pickup propiedad de la empresa en el Puerto de Maracaibo, en conjunto con otros trabajadores. Que por las dimensiones y peso del referido baño portátil, él le indicó a su Jefe inmediato (NESTOR TORRES) que era complicado bajarlo a pulso, por cuanto era muy pesado y que se debía emplear un montacargas, pero haciendo caso omiso a ello, lo obligó a bajarlo con los otros trabajadores y cuando ya procedían a bajarlo del cajón de la camioneta, recayó sobre él todo el peso del referido baño portátil, lo cual no pudo soportarlo cayendo al piso con dicho baño encima de él, lo que le produjo una ruptura del menisco medial de la rodilla izquierda y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla, siendo trasladado por el aludido ciudadano NESTOR TORRES a un hospital para su evaluación, siendo atendido por médicos residentes, quienes le ordenaron reposo únicamente, por lo cual su patrono vencido como fue el lapso que restaba de su período vacacional, le ordenó que retornara a sus labores habituales, sin tomar en cuenta la dificultad que presentaba caminar y la molestia que tenía en su rodilla izquierda.
Así las cosas, igualmente se observa que la demandada niega que ella haya obligado a bajar a pulso un baño portátil y que el mismo fuese muy pesado y que se requiriera para su movilización emplear un montacargas; que al momento de realizar las maniobras para bajar dicho baño portátil del cajón de la camioneta, haya recaído sobre el actor todo el peso del baño portátil; e igualmente niega que el demandante haya caído al piso con dicho baño encima de él; así mismo señala que el actor no indica en su libelo de demanda ni el peso, ni las dimensiones del referido baño portátil, lo cual le genera un estado de indefensión en su contra; y la verdad de los hechos es que fueron varios trabajadores que se encargaron de realizar las maniobras a los efectos de bajar dicho baño portátil, el cual por máximas de experiencia por su sola condición de portátil se determina que el mismo es de fácil traslado y de un peso ínfimo; quedando la interrogante ¿sí el baño portátil fue bajado de la camioneta entre varios trabajadores, cómo es que le cayó sólo a él encima de la rodilla?.
En tal sentido, niega que del supuesto accidente se le produjo al actor una ruptura del menisco medial de la rodilla izquierda y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla, pues resulta incierto que haya sufrido dicha lesión en ese momento ya que no hay relación de causalidad entre la lesión por él declarada y la evaluación médica a la que fue sometido en ese mismo momento; que los argumentos y narración del accidente realizada por el trabajador actor, son contradictorios entre sí, revelando la falsedad de los mismos, según su decir, pues para que un objeto caiga encima de una persona es necesario que el sujeto se encuentre por debajo del objeto que reposa sobre él, y de la evaluación médica practicada el mismo día del accidente, a la cual hace referencia el mismo trabajador en su demanda, el médico tratante luego de practicar la evaluación conforme a su propio dicho, le ordenó según sus propias palabras reposo únicamente; se pregunta ¿Cómo es que se pretende hacer valer un diagnóstico distinto y de una magnitud diferente a la expresamente realizada en el mismo momento en que se produjo el accidente, el cual contradice la evaluación practicada el mismo día del acaecimiento que se pretende hacer valer como un accidente de trabajo en la presente demanda?. Niega que ella a través de su Jefe de Operaciones, ciudadano NESTOR TORRES, haya hecho caso omiso de la situación planteada por el trabajador actor en relación a lo concerniente a los exámenes requeridos y la intervención quirúrgica, obligándolo a trabajar, aún cuando se encontraba con reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se ha negado a recibir.
Señala que en definitiva la condición temeraria de este reclamo pretendiendo hacerla responsable a ella de una lesión degenerativa, revela hacerla responsable de los males y padecimientos sufridos por el trabajador, cuando no existe relación de causalidad alguna entre los hechos acontecidos en fecha 03-07-2011 y el diagnóstico de accidente de trabajo en el que se soporta la presente demanda y niega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) haya realizado algún procedimiento administrativo que certificara un accidente de trabajo que produjo, según lo alegado por el actor, un “TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA + LESION DEL MENISCO MEDIAL (RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR) + DESGARRO DEL LIGAMENTO MEDIAL”, que en todo caso de existir le ha sido negado a ella el ejercicio constitucional de derecho a la defensa.
Ahora bien, de las pruebas valoradas evidencia esta Juzgadora que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó la investigación del accidente en la cual se señala como fecha, hora y lugar de ocurrencia el 03-07-2011 a las 10:30 p.m. en el área de mantenimiento del Puerto de Maracaibo; como agente causal del accidente baño portátil; y como agente causal de la lesión igualmente baño portátil. Asimismo, se aprecia en la descripción del accidente rendida por el empleador ciudadano NESTOR TORRES que éste indicó: “que luego de haber terminado la descarga del barco procedimos o procedí a llevar a unos trabajadores hasta la salida del puesto, sin embargo yo llevaba en el cajón de la camioneta un baño portátil y antes de salir lo fuimos a bajar en el área del taller del puerto, cuando procedí a bajar el baño, el Sr. Guillen se baja de la camioneta a colaborar con los otros trabajadores y al momento que lo bajaba el Sr. Guillen sufre desgarramiento o esguince en su rodilla izquierda, luego lo llevé al Hospital Central para prestarle los primeros auxilios”. Igualmente se evidencia que dicho instituto certificó la ocurrencia del accidente, el 03-07-2011, aproximadamente a las 10:30 p.m, cuando en el momento de bajar de la parte trasera de la camioneta el actor sufre desgarramiento en su rodilla izquierda, ocasionándole la lesión, determinándose que el trabajador presentó traumatismo de rodilla izquierda: Esguince de rodilla izquierda + lesión del menisco medial (ruptura del cuerno posterior) + desgarro del ligamiento medial, dejando secuela de limitación funcional moderada a severa para la flexión de la articulación de la rodilla izquierda y limitación para la marcha; certificando efectivamente que un accidente de trabajo que produce tal y como antes se señaló: Traumatismo de Rodilla Izquierda: Esguince de Rodilla Izquierda + Lesión del Menisco Medial (Ruptura del Cuerno Posterior) + Desgarro del Ligamiento Medial, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo de cargas de peso excesivo con esfuerzo muscular en miembro inferior izquierdo
Así las cosas, dado que del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y principalmente de la Certificación del INPSASEL a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, ya que éste es un documento público administrativo que hace, mientras no sea anulada la misma o suspendido sus efectos; plena fe frente a terceros de la naturaleza del accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso - ya no bastará la prueba en contrario - para desvirtuar su contenido (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso Luis Manuel Acosta Díaz Vs. Coca Cola Femsa); se evidencia que efectivamente el demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo tal y como se señaló up supra: Traumatismo de Rodilla Izquierda: Esguince de Rodilla Izquierda + Lesión del Menisco Medial (Ruptura del Cuerno Posterior) + Desgarro del Ligamiento Medial, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece
De manera que, debe esta Juzgadora pasar a determinar si el accidente ocurrido, se originó por incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad (hecho ilícito).
Al respecto, la Ley Sustantiva Laboral derogada pero aplicable al caso de autos, precisa en su artículo 561, lo que ha de entenderse por “accidentes de trabajo”, a saber:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Cursiva del Tribunal)
Por otro lado, nuestra normativa sustantiva de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo prevé en su artículo 69 lo que ha de entenderse por “accidente de trabajo”, señalando:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”. (Cursiva del Tribunal)
Así pues, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
A tal efecto, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en la cual se haya producido el mismo.
Sin embargo, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:
… De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.
Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.
En tal sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo... (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es preciso también señalar, que cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, fundamentando la fundamentando la misma en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, le corresponde a éste probar que el padecimiento producto del accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito imputable al patrono.
Así las cosas, en el caso de marras se observa, en relación a la revisión de la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador sobre el accidente de trabajo en cuestión, que si bien, de las copias certificadas del expediente del INPSASEL; quedó evidenciado por un lado, específicamente de la investigación realizada que la empresa demandada anexó a la misma, el registro mercantil de la empresa, el RIF y NIL, la nómina general de la empresa, copia de inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, programa y constancia de instrucción, capacitación y charlas relacionadas con el accidente, copia de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancias de exámenes médicos pre empleo, periódico, pre vacacional, post vacacional y post empleo, informe de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, que la tarea ordenada al trabajador afectado para el momento de la ocurrencia del accidente si estaba indicada en su descripción de cargo; que la empresa si había dotado oportunamente al trabajador de los equipos de protección personal adecuados para minimizar la exposición a los riesgos presentes en el ambiente laboral y que los equipos de protección personal entregados al trabajador afectado si eran los adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas; y que por otro lado, se dejó constancia que la empresa demandada al momento de la ocurrencia del accidente no había realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo; que no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado; que no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador lesionado; que no contaba con delegados de prevención; que no había constituido el comité de seguridad y salud laboral; que no había constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y que no constaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; no obstante, también se observa que, el referido Instituto dejó establecido que en el momento de bajar de la parte trasera de la camioneta, el actor sufre desgarramiento en su rodilla izquierda, ocasionándole la lesión.
A tal efecto, para este Tribunal el día 03/07/2011 si bien el accionante ya había terminado de realizar sus labores, las cuales consistieron en descargar un buque, no es menos cierto, que el ciudadano NESTOR TORRES le indicó, y tal y como él mismo lo señala en la declaración rendida ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la ocurrencia del accidente; que procediera junto con otros trabajadores a bajar el baño portátil (cuyas dimensiones y peso no fueron alegadas en la presente causa) que llevaba en el cajón de la camioneta; es decir, que el accidente le ocurrió en el sitio de trabajo, haciendo una labor por ordenes de un representante de la empresa, como lo es el ciudadano NESTOR TORRES, en su condición de Supervisor de Operaciones, ocasionándole una lesión en su rodilla izquierda; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó como Traumatismo de Rodilla Izquierda: Esguince de Rodilla Izquierda + Lesión del Menisco Medial (Ruptura del Cuerno Posterior) + Desgarro del Ligamiento Medial, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo de cargas de peso excesivo con esfuerzo muscular en miembro inferior izquierdo;
Ahora bien, tomando en cuenta que las dimensiones y peso del baño portátil que procedió a bajar el actor con otros trabajadores no se alegó en la presente causa, a los fines de poder concluir que era necesaria la utilización de un montacarga para la descarga del referido baño portátil tal y como fue alegado por el demandante en es escrito libelar; y que de acuerdo a la declaración de parte, cuando el demandante se dispuso a bajar el mismo conjuntamente con otros trabajadores se le vino encima el baño portátil por una maniobra que éste hizo que originó que se le abrieran las piernas causándole un Esguince de Rodilla Izquierda y posterior Lesión del Menisco Medial (Ruptura del Cuerno Posterior) más Desgarro del Ligamiento Medial, tal y como fue certificado por el INPSASEL, y como se desprende de la declaraciones rendidas por los médicos en la audiencia de juicio; a criterio de ésta Juzgadora, el accidente de trabajo ocurrido devino de un hecho imprevisible para el patrono; por consiguiente, el accidente ocurrió por un hecho imprevisto, independientemente de la falta de corrección de condiciones inseguras advertidas o no por el patrono, en consecuencia, deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por responsabilidad subjetiva. Así se decide.
En este orden de ideas y para mayor ilustración, es preciso traer a colación que según investigaciones varias, los Meniscos son fibrocartílagos que están situados en el interior de la articulación de la rodilla y se ubican entre el fémur y la tibia. Existe un menisco medial (parte interna de la rodilla) y otro lateral (parte externa). Tiene forma semilunar y su principal función es aumentar la profundidad de la superficie relativamente plana de la parte superior de la tibia y el poder ser un verdadero amortiguador de la rodilla. El menisco distribuye las fuerzas transmitidas a través de la rodilla y se estima que soporta alrededor del 40% de la carga que recibe la articulación. Esta capacidad para repartir la fuerza sobre las superficies articulares es importante porque protege al cartílago articular de un desgaste excesivo. Sin el menisco, existiría una concentración de las fuerzas sobre un área muy pequeña del cartílago, que puede dañar la superficie, conduciendo a su degeneración (artrosis). El menisco, que actúa como estabilizador de la rodilla, está compuesto por colágeno (75%), glucosaminoglicanos, glucoproteínas y fibrocondrocitos. Las fibras de colágeno se encuentran organizadas longitudinalmente para absorber las fuerzas de compresión que se generan en la rodilla; también existen fibras radiales que aumentan la resistencia. A tal efecto, las lesiones meniscales pueden afectar a personas cualquiera sea su edad, pero las causas van variando según los distintos grupos etareos.
En los pacientes más jóvenes, el menisco es una estructura bastante resistente y elástica y la rotura del mismo es producida por una importante torsión o giro de la rodilla. En las personas mayores que realizan algún deporte sobre 40 – 45 años, el menisco se vuelve más débil, el tejido se degenera y está menos resistente y la lesión se puede producir por un traumatismo menor, por ejemplo, al levantarse de la posición de en cuclillas o realizando una flexión exagerada de la articulación. En muchos casos, cuando existe una lesión meniscal con alteración degenerativa, ésta se pueden producir sin causa aparente, y el paciente no recuerda un traumatismo específico que haya roto el menisco. Por lo general, este tipo de lesión se presenta mucho en deportes de contacto como el fútbol y el rugby, por ejemplo. Sin embargo, se puede producir en deportes o áreas de trabajo donde la persona pueda realizar giros bruscos o movimientos de rotación de la rodilla con el pie fijo en el suelo, o en la posición de cuclillas.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, procede en el presente caso, el pago de la indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, esto es, por responsabilidad Objetiva, lo cual tal y como antes se indicó, quedo reconocido por la propia accionada en la Audiencia de Juicio, solicitando al Tribunal ordenara el pago de una indemnización justa y equitativa, pues el monto reclamado era sumamente exagerado y exorbitante.
De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:
- La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
- La conducta de la víctima.
- Grado de educación y cultura del reclamante.
- Posición social y económica del reclamante.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de autos se observa que, el ciudadano HECTOR GUILLEN presenta Traumatismo de Rodilla Izquierda: Esguince de Rodilla Izquierda + Lesión del Menisco Medial (Ruptura del Cuerno Posterior) + Desgarro del Ligamiento Medial, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo de cargas de peso excesivo con esfuerzo muscular en miembro inferior izquierdo.
Con respecto al grado de culpabilidad: No fue reconocida la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva. Sin embargo, constituye un hecho relevante para ésta sentenciadora, que para día que ocurrió el accidente el actor se encontraba disfrutando de su vacaciones, que la empresa al momento de la ocurrencia del accidente no había realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo; que no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado; que no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral; que no contaba con delegados de prevención; que no había constituido el comité de seguridad y salud laboral; que no había constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y que no constaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En cuanto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar con intención el accidente, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas éste. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se considera que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos. Asimismo, es importante señalar que el actor manifiesta que el accidente de trabajo sufrido le ha provocado la pérdida de su capacidad normal de concentración para realizar sus actividades cotidianas que implica la imposibilidad de ejecutar el oficio para el cual se preparó durante los inicios de su vida y que representaba el sustento de su familia y el suyo propio, aunado al hecho que para el momento de la certificación del accidente de trabajo contaba con 56 años de edad.
En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que las empresas que ofrecen ese tipo de servicios, poseen un capital alto y disponibilidad económica buena.
Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, que le entregaba los implementos de seguridad al trabajador, y daba capacitación y charlas en materia de prevención de accidentes.
Sin embargo, es preciso destacar que el demandante no ha sido intervenido quirúrgicamente de la lesión que le fue certificada por el INPSASEL.
En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la accionada ECOASOCIADOS, C.A., a cancelar al actor HECTOR GUILLEN, por Daño Moral, la cantidad de Bs. 100.000,00. Así se declara.
A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso Robert José Porto Álvarez Vs. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) PARCIALMENETE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HECTOR GUILLEN en contra de ECOASOCIADOS C.A., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.
2) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada dada la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUÉ.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUÉ.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-131.-
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